Sentencia Social Nº 1031/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1031/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 611/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 1031/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015101066


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0011098

Procedimiento Recurso de Suplicación 611/2015-D

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 270/2013

Materia: Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 611/2015

Sentencia número: 1031/2015

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 611/2015 formalizado por el Sr. Letrado F. JAVIER GARCIA GUTIERREZ en nombre de D. Cosme contra la sentencia de fecha 02/03/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 270/2013 seguidos a instancia de D. Cosme frente a FRATERNIDAD MUPRESPA, AT, Y EP, Nº 275, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Cosme , nacido el NUM000 -59, con DNI NUM001 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , ha prestado servicios para la empresa demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, con categoría profesional reparto-cartero, grupo profesional operativo del área funcional de correos con puesto de reparto y ocupación de reparto.

SEGUNDO.- El 24-11-10, el actor sufrió un accidente de trabajo, por accidente de tráfico cuando iba circulando con la moto de reparto, con diagnóstico de factura trimaleolar de tobillo izquierdo, causando baja en la indicada fecha. Dicha baja dio lugar a un expediente de calificación de secuelas, recayendo resolución de 13- 12-12, que reconocía al actor lesiones permanentes no invalidantes, según baremos nº 101 y 110, por secuelas consistentes en disminución de la movilidad global en más del 50% de la articulación peronea astragalina y cicatrices, con reconocimiento de la cantidad a tanto alzado de 2.380 euros.

TERCERO.- Contra la citada resolución interpuso la demandante, reclamación previa, el 11-02-13, instando la declaración de incapacidad permanente total o subsidiriamente parcial, recayendo resolución de fecha de salida 12-02-13, que desestimó la reclamación, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, considerando correctamente hecha la valoración médica de sus lesiones.

CUARTO.- La Mutua Fraternidad Muprespa de Accidentes y Enfermedades Profesionales demandada, tiene asumida la contingencia derivada de accidentes de trabajo, hallándose la empleadora demandada, al corriente en sus obligaciones sociales, para con el trabajador demandante.

QUINTO.- El actor de 53 años de edad, con antecedentes de factura trimaleolar de tobillo izquierdo reintervenida, lesión axonal completa de nervio sural izquierdo, lesión axonal severa no completa en nervio peroneal superficial izquierdo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido presenta las siguientes secuelas: disminución de la movilidad global del tobillo izquierdo en más del 50%, sin limitación para caminar por terreno llano sin claudicación y sin apoyos externos, sin limitación para subir escaleras y rampas sin cojera, así como cuclillas casis completas y apoyo monopodal estable; cicatrices en miembro inferior izquierdo derivadass de las intervenciones quirúrgicas, lesión del nervio sural y peroneal izquierdos, que producen hipoestesia y sensación de hormigueo en el tercio inferior de la pierna y pie izquierdos, sin lesión motora.

SEXTO.- La base reguladora anual por contingencias profesionales de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 15.084,46 euros (1.257,00 euros mensuales). La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 15.939,55 euros anuales (43,67 euros diarios).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Cosme , frente a Mutua Fraternidad Fremap de Accidentes y Enfermedades Profesionales, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, en reclamación de reconocimiento de la incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las peticiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/07/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 02/12/2015 señalándose el día 16/12/2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de invalidez en los grados de incapacidad permanente total o parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo, destinando el motivo inicial, dividido en dos apartados, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión fáctica, a fin, respectivamente, de:

A).- Añadir al hecho probado quinto, además de las secuelas meritadas, consta pseudoartrosis de tibia o fractura sin prácticamente consolidación, citando para ello diversos informes obrantes a los folios que referencia.

B).- Añadir al hecho probado quinto presenta unos requerimientos de biomecánica a nivel de extremidades inferiores de un grado 2 (moderada) con limitaciones funcionales que le dificultan para poder desarrollar las tareas con efectividad por sobrecarga secundaria a la limitación de la flexión, que le repercute para la marcha, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, grado 2, 3 (media alta exigencia) en la bipedestación estática dinámica, citando para ello diversos informes obrantes a los folios que referencia.

El motivo, ya lo adelantamos, viene abocado al fracaso, no solo por introducir juicios de valor incompatibles con su ubicación en sede fáctica, sino porque ante informes médicos contradictorios es a la iudex a quo a quien corresponde elegir aquel en que basar su convicción, teniendo en cuenta las amplias facultades que para la valoración de la prueba le reconoce el art. 97 LRJS , en cuanto tercera imparcial ajena al proceso revestida de independencia garantizada constitucionalmente.

A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial de la que por todas citaremos la STSJ de La Rioja de 4 Septiembre 2007, Rec. 169/2007 , que para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

Sentado lo anterior, el motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones:

a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por la iudex a quo , quien en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate estableció que los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada, en particular por la documental obrante en autos y pericial practicada, lo que supone la específica valoración de los informes médicos aportados a las actuaciones, y por ello de aquellos en los que la parte recurrente basa su petición de modificación.

Como es sabido, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no ocurre.

b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes (los oficiales del EVI) sobre otros de los obrantes en los autos.

c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia infracción del art. 137.3 y 4 LGSS por considerar sus lesiones son acreedoras a alguno de los grados de incapacidad solicitados.

No se discute la contingencia deriva de accidente de trabajo como tampoco la Mutua que cubre la responsabilidad.

En el caso de autos tenemos que el actor, de profesión cartero repartidor, sufrió un accidente de trabajo el 24-11-2010, cuando iba circulando en la moto de reparto, con diagnóstico de fractura trimaleolar de tobillo izquierdo reintervenida, lesión axonal severa no completa en nervio peroneal superficial izquierdo, presentando las siguientes secuelas: disminución de la movilidad global del tobillo izquierdo en más del 50%, sin limitación para caminar por terreno llano, sin claudicación y sin apoyos externos, sin limitación para subir escaleras y rampas sin cojera, así como cuclillas casi completas y apoyo monopodal estable, cicatrices en miembro inferior izquierdo derivadas de las intervenciones quirúrgicas, lesión del nervio sural y peroneal izquierdos, que producen hipoestesia y sensación de hormigueo en el tercio inferior de la pierna y pie izquierdos, sin lesión motora, y bajo estas premisas no es posible reconocerle la incapacidad permanente total o parcial, estando bien calificado su cuadro médico residual como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo, ya que no le impiden realizar el núcleo de sus cometidos profesionales de cartero repartidor con rentabilidad y eficacia ni le merman su rendimiento en un tercio, imponiéndose la desestimación del motivo y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia de fecha 02/03/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 270/2013 seguidos a instancia de D. Cosme frente a FRATERNIDAD MUPRESPA, AT, Y EP, Nº 275, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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