Última revisión
05/02/2008
Sentencia Social Nº 1031/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6744/2006 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1031/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101226
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0028136
EL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 5 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1031/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 30 de enero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 675/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de una incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El actor, D. Luis Enrique , con DNI nº NUM000 , nacido el día 5-3-70, consta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 por su profesión habitual de Ayudante de restauración.
SEGUNDO. En fecha 1-12-03 inició un período de incapacidad temporal, agotando el subsidio el día 31-5-05; tramitado expediente por incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 15-7-05 por la que declaró que no procedía declararlo afecto de incapacidad permanente en grado alguno.
Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Hernia discal L5-S1 y protusión discal L4-L5 sin compromiso sacroradicular. Lumbalgia mecánica con funcionalismo del raquis conservado".
TERCERO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 31-8-05.
CUARTO. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 705,01 euros y la fecha de efectos de 16- 7-05; y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 854,25 euros.
QUINTO. El actor presta servicios en la empresa Otranto S.A., dedicada a la compra, venta y restauración de muebles y objetos de arquitectura; los empleados que prestan servicios en dicha empresa deben realizar, entre otras tareas, carga y descarga de muebles (testifical actora).
SEXTO. El actor presenta hernia discal L5-S1; protusión discal L4-L5 sin compromiso radicular; y anterolistesis L5-S1 grado I; el día 10-5-05 sufrió una fractura de la extremidad distal radio derecha, que fue tratada con reducción cerrada e inmovilización mediante yeso antebraquial, con un control radiológico posterior satisfactorio; las lesiones que sufre el actor le ocasionan una lumbalgia crónica que cursa a brotes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, grado de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social . Para resolver el recurso formulado debe indicarse que, como ha venido declarando la Sala de forma reiterada, en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen; conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, cuya profesión habitual es la de Ayudante de restauración y las dolencias que padece -anteriormente transcritas en los antecedentes de hecho de la presente resolución-, y que se describen en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, consisten en una hernia discal sin compromiso radicular y una fractura de radio derecho, con control posterior satisfactorio, no queda acreditado que su rendimiento se haya reducido en cuantía igual o superior al porcentaje del 33 por 100 exigido en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues aunque pueda tener algunas dificultades para la realización de determinadas tareas de su profesión habitual, o pueda permanecer en situación de incapacidad temporal en los períodos algicos de la patología lumbar, no concurren los requisitos exigidos en el precepto denunciando como infringido para la declaración de incapacidad permanente parcial, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Enrique , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 30 de enero de 2.006, dictada en los autos nº 675/2005, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

