Última revisión
28/03/2006
Sentencia Social Nº 1032/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3256/2005 de 28 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1032/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100638
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1614
Encabezamiento
5
Recurso nº 3256/2005
Recurso contra Sentencia núm. 3256/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1032/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3256/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 MAYO 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 401/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Evaristo , representado por el letrado D Antonio Pelaez Rodriguez, contra CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACIÓN Y CIENCIA representada por la letrada de la Generalitat Dª Amparo Ortiz Pavia y ARZOBISPADO DE VALENCIA, (Parroquia Ntra. Sra. Del Socorro de Benetuser), representada por el letrado D. Joaquin Monzón Arazo y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 MAYO 2005 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Evaristo debo absolver y absuelvo a la Conselleria de Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana , y al Arzobispado de Valencia , desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por éste. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRTIMERO.- Que la parte actora D. Evaristo con D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios para la Consellería demandada, en el C.E. Colegio Patronato Nuestra Señora del Socorro de Valencia, con antigüedad de 15-9-1973, con la categoria profesional de profeso de primer ciclo de ESO, y una jornada semanal de 25 horas. SEGUNDO.- Que la parte actora presta sus servicios en el CE Patronado Nuestra Señora del Socorro, regentado por la Congregación Parroquia Nuestra Señora del Socorro, en régimen de concierto educativo con la administración publica codemandada. TERCERO.-, Que la parte actora ha percibido en concepto de complemento retributivo de la comunidad Valenciana la en el periodo enero - 2003 a Diciembre - 2003 las cantidades que constan en el escrito de la parte unido al acta del juicio oral , que se tienen aquí por reproducidas. Reclama las diferencias que en dicho periodo se derivan de computar dicho complemento a razón de 498,04 euros mensuales. Asimismo el actor percibió en concepto de antigüedad la cuantias que en el referido escrito constan que se tienen asimismo por reproducidas, postulando al respecto las diferencias desglosadas en el mismo que se tienen por íntegramente reproducidas. CUARTO.- Que en virtud de concierto de 17-10-2001 la Administración se obliga a abonar mediante pago delegado los salarios y complementos retributivos especificados en el mismo para el personal docente de los niveles concertados, asi como las contribuciones empresariales en materia de Seguridad Social. QUINTO.- Que el 31-1-2003 se suscribió un Acuerdo entre la representaciones de los Sindicatos y las empresas de la Comunidad Valenciana afectadas por el IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas con fondo públicos, por el que se conviene el abono de un complemento retributivo de la C.V. p para el personal docente de niveles concertados en el 1ª ciclo de Eso por un importe de 498,04 euros, Acuerdo que fue remitido a la Comisión Paritaria del Convenio y Publicado el BOE de 18-3-2003. SEXTO.- Que en resolución de 17-3-2003 de la Dirección general de Centros Docentes de la C.V. se acuerda "abonar al profesorado de los niveles concertados de los centros docentes privados las cuantias solicitadas como salario base y respecto de las cuantias reclamadas como complemento de la C.V. como trienios y como complementos de cargo, acceder a su abono en tanto este no exceda de los limites a que se hace alusión en los fundamentos de esta Resolución". SÉPTIMO.- Que los firmantes del Acuerdo de 31-1-2003 , excepto CC.OO. suscribieron el 13-11-2003 un nuevo acuerdo para dar cumplimiento al precedente, por el que se establece que "la cantidad consignada como complemento retributivo de la C.V. para el personal docente del 1ª ciclo de ESO, en cuantia de 498,04 euros, será aplicable exclusivamente a los profesores que esten en posesión del titulo de Doctor , Licenciado , Ingeniero , Arquitecto o cualquier otra titulación, legalmente reconocida que les permita impartir la docencia en el 2º ciclo de ESO. El resto del personal docente del 1ª ciclo de ESO, seguirá percibiendo el complemento retributivo de la C.V. en la cuantía de 339,61 euros". Dicho acuerdo fue publicado el BOE de 19-2-2004 . OCTAVO.- Que la parte actora ha agotado sin éxito la via previa. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por los demandados. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la reclamación de diferencias salariales planteada por la parte demandante por los conceptos de Complemento Retributivo ESO-1 y de los Trienios Base ESO-1 , formula recurso de suplicación la representación letrada de aquélla al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.
En base al primero de ellos solicita se añada al hecho probado 4º el siguiente texto: "Que en el año 1996 , de conformidad con lo establecido en el apartado Sexto A) del Documento sobre la Implantación de la Reforma Educativa en los Centros Concertados de la Comunidad Valenciana, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, se comprometió a incluir a partir del año 1997, en el apartado de Salarios y Cargas Sociales del modulo económico de conciertos, la dotación presupuestaria suficiente que posibilitara que, en el periodo de aplicación del mismo, el salario bruto anual de los profesores acogidos a pago delegado de los centros concertados, fuera el mismo que el de los respectivos funcionarios docentes de la Comunidad Valenciana , cuyo documento fue prorrogado hasta finales de 2004 mediante addenda suscrita el 17.12.2000, entre las organizaciones empresariales y sindicales mas representativas de la que se dio traslado a la Consellería de Economía y Hacienda que dio informe favorable a la propuesta condicionando a determinadas condiciones reflejadas en el documento, estando previstas para el ejercicio del 2003 , las dotaciones necesarias". Pero no damos lugar a esta adición por tratarse de una argumentación exenta de carácter fáctico, con lo que no procede su acceso al relato histórico, siendo además completo el hecho redactado por la Juzgadora a quo.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., se denuncia, en el único motivo en que se fundamenta , la interpretación errónea del Acuerdo firmado por la propia Conselleria, Dirección General de Centros docentes, asumiendo el abono de los complementos de fecha 17-3- 2003 , en relación con la infracción del Acuerdo aprobado por resolución de 25-2-03 (B.O.E. 18-3- 03), en el apartado relativo a la comunidad Valenciana. Aduce en síntesis que, fijado el llamado "complemento retributivo de la Comunidad Valenciana" en cuantía de 498,04 euros en catorce pagas para el primer ciclo de ESO, no es abonado en tal cuantía invocando la vigencia de otro Acuerdo posterior de 13-11-03 (B.O.E. 19-2-04) que fija una cuantía inferior; que está establecido en el Acuerdo de 25-2-03 el complemento de antigüedad para el profesorado de primer ciclo de ESO en el mismo importe que el del profesorado del segundo ciclo, disposición que no se vió afectada por el Acuerdo de 13-11-03, por lo que procede el abono de las diferencias tal y como han sido solicitadas.
Como esta Sala viene indicando (véase por todas la sentencia recaída en el recurso de suplicación 306/2005 que cita muchas otras) en interpretación de los Acuerdos de febrero y noviembre de 2003, "... cumpliendo ambos acuerdos las condiciones para ser efectivos , esto es, publicación en el BOE y dotación presupuestaria , la realidad es que la merma que se establece en el segundo acuerdo, el suscrito en noviembre de 2003, sobre la suma inicialmente pactada de 498,04 euros para todo el personal que impartiera enseñanza en el primer ciclo de ESO, no tiene que incidir negativamente en la demandante, ya que este último acuerdo no tiene eficacia retroactiva, solamente lo que hace es diferenciar, como ya se podía haber hecho desde el principio, la circunstancia de poseer o no determinada titulación , y al hilo de ello, fijar unas diferencias retributivas para el profesorado que da clases en el primer ciclo, pero sin que ello suponga que el acuerdo inicial carezca ahora de efectividad, a pesar de lo equívoco de la frase "para dar cumplimiento efectivo al acuerdo suscrito el 31 de enero de 2003", como si éste todavía no hubiera entrado en vigor , lo que queda desmentido por la circunstancia de existir desde el principio dotación presupuestaria y venir abonándose los aludidos complementos por parte de la administración desde el comienzo de 2003...Y señalándose respecto a las diferencias también postuladas en el complemento de antigüedad o trienios que sobre dicho complemento, el apartado 2 del inicial Acuerdo ya dispuso que el personal docente incluido en nómina de pago delegado, a partir del 1/1/2003, vería incrementado en un 2% el importe de los trienios, el complemento de antigüedad, los complementos de cargo y sus correspondientes trienios , estableciéndose que dichos complementos serían iguales para el profesorado de primer ciclo de ESO y del segundo ciclo. Derivado en consecuencia del tantas veces aludido Acuerdo los actores vinieron cobrando en concepto de trienios las cuantías mensuales establecidas en las Tablas Salariales del año 2003 del IV Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 19/7/2003), y previstas al efecto para los centros en régimen de concierto de primer ciclo de ESO, pretendiéndose el abono del referido complemento de antigüedad en el importe previsto para los docentes de segundo ciclo de ESO, cuando los actores ya percibieron sus retribuciones en atención al incremento del 2% aludido en el apartado 2 citado, de ahí que las diferencias que se postulan carezcan de apoyo normativo, pues en caso contrario se produciría un exceso del aludido 2% previsto de forma general atendiendo al principio de legalidad presupuestaria dentro del ejercicio 2003 , sin que resulte de la lectura de la norma cuestionada la equiparación retributiva entre los docentes de un ciclo educativo con los de otro , toda vez que el Acuerdo habla de igualdad en cuanto a los conceptos allí aludidos , es decir , complementos, trienios etc. pero no en cuanto al importe o cuantía que tales conceptos pueden generar , dependiendo, en su caso, del ciclo docente o de la titulación respectiva...". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución ) conduce a que aquí lleguemos a idéntica conclusión , es decir la estimación de la pretensión ejercitada en cuanto al complemento autonómico en el importe de 2218,02 euros, y la desestimación de la misma en lo atinente al complemento de antigüedad.
Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial del recurso interpuesto para con revocación parcial de la Sentencia de instancia estimar también en parte la pretensión ejercitada, condenando a la Administración demandada a que haga pago a la actora en concepto de diferencias en el abono del complemento autonómico durante el período reclamado de la cantidad de 2218,02 euros.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Evaristo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia y su provincia el día 20 de mayo de 2005 en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra la administración de la GENERALITAT VALENCIANA, y la empresa ARZOBISPADO DE VALENCIA ( Parroquia Nuestra Señora del Socorro de Benetuser) y con revocación parcial de la misma, estimamos en parte la pretensión ejercitada y condenamos a la Administración Pública de referencia al abono a la actora de la cantidad de 2.218,02 euros en concepto de diferencias derivadas del complemento autonómico en el período reclamado, desestimando en lo demás el recurso interpuesto y confirmando en este aspecto el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia de instancia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
