Sentencia Social Nº 1032/...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Social Nº 1032/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1032/2006 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1032/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006101148

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3593

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajadora, sobre reconocimiento de prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de AT.S., al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. Basa la Sala su pronunciamiento en que conserva la capacidad plena para la bipedestación y deambulación, y las limitaciones de movilidad para determinadas flexiones de rodilla tienen escasa entidad y no impiden el desarrollo de las funciones propias de su profesión, atendiendo a lo que es el contenido normal propio de la misma.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01032/2006

Ilmos. Sres: Rec. Núm: 1032 /2006

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Alvarez Anllo

D.Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid, a doce de Junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación Número 1032 de 2006 interpuesto por Esther , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 24 de marzo de 2006, (autos nº1042/05 ), dictada a virtud de demanda promovida por referida actora, y contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de Septiembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:" PRIMERO.- La actora, Dª. Esther , nacida en 31/8/66, figura afiliada a la Seguridad Social, bajo el n° NUM000 , e incluída en el Régimen General, con la profesión de A TS, prestando servicios para el SACyL SEGUNDO.- En 16/4/03, la actora, que se encontraba en incapacidad temporal por depresión, fue atropellada, resultando con fractura supra e intercondilea conminuta de fémur izquierdo, y fractura arrancamiento de troquiter hombro izquierdo; fue tratada mediante osteosíntesis, extraída en 4104, y nuevamente reintervenida, mediante cuadricepsplastia tipo Judet, en 20/1/05, recibiendo tratamiento rehabilitador, e incorporándose al sus quehaceres profesionales en TERCERO.- El 15/12/04, a propuesta de la inspección médica, por agotamiento de la duración de la incapacidad temporal, se inició el oportuno expediente, en que, tras ser demorada a la calificación en dos ocasiones, obra dictamen propuesta del EVI, de 31/5/05, reacayendo el 7/6/05, resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que declaraba a la pretensora no afecta de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados; No conforme, la trabajadora formuló Reclamación Previa; y, desestimada, interpuso, en tiempo y forma la demanda origen de éstas actuaciones CUARTO.- A la fecha de efectos de la declaración que pretende, el cuadro clínico que aquejaba a la demandante era el siguiente: Secuelas del atropello sufrido, consistentes en: limitación de movimientos de rodilla izquierda (arco de unos 100° respecto del normal de 135°); Dolor a la movilización y bipedestación; rodilla en flexo de 5°; estable, con fractura bien consolidada y sin desviación de eje. Marcha independiente, si bien, en ocasiones, precisa de bastón; Amiotrofia de cuadriceps izquierdo; mínimo genu varo; Osteoporosis.- Sigue precisa de tratamiento rehabilitador, para mejorar el tono muscular, con lo que disminuiría el dolor, aunque no mejoraría la movilidad.- Carnet de conducir en activo, sin restricciones.- También experimenta molestias ocasionales en el hombro a la realización de algún movimiento concreto CUARTO.- La base de cotización del mes anterior a la baja, ascendió a la suma diaria de 56,91 QUINTO.- Se ha fijado el 31/5/06 como fecha a partir de la cual, la interesada o el Ente gestor, podrían instar la primera revisión, por mejoría o agravamiento, del grado de Incapacidad Permanente que pueda ser reconocido en esta sede".

TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.-El único motivo del recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones y padecimientos de la actora le hacen tributaria de la prestación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de ATS. Partiendo de los incombatidos hechos de la sentencia de instancia resulta que la actora padece secuelas de un atropello consistentes en limitación de la movilidad de la rodilla izquierda (arco de unos 100 grados respecto del normal de 155 grados), dolor a la movilización y bipedestación, rodilla en flexo de 5 grados, estable, con fractura bien consolidada y sin desviación de eje, conserva la marcha independiente, aunque en ocasiones precisa de bastón, amiotrofia de cuadríceps izquierdo, mínimo genu varo y osteoporosis. También experimenta molestias ocasionales en el hombro a la realización de algún movimiento concreto.

Por tanto, la actora conserva la capacidad plena para la bipedestación y deambulación, y las limitaciones de movilidad para determinadas flexiones de rodilla tienen escasa entidad y no impiden el desarrollo de las funciones propias de su profesión, atendiendo a lo que es el contenido normal propio de la misma. No puede decirse en consecuencia que su rendimiento en el trabajo pueda encontrarse seriamente afectado, de manera que sufra una reducción superior al 33%. Por lo que se refiere a la clínica dolorosa que es referida por la actora, la misma no aparece acreditada como definitiva, al ser susceptible de mejoría, sin que por otra parte aparezca tampoco acreditada la frecuencia e intensidad de los dolores, de manera que pueda imputarse a éstos efectos gravemente invalidantes.

Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso presentado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por Dª Esther contra la sentencia de 24 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Social de Zamora (autos 1042/2005 ), confirmando el fallo de la misma.

Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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