Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1030/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2826/2015 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1030/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100351
Encabezamiento
10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SENT. NÚM. 1030/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMA. SRª. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2826/15, interpuesto por DON Carlos María Y DOÑA Rosalia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA, en fecha 18 de Septiembre de 2015 , en Autos núm. 1214/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Carlos María , DOÑA Adriana , DOÑA Debora en reclamación de DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Septiembre de 2015 , por la que desestimando las demandas interpuestas por D. Carlos María , D.ª Adriana y D.ª Debora debo absolver y absuelvo de las mismas al Servicio Público de Empleo Estatal.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-Los actores, D. Carlos María , D.ª Adriana y D.ª Debora , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, vienen prestando sus servicios como trabajadores fijos-discontinuo para la empresa Agroiris SAT, dedicada a la actividad de Manipulado y envasado de productos hortofrutícolas..
2º.-Durante la campaña 2012/13 los demandante estuvieron trabajando para dicha empresa durante los siguientes periodos de tiempo:
- D. Carlos María , desde el 5-9-12 y el 25-6-13, fecha en la que causó baja por fin de campaña, habiendo cotizado a la Seguridad Social la empresa Agroiris SAT por el actor un total de 318 días, resultado de multiplicar los días trabajados por el coeficiente relativo a la parte proporcional de vacaciones, días festivos no recuperables y de descanso semanal (1,33).
- D.ª Adriana , desde el 5-9-12 y el 25-6-13, fecha en la que causó baja por fin de campaña, habiendo cotizado a la Seguridad Social la empresa Agroiris SAT por la actora un total de 314 días, resultado de multiplicar los días trabajados por el coeficiente relativo a la parte proporcional de vacaciones, días festivos no recuperables y de descanso semanal (1,33).
- D.ª Debora , desde el 20-9-12 y el 25-6-13, fecha en la que causó baja por fin de campaña, habiendo cotizado a la Seguridad Social la empresa Agroiris SAT por la actora un total de 290 días, resultado de multiplicar los días trabajados por el coeficiente relativo a la parte proporcional de vacaciones, días festivos no recuperables y de descanso semanal (1,33).
3º.-Solicitado el pago de la prestaciones contributivas por desempleo, la Dirección Provincial del Servicio Público Estatal de Empleo dictó resoluciones de fechas 15-7-13 y 25-7-13 en la que acordó reconocer dichas prestaciones a los demandantes en los siguientes términos:
- A D. Carlos María un periodo de 220 días desde el 20-7-13 al 9-4-14, y conforme a una base reguladora de 40,59 € diarios, siendo la cuantía inicial de la prestación de 20,70 € diarios.
- A D.ª Adriana un periodo de 180 días desde el 15-7-13 al 14-1-14, y conforme a una base reguladora de 32,38 € diarios, siendo la cuantía inicial de la prestación de 22,66 € diarios.
- A D.ª Debora un periodo de 146 días desde el 7-7-13 al 2-12-13, y conforme a una base reguladora de 35,14 € diarios, siendo la cuantía inicial de la prestación de 24,59 € diarios.
4º.-Interpuestas reclamaciones previas contras las anteriores resoluciones, las mismas fueron desestimadas por resoluciones de la Dirección Provincial del Servicio Público Estatal de Empleo de fechas 14-8-13 y 23-8-13, quedando así agotada la vía administrativa.
5º.-El demandante D. Carlos María solicita que la prestación por desempleo se le reconozca con efectos desde el 26-6-13 y se le abonen en concepto de prestaciones contributivas por desempleo las correspondientes al periodo comprendido entre el 26-6-13 y el 19-7-13 (24 días).
La actora D.ª Adriana interesa que la prestación por desempleo se le reconozca con efectos desde el 26-6-13 y se le abonen en concepto de prestaciones contributivas por desempleo las correspondientes al periodo comprendido entre el 26-6-13 y el 14-7-13 (19 días).
La demandante D.ª Debora pide que la prestación por desempleo se le reconozca con efectos desde el 26-6-13 y se le abonen en concepto de prestaciones contributivas por desempleo las correspondientes al periodo comprendido entre el 26-6-13 y el 6-7-13 (11 días).
6º.-La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores fijos-discontinuos en la provincia de Almería existiendo numerosas demandas sobre la misma materia interpuestas en los diferentes Juzgados de lo Social de Almería.
7º.-En el acto del juicio se tuvo por desistida de su demanda a D.ª Rosalia y D.ª Eva María dada su incomparecencia, continuando el procedimiento tan solo con respecto a los trabajadores D. Carlos María , D.ª Adriana y D.ª Debora .
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Carlos María Y DOÑA Rosalia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en la que las actoras piden que se le reconozca el derecho a percibir la prestación por desempleo contributivo desde el día 26-6-2013, revocando la resolución administrativa impugnada en la que el Servicio Público de Empleo le reconoce el derecho a lucrar esta prestación a partir, a D. Carlos María desde el 20-7-13, a D.ª Adriana desde el 15-7-13 y a D.ª Debora desde el 7-7-13, por considerar que la trabajadora se encontraba desde que finaliza la campaña agrícola hasta esta fecha en situación de vacaciones no disfrutadas. Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de suplicación por la trabajadora, que es impugnado de contrario por el SEPE.
SEGUNDO.-Con carácter previo debe hacerse constar, como ya resolviese esta Sala en su Sentencia de 2 de octubre de 2014, dictada en el recurso de suplicación nº 1110/14 , que nos encontramos ante una controversia que tiene afectación general, pues afecta a todos los trabajadores incluidos en el sistema especial de cotización de frutas y hortalizas e industria de conservas y vegetales regulados por la Orden Ministerial de 30 de mayo de 1991, en cuyo artículo 6, se prevé la aplicación del coeficiente de 1'33, a los días de trabajo efectivo, con el fin de incluir la parte proporcional de vacaciones, festivos no recuperables y de descanso semanal. La controversia reside en aquellos casos, en que los días cotizados por tales trabajadores, exceden del periodo natural de duración del contrato, por lo que se debe determinar, sí tal exceso de días se corresponden o no con los días de vacaciones pendientes de disfrutar a la fecha del extinción del mismo, y de ser así, se retrasaría el nacimiento de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209.3 LGSS . Por lo tanto, dado que como se ha dicho, la Sala ya ha resuelto que los recursos sobre esta materia deben ser admitido, dada la notoria afectación que proyecta la controversia planteada, procede entrar a conocer sobre el fondo, con independencia de la cuantía del pleito.
TERCERO.-Dicho lo anterior, se recurre en suplicación reclamando por la doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al hecho probado segundo el siguiente texto: 'En el Certificado de Empresa de los actores que obran en autos en los folios nº 46, 52 y 64, aparece como 'Vacaciones anuales, retribuidas y no disfrutadas antes de la fecha de suspensión/extinción en la empresa', la cifra '0'.
Pues bien, entiende esta Sala que la revisión interesada debe ser desestimada, por cuanto, se trataría de la inclusión de una expresión que implica una valoración jurídica que no se desprende de los documentos obrantes en autos sin exigir conjeturas o interpretaciones.
CUARTO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de lo dispuesto en los artículos 207 , 208.1.4 y 209.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Ello puesto en relación con el articulo 6 de la Orden de 30 de mayo de 1991 y el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Frutas y Hortalizas para la provincia de Almería.
Pues bien, después de esta Sentencia, han recaído otras en esta Sala, como es el caso de la antes mencionada sentencia de 2 de octubre de 2014 o la mas reciente de 31 de marzo de 2016 , en el siguiente sentido: 'La presente controversia afecta a los trabajadores fijos discontinuos, encuadrados en el sistema especial de la Seguridad Social, de manipulado, envasado y comercialización de frutas y hortalizas y fabricación de conservas vegetales, teniendo especial aplicación a efectos del derecho a las prestaciones, el cómputo del periodo cotizado y sus conceptos, disponiendo a tal fin el artículo 6 de la Orden Ministerial de 30 de mayo de 1991 (BOE nº 137 de 8 de junio): 'A efectos de cómputo de los períodos a considerar en la fijación de los importes de las bases reguladoras y de periodos de carencia, así como, en su caso, para la determinación del porcentaje a aplicar para el cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación, a cada día o porción de día efectivo de trabajo se añadirá la parte proporcional de los días de vacaciones, festivos no recuperables y de descanso semanal que, en cada caso, corresponda y por los que asimismo se haya cotizado.
A dicho fin, cada día de trabajo se considerará como 1,33 días de cotización cuando la actividad se desarrolle en jornada laboral de lunes a sábado, y como 1,61 días de cotización cuando la actividad se realice en jornada de lunes a viernes'.
Como se desprende de los artículos 207 y 208.4 LGSS , se encuentra en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, que cesan en la actividad de temporada en la empresa, es decir, cuando se carece de ocupación efectiva, lo que debe ser acreditado por la empresa mediante la oportuna comunicación escrita donde se especificara la causa que ampara el fin de la actividad. A su vez, y de conformidad con los artículos 209 y 210.4 LGSS , el derecho a la prestación por desempleo nacerá cuando se produzca la situación legal de desempleo y se solicite en plazo legal.
4. Por el trabajador demandante, se pretende iniciar el derecho a la prestación por desempleo a partir del día siguiente de la fecha del cese en la empresa, mientra que por el SPEE, se estima que los 19 días que exceden del computo del los días naturales de trabajo efectivo, deben ser calificados como vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas, lo que conllevaría que la fecha de inicio del derecho a la prestación, lo sería a partir del día siguiente a la conclusión de dichas vacaciones.
El presente motivo debe ser estimado, desde una interpretación literal, lógica y sistemática del certificado de empresa que obra al folio 7 de los autos, donde se puede leer bajo el epígrafe de 'bases de cotización de los últimos 180 días precedentes a las fecha de suspensión/extinción de la relación laboral', tras especificar en la columna destinada al número de días cotizados, los que se han cotizado en cada uno de los meses que se especifican, donde se añade: 'Por vacaciones anuales, retribuidas y no disfrutadas a la fecha de la suspensión/extinción de la empresa. Cero'.
Lo que implica que atendiendo al epígrafe en que se ubica dicha expresión ('base de cotización'), dado que la empresa ha cotizado por las vacaciones en aplicación del mencionado artículo 6 de la OM de 30 de mayo de 1991 (1'33 por cada día efectivo de trabajo), no tiene que volver a cotizar por vacaciones anuales, lo que conllevaría una cotización doble. De mantenerse el criterio de la Sentencia de instancia, conllevaría que el demandante obtendría una remuneración y cotización por la parte proporcional de vacaciones que correspondería al tiempo efectivo de trabajo, en aplicación del coeficiente 1'33, pero además, de forma superpuesta se estaría obteniendo prestación por desempleo, por dicha parte proporcional. A mayor abundamiento, del contenido de aquel certificado, como ya ha quedado expuesto, según la columna bajo la que se ubica la expresión: 'Por vacaciones anuales, retribuidas y no disfrutadas a la fecha de la suspensión/extinción de la empresa. Cero'. Se desprende, que la empresa ha cumplido con sus obligación, y no tiene cotización alguna pendiente de abonar, y por ello pone 'cero'. Pero no se desprende que el trabajador haya 'disfrutado' las vacaciones anuales y retribuidas con 'anterioridad a la extinción de la relación laboral', y por ello, el nacimiento al derecho a la prestación por desempleo, surgirá una vez que haya trascurrido dicho periodo, siempre que se haya solicitado en el plazo legal de conformidad con los artículo 209.3 y 210.4 LGSS .
De considerarse que dicho periodo de vacaciones, no fueron disfrutadas, siendo sustituidas por salario, se estaría computando doble el mismo periodo, de forma ilegal, dado que el periodo de tiempo relativo a las vacaciones, no podría ser cotizado, remunerado, y al mismo tiempo, objeto de la prestación contributiva de desempleo.
Por último, la presente Sentencia no contradice la ya dictada por esta Sala de Granada, de fecha 17 de julio del 2014 (Rec 1170/2014 ), por cuanto en aquella existía una situación fáctica que impedía llegar a un pronunciamiento distinto, como así se expresaba en el punto 31 de la misma.
En el caso que ahora nos ocupa se considera aplicable la misma conclusión a la que se llega en las anteriormentes mencionadas, máxime cuando no consta certificado de empresa ni otra prueba de la que se desprenda que la trabajadora haya 'disfrutado' las vacaciones anuales y retribuidas con 'anterioridad a la extinción de la relación laboral',por lo que el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo surgirá una vez que haya trascurrido dicho periodo.
Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos María Y DOÑA Rosalia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA, en fecha 18 de Septiembre de 2015 , en Autos núm. 1214/13, seguidos a instancia de DON Carlos María , DOÑA Adriana , DOÑA Debora , en reclamación de DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
