Sentencia Social Nº 1032/...zo de 2006

Última revisión
29/03/2006

Sentencia Social Nº 1032/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2865/2005 de 29 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1032/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100003

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5622


Encabezamiento

5

M.E.

SENTENCIA NÚM. 1032/05

SECCIÓN SEGUNDA

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL SEIS

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2865/05, interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 5 DE SEPTIEMBRE DE 2005, AUTOS Nº 135/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Filomena en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Filomena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, desde la fecha reglamentariamente establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- A la actora, nacida el día 19 de Agosto de 1942, con D.N.I nº NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , en situación de incapacidad temporal desde el 12-1-04, se le tramitó expediente para la determinación de si se encontraba en situación de incapacidad permanente por enfermedad común. Su profesión es la de Empleada de hogar, base reguladora mensual de 464,68 €.

SEGUNDO.- El 15-09-04 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 54 y ss. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 15-10-04 denegando las prestaciones de Incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

TERCERO.- Interpuesta Reclamación Previa fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de 12-01-05 .

CUARTO.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: HTA en tto. Sd. varicoso bilateral con antecedente de tromboflebitis en mid Inter. hace unos veinte años. Diverticulosis colónica. Hemorroides internas 01. Probable hemangioma hepático ( 6-02 ECO ). Poliartrosis. Osteopenia. Dilatación pielocolicial ( ECO 0-2 ). Amnesia global transitoria de probable etiología isquémica ( estudiada por neurología HVN ). Meralgia parestésica izqda.Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cefaleas. Ant. De crisis vertiginosas. Crisis amnésica global en 1-04. Afectación leve de n. fémoro cutáneo iqdo. entto. Con parestesias en mmii que se incrementan con la bipedestación mantenida y la deambulación. Estado de ánimo depresivo. Osteoartralgias generalizadas en muñecas, manos, columna cervical, lumbar, braquialgia iqda., cadera iqda., rodilla iqda. Inflamación de las manos-muñecas sobretodo la izquierda, contracturas musculares, parestesias. Dolor a la palpación-presión en rodillas con limitación articular, tobillos tumefactos y dolorosos. Nódulos en interfalángicas proximales y distales en ambas manos. Menoscabo funcional en relación a cargas-esfuerzos físicos, concentración, memoria, con las limitaciones descritas.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda de la actora, declaró su incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, recurre el INSS pretendiendo la revocación y declaración de total para su profesión habitual de empleada de hogar,basando su recurso en el motivo señalado con la letra c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , citando como infringido el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Hemos dicho en varias sentencias que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Conforme establece el arte 137 en relación a la disposición transitoria 5a bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 entre muchas otras)

Como se ha dicho, para que proceda solo la invalidez total y no la absoluta, la capacidad laboral que les reste al trabajador ha de tener relevancia para el mundo económico productivo, de modo que las aptitudes psicofisicas que le queden puedan ser suficientes para acometer tareas, esenciales y livianas durante la jornada ordinaria laboral con eficacia, profesionalidad y rendimiento, ya que, no se olvido tampoco, lo que se trata es versu acomodo en el mudo laboral por cuenta ajena.

Viendo las dolencias tanto físicas como psíquicas que afecta a la actora y sus limitaciones,estamos de acuerdo con los razonamientos de la sentencia recurrida que no son sino otra versión de las palabras que hemos anticipado, por ello hemos de estar de acuerdo con su conclusión, aquéllas merecen la calificación de la actora como inválida absoluta para toda profesión por cuenta ajena con los derechos inherentes, lo que conlleva desestimar el recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 5 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , en Autos 135/05 seguidos a instancia de Filomena en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.