Última revisión
06/02/2007
Sentencia Social Nº 1032/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7137/2005 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 1032/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100425
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1246
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0000546
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 6 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1032/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (Girona ) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 18 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 153/2005 y siendo recurrido/a RED ELITE DE ELECTRODOMESTICOS,S.A., Fremap, Muuta de Accidentes de Trabajo y E.P. de la Seguridad Social nº 61., Olga y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(Girona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1-3-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar íntegramente la demanda presentada por MUTUA FREMAP contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Olga , TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y RED ELITE DE ELECTRODOMESTICOS S.A. , determinando la nulidad de la resolución administrativa de fecha 23 de diciembre de 2004, dejándola sin efecto y condenando a la trabajadora Olga y a la entidad gestora a estar y pasar por la presente declaración y a asumir las consecuencias de la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Dña. Olga viene prestando servicios como dependiente de comercio para la empresa Red Elite Electrodomesticos S.A.
SEGUNDO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo en fecha de 8/6/04 y ello por dolor de espalda al mover pesos. (Incontrovertido)
TERCERO.- La trabajadora fue dada de alta por curación en fecha de 22/7/04 por los servicios médicos de la Mutua Fremap (Incontrovertido)
La empresa RED ELITE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. tenía concertadas las cotingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Fremap, estando al corriente de la cotización a la Seguridad Social.
CUARTO.- En fecha de 2/8/04 los servicios médicos del ICS suscribieron una nueva baja a la trabajadora señalando como contingencia enfermedad común "ad cautelam" . (folio 131)
QUINTO.- El INSS, por resolución de fecha 23/12/04, declaró la contingencia accidente de trabajo. (Incontrovertido)
SEXTO.- Se formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución administrativa de fecha 16/2/05. (Folios 160 y ss).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por el INSS se dirige exclusivamente al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 61.2 y 80 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas , en la redacción dada a los mismos por el RD 428/2004, así como de los artículos 57, 67 y 126.4 de la LGSS.
La sentencia de instancia estima la demanda formulada por Mutua FREMAP, afirmando que cuando la gestión y cobertura de las prestaciones de incapacidad temporal, tanto por enfermedad común, como por accidente de trabajo, ha sido atribuida a una MATEPSS, es a ésta y no al INSS, a la que corresponde la competencia para determinar cuál sea la contingencia determinante de un proceso de IT, de forma exclusiva y excluyente.
Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en ocasiones anteriores, manteniendo un criterio análogo al de la sentencia ahora impugnada, y ello por considerar que las reformas legislativas operadas en orden a ampliar las funciones de las Mutuas en la gestión y control de la prestación de incapacidad temporal, tanto por contingencias profesionales, como por contingencias comunes, debían ser interpretadas a la luz de las declaraciones de objetivos contenidas en el Pacto de Toledo, de 6 de abril de 1995, y renovado por Resolución del Congreso de los Diputados de 2 de octubre de 2003 , dado que, de lo contrario, no parecía tener sentido la ampliación de competencias que, del tenor literal de la redacción resultante del RD 428/2004, se deducía a favor de las Mutuas. Esa interpretación, favorable a considerar que las Mutuas son competentes para el control y seguimiento de la prestación de IT , así como para la denegación , suspensión, restricción, anulación o extinción del derecho al percibo de la prestación, como manifestación de la facultad de gestión atribuida a las mismas, lo que implica llevar a cabo las actividades de comprobación necesarias, debiendo efectuarse la decisión de que se trate mediante resolución razonada, no puede seguir manteniéndose en la actualidad, a la vista de lo decidido por la Sala de lo Social del TS, entre otras, en Sentencias de 5.10.2006 ( RCUD 2966/2005) y en la de 9.10.2006 ( RCUD2905/2005 ), en el sentido de considerar que la extinción del derecho al percibo de la prestación de IT en casos, por ejemplo, en los que se comprueba que el beneficiario está prestando servicios por cuenta propia o ajena, no corresponde a la Mutua, por ser un acto sancionador y no de mera gestión, aunque se añade que si en lugar de extinción, lo que se acuerda es suspender el percibo por el mismo tiempo que el trabajador ha estado prestando servicios, nos hallaríamos ante un acto de gestión para el cuál sería competente la Mutua.
Lo cierto es que aún teniendo conocimiento de estas dos sentencias, y dado que en ambas se alerta de la "disfunción que significa una gestión limitada de la contingencia por parte de quien tiene atribuido su pago y el control, en términos que incluso pudieran perjudicar el éxito de aquella, pues con la vigente regulación, interpretada a la luz del principio de jerarquía normativa, incluso se ha sostenido que la MATEP bien pudiera considerarse una simple gestora formal de la contingencia" y se añade que no puede perderse de vista que la ampliación de facultades atribuidas a las Mutuas es consecuencia de la preocupación del legislador por la lucha contra el fraude en la prestación de IT, esta Sala ha dictado Sentencia recientemente, en asunto idéntico al que nos ocupa ( RS 7082/2005 ), afirmando la competencia de la Mutua para calificar la contingencia en términos similares a los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Ahora bien, nuestro criterio debe ser modificado a la vista de los pronunciamientos de las Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15 de noviembre de 2006, (RCUD 1982/2005 y 2027/2005 ) , en los que se plantea idéntica cuestión, resolviéndose en sentido favorable a la tesis del INSS.
En las referidas sentencias se indica que aún siendo incuestionable que las competencias de las Mutuas en materia de gestión de la prestación de incapacidad temporal se han visto sensiblemente ampliadas por vía reglamentaria en los últimos tiempos, no puede olvidarse que mientras las Entidades Gestoras de la Seguridad Social tienen naturaleza jurídica de entidades de derecho público, por el contrario las Mutuas, ni tienen tal naturaleza , ni son entidades gestoras, sino meras colaboradoras con un papel meramente auxiliar, tal como ya había mantenido el TS en doctrina unificada contenida, entre otras, en dos Sentencias de Sala General de 26 de enero de 1998, y posteriores de 27 y 28 de enero, 2 de febrero, 6 de marzo, 28 de abril, 12 de noviembre y 1 de diciembre del mismo año, y en las de 26 de enero, 19 de marzo y 22 de noviembre de 1999 , doctrina que se declara plenamente vigente y aplicable.
La Sentencia del TS de 22.11.1999 , estableció el principio esencial de que el INSS es competente para calificar la contingencia, puesto que «negar al INSS la facultad de calificar unas dolencias como constitutivas de accidente, reservando estas facultades a la Mutuas Patronales, implica otorgar a la Entidad Gestora, Mutuas Patronales y empresas colaboradoras una posición de total igualdad, susceptible de producir situaciones de desprotección total del beneficiario, cuando todas ellas se negaran a asumir -aunque sea de manera no definitiva- la responsabilidad por una contingencia». El TS afirma que la igualdad entre las Mutuas y la Entidad Gestora perjudica a los beneficiarios, puede causar situaciones de desprotección, y, en consecuencia, establece una jerarquía entre ellos: un principio de prevalencia del INSS que, según resulta del art. 103.1 de la CE , es una Administración pública que sirve con objetividad los intereses generales. La Administración pública y las entidades privadas colaboradoras no ocupan posiciones iguales.
Evidentemente, esa doctrina parecía entrar en contradicción con el tenor literal de los artículos 61.2 y 80.1 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas , de ahí que se defendiera por algunos sectores la inaplicabilidad de la referida doctrina tras la reforma introducida por el RD 428/2004, pero tal argumento también decae si tenemos en cuenta, como así hacen las dos sentencias de la Sala Social del TS de 15.11.2006 , que ambos preceptos han visto modificado su contenido por virtud del posterior RD 1041/2005, de 5 de septiembre , en cuya Exposición de Motivos se indica textualmente que se elimina la expresión "previa determinación de la contingencia causante" con la finalidad de "adecuar su redacción a la competencia de las Direcciones Provinciales de la Seguridad Social para la determinación de la contingencia causante de la referida situación de incapacidad temporal, confirmada mediante reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo".
Lo hasta ahora expuesto evidencia que procede la estimación del recurso de suplicación formulado por el INSS, en aplicación de la doctrina unificada del TS sobre la cuestión.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSS y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Girona, en el procedimiento n º 153/2005, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por la Mutua FREMAP, con libre absolución del INSS, TGSS, RED ELITE DE ELECTRODOMÉSTICOS SA. y Doña Olga .
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

