Sentencia Social Nº 1031/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1031/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 874/2016 de 24 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 1031/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101027

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1430

Núm. Roj: STSJ PV 1430/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 874/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006863
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0006863
SENTENCIA Nº: 1031/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de mayo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de diciembre de 2015 , dictada en proceso sobre (RPC), y
entablado por el citado recurrente frente a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante, don Inocencio , ha venido prestando servicios para la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. con antigüedad de 1-07-1997, categoría profesional de escolta privado y salario diario de euros

SEGUNDO. - El demandante hasta el día 30 de mayo de 2012 prestaba servicios en la empresa EULEN SEGURIDAD S.A.



TERCERO. - Con fecho 1 de junio de 2012se produjo por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.

una modificación sustancial de la condiciones de trabajo que fue impugnada por el trabajador y declarada injustificada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao en los autos 871/2012, sentencia que fue íntegramente confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.



CUARTO.-. Con fecha 5-08-13, el actor interesó la rescisión de su contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, abonándole la empresa la indemnización en cuantía de 25.163,98 euros.



QUINTO.-Con fecha 24 de marzo de 2014, se celebró acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Bizkaia que terminó intentado sin efecto.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Inocencio contra a la mercantil OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a don Inocencio la cantidad de 2.344,62 euros más el interés legal.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación Don Inocencio frente a la sentencia que ha estimado de forma parcial su demanda tendente a obtener una indemnización superior por la extinción de su relación laboral operada por traslado según defendía en el escrito rector, en el que también sostenía la existencia de un acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa por el que se pactó para tal supuesto una indemnización de 21 días de salario por año trabajado.

La decisión de instancia condena a la demandada Ombuds Compañía de Seguridad a abonar la diferencia entre la indemnización percibida por el actor (25.163,98 euros), y la que le corresponde (27.508,60 euros), de acuerdo con el art.41.3 ET , concluyendo así que la rescisión contractual operó por modificación sustancial de las condiciones de trabajo por lo que la indemnización se fijaba conforme al módulo de 20 días por año trabajado, y con un máximo de nueve meses.

El recurso de suplicación sostiene que la extinción del contrato de trabajo se produjo por la orden del traslado del demandante a Logroño, y no por modificación sustancial de condiciones laborales en perjuicio del trabajador, por lo que la indemnización es la del art.40.1 ET , es decir, 20 días por año trabajado con un máximo de doce meses, defendiendo que la empresa se obligó a abonar la indemnización de 21 días de salario, que es la que reclama de modo principal solicitando 9.022,72 euros en concepto de diferencias adeudadas, en tanto que de modo subsidiario peticiona 7.394,78 euros, importe al que ascienden las diferencias en la indemnización que le corresponde conforme al art.40.1 ET .



SEGUNDO.- El primero de los motivos impugnatorios, sustentado en la letra b) del art.193 LRJS , pretende la revisión de hechos probados en concreto del ordinal cuarto de la sentencia.

El hecho probado cuestionado recoge que el actor interesó el 5.8.13 la rescisión de su contrato por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, abonándole la empresa una indemnización en cuantía de 25.163,98 euros; en su lugar solicita que conste que ' Con fecha 5.8.13, el actor interesó la rescisión de su contrato de trabajo como consecuencia de su traslado de centro de trabajo, abonándole la empresa una indemnización en cuantía de 25.163,98 euros al amparo de lo previsto en el art.40.1 párrafo 3º ET '.

Variación que apoya en el escrito de demanda, documento nº 4 aportado junto con la demanda, y documentos 1 y 3 del ramo de la prueba de la actora.

La lectura de los documentos mencionados, singularmente del nº 4 acompañado a la demanda (folio 28), también en la comunicación enviada por la empresa al trabajador el 5.8.13 (documento 1, folio 46), y del documento elaborado entonces por el propio actor que lo incorpora como documento nº 3 a su ramo de prueba (folio 48), nos lleva a concluir que efectivamente fue tras recibir la comunicación de 5.8.13 de traslado para prestar servicios en el centro penitenciario de Logroño cuando el actor solicitó la rescisión del contrato, constando en la comunicación recibida que de no aceptarse el traslado operaría la extinción contractual conforme a lo dispuesto en el art.40 ET 'con arreglo a lo pactado con la propia representación unitaria y sindical', desprendiéndose del documento de abono de la indemnización que ésta se percibía por traslado (folio 47).

Ahora bien, nada consta como se recoge en sentencia en relación a la existencia de un acuerdo con la representación de los trabajadores por el que se incrementara la indemnización por traslado, dato que no obsta a que en todo caso haya de considerarse que la indemnización que corresponde al trabajador es la del art.40 ET , y por tanto con el límite de 12 mensualidades por año de servicio, todo lo cual provoca que asumamos la modificación fáctica propuesta.



TERCERO.- Los dos siguientes motivos de impugnación, amparados en el art.193 c) LRJS , se dirigen a la crítica jurídica; mientras que el motivo segundo sostiene la infracción por sentencia del art.41.3 ET por indebida aplicación del mismo, el tercero y último denuncia la no aplicación del art.40.1 párrafo 3º del ET .

El recurso va a ser estimado en su pretensión subsidiaria; en efecto, la sentencia ha cometido las infracciones jurídicas denunciadas como se colige de la modificación de la crónica judicial que hemos aceptado.

La sentencia de instancia yerra cuando aprecia que la extinción del contrato del demandante fue por modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues operó por traslado, sin perjuicio del pronunciamiento judicial a su favor en relación con la modificación sustancial de condiciones laborales que sufrió el 1.6.12, reflejada en el hecho probado tercero de la resolución judicial. Pero la causa y razón de ser de la extinción del contrato del actor fue la orden de traslado a Logroño para prestar servicios en tareas de vigilancia en el centro penitenciario, como se desprende de la comunicación entregada por la empresa, y del propio documento en el que le abona la indemnización.

Siendo esto así, si bien no se ha acreditado que la empresa pactara con la representación de los trabajadores el pago de una indemnización superior a la legal por la rescisión contractual operada por tal causa, en todo caso tiene derecho el demandante a percibir la indemnización fijada en el art.40.1 párrafo 3º del ET que, conforme al salario día asumido en sentencia (100,49 euros diarios), de acuerdo con el módulo de 20 días por año, y conforme a su tiempo de prestación de servicios (16,2 anualidades), y el tope legal (12 meses) resulta una indemnización a su favor de 32.558,76 euros, por lo que teniendo en cuenta la ya percibida (25.163,98 euros), la demandada ha de abonarle 7.394,78 euros, y no la cuantía inferior fijada en la sentencia recurrida.

Lo expuesto conduce a la estimación de la petición subsidiaria contenida en el recurso de suplicación, en los términos económicos expuestos.



CUARTO.- La estimación del recurso de suplicación determina la inexistencia de la condena en costas ( art.235 LRJS ).

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao de fecha 18-12-15 , dictada en los autos nº 674/14, seguidos por el citado recurrente contra OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. en su petición subsidiaria; en consecuencia se revoca la sentencia, condenando a la demandada Ombuds Compañía de Seguridad SA a abonar al actor la cantidad de 7.394,78 euros por diferencias adeudadas en la indemnización que corresponde al actor por la rescisión de su contrato de trabajo por traslado. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0874-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0874-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.