Sentencia Social Nº 1032/...re de 2007

Última revisión
27/12/2007

Sentencia Social Nº 1032/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4121/2007 de 27 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 1032/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007101081


Encabezamiento

RSU 0004121/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01032/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023513, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004121 /2007-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO E INDUSTRIAL

Recurrido/s: Bernardo , Estefanía

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0000253 /2004

Sentencia número: 1032/2007-P

194007B

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº :

En el recurso de suplicación número 4121/07 interpuesto por CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO E INDUSTRIAL (CDTI), frente a la sentencia número 130/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de los de Madrid, el día 30 de marzo de 2007 en los autos número 253/04, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Bernardo , por despido, contra DOÑA Estefanía y CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO E INDUSTRIAL y se dictó sentencia el día 30 de julio de 2004 que fue anulada por la de esta Sala de fecha 28 de julio de 2005 , dictándose otra nueva el día 8 de febrero de 2006 que fue igualmente anulada por esta Sala por sentencia de 16 de enero de 2007 , dictándose la que ahora se recurre que en su parte dispositiva dice:

"Desestimo la excepción de defecto procesal respecto a no haber fijado cuantía indemnizatoria en la papeleta de conciliación, planteada por las dos demandadas, y estimo la excepción de Falta de Legitimación pasiva de la demandada, Estefanía , por no ser la empleadora, y por tanto la relación jurídico procesal exige que dicha legitimación pasiva la asuma exclusivamente el empleador.

Estimo la demanda del actor, Bernardo y declaro nulo el despido realizado por la empresa demandada, CENTRO DE DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL, con efectos de 30 de enero de 2004 y declaro haber sido vulnerados los siguientes Derechos Fundamentales del actor:

Derecho a la igualdad (Art. 14 de la Constitución).

Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución).

Derecho a la libertad de expresión (art. 20 de la Constitución).

Derecho a la Huelga (Art. 28.2 de la Constitución).

En consecuencia, condeno a la demandada, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a la inmediata readmisión del trabajador con el cese inmediato del comportamiento empresarial que venía sufriendo desde el 30/11/02 (cuando secundó la huelga), y que readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores a la fecha del despido teniendo en cuenta que en dicha fecha ya estaba siendo hostigado y se le había denegado la productividad así como vaciado de funciones, la readmisión ha de ser en las mismas condiciones anteriores al 30/11/02, y con el percibo de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta que la readmisión tenga lugar, fijando dichos salarios en 2.916,42 euros mensuales con inclusión de ppe., así como el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

Así mismo declaro que debe ser resarcido por los daños morales sufridos, en la cantidad de 3.000 euros.

Esta sentencia será notificada a la Inspección de Trabajo, para que por la misma abra expediente que investigue los hechos que el Comité de Empresa denuncia en sus escritos y que han sido relacionados en los hechos probados de esta sentencia, así mismo para que se compruebe qué medidas se adoptan en la empresa para que cesen las conductas condenadas en este procedimiento a otros trabajadores y quién causa dichas conductas, para si procediera levantar Acta de infracción contra esas personas."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"1°.- El actor, Bernardo , con DNI n° NUM000 , venía prestando sus servicios para el CENTRO DE DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL (C.D.T.I), con la categoría de Técnico Superior N-4 y antigüedad de 10/6/2002 con salario de 2.916,42 euros mensuales con inclusión de ppe.

La demandada, es una Entidad Pública Empresarial constituida conforme a lo dispuesto en el art. 43.1.b) de la Ley 6/ 1997 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y se nutre de los Presupuestos Generales del Estado.

2°.- Desde el inicio, el actor ha desempeñado las funciones de Gestor de Programas de la Agencia Espacial Europea (ESA). Fue contratado por Estefanía , y la convocatoria en la que fue seleccionado era para ocupar el puesto de Gestor de Programas para el Departamento de Programas de la Agencia Espacial Europea (ESA).

3º.- El Jefe del Departamento en el que prestaba sus servicios el actor era Rogelio , inmediato superior del demandante.

4°.- Con fecha 30/1/2004, la empresa comunica al actor su despido, mediante carta cuya copia consta a los folios 13 y 14 de las actuaciones, dándose por reproducida y de la que se destaca:

"...1.Desde su incorporación al CDTI, no ha dedicado suficiente esfuerzo a promover eficazmente los intereses de las empresas españolas del sector espacial en los programas de la AGENCIA ESPACIAL EUROPEA (ESA) que le han sido encomendados, demostrando una notoria deficiencia en el desempeño de su responsabilidad principal, centrándose en aspectos secundarios o no prioritarios.

2. Como muestra de lo anterior, no ha tomado iniciativas habituales en el resto de técnicos gestores de programas ESA para facilitar el logro de contratos por las empresas no organizando ni una sola reunión entre el personal responsable de la ESA y las empresas españolas del sector, demostrando una falta de iniciativa y capacidad de relación por su parte.

3. Previamente a la elaboración del Plan Operativo Anual de la Dirección de Programas Estratégicos, a principio de 2003 se acordó con cada técnico una serie de objetivos concretos para el ejercicio, que fueron revisados y actualizados a mitad del año. En su caso, se le asignaron cinco objetivos dentro del Programa Científico, del cual era Vd., el Técnico responsable hasta diciembre de 2003:

Consecución de un coliderazgo español en SMART-2, fundamentando en una participación relevante y equilibrada de la industria española.

Corrección de la situación de infrarretorno del programa.

Conseguir que la reorganización del programa científico se ajuste en la mayor medida posible a los intereses españoles.

Promoción de las actuaciones necesarias para desarrollar una mayor participación española en cargas de pago, con énfasis en la implantación de programas opcionales.

Potenciación de VILSPA-Cebreros, a través de las misiones de la ESA y otras iniciativas.

4. Sin embargo, de los citados objetivos, no ha cumplido ninguno de ellos. En los cuatro primeros no se ha logrado ningún avance, y el último, ha tenido que ser asumido por otro Técnico. Así, el balance resumido de su gestión ha sido el siguiente: .....................................................................................

5.- Su negativa a asumir las funciones encomendadas por su superior jerárquico respecto a la gestión de los retornos industriales asociados al programa internacional científico ALMA, así como otras tareas de coordinación y programación para la realización de un curso de Management en Espacio, dirigido a Técnicos CDTI y Empresas del sector. Esta actitud se ha manifestado, tanto en la reunión mantenida el pasado 19 de enero en la que se le encomendaron dichas tareas, como en el correo electrónico remitido por UD., el día 22 de enero a toda la Dirección de Programas Estratégicos relativo a la organización del citado curso. Ello supone una indisciplina y desobediencia grave, máxime cuando previamente ya se le había significado desde Secretaría General que las funciones concretas como Técnico que debía Ud. realizar eran aquellas que le indicaran sus superiores jerárquicos.

Los hechos relatados suponen incumplimientos contractuales de carácter grave y culpable, que, de acuerdo con lo dispuesto en el art., 54.2 apartados b),d) y e) del ET ., y los correlativos del Convenio Colectivo CDTI, nos permiten proceder a su despido...".

5°.- Con fecha 30/10/02, el Comité de Empresa del CDTI, convocó Huelga, para conseguir un avance en las negociaciones del Convenio Colectivo.

Con fecha 27/11/02 el Comité de Empresa, convocó nuevo "paro" por el desbloqueo de las negociaciones del Convenio.

Los "paros" fueron secundados por el actor.

El Jefe del actor, en ese período, Rogelio , recibió órdenes de Estefanía , para que en el Departamento del que era responsable, y en el que trabajaba el actor, se impidiera que secundaran la huelga.

Después de la Huelga, Estefanía , le manifestó a Rogelio , que como jefe inmediato del actor el despido de éste.

6°.- El actor el 24 de octubre/03, solicitó el disfrute de tres días pendientes de disfrute de sus vacaciones y no obtuvo contestación a su petición, reiterándolo de nuevo el 24/11/03, mediante correo electrónico con copia a la Directora de Programas Estratégicos, Estefanía , y al Comité de Empresa.

El sistema de solicitud y concesión de las vacaciones y días de libre disposición en la entidad demandada se viene haciendo de la siguiente forma:

EL trabajador interesa su petición a su inmediato superior, que en el caso del actor era Rogelio , y éste a su vez las transmitía a la Estefanía , quien autorizaba o desautorizaba dichas peticiones, cursándose después a través del Departamento de RRHH.

7°.- El actor, recibió personalmente una invitación de la Agencia Espacial Europea, (ESA) para la celebración del 25° aniversario de VILSPA, en Villafranca del Castillo, prevista para el día 25/11/2003, por la Agencia Espacial Europea (ESA) por la condición del demandante como Delegado Español del Comité del Programa Científico (SPC).

El actor no asistió por instrucciones de Estefanía .

8°.- El actor solicitó autorización y nota de gastos por importe 0, para asistir a dicha invitación, con vehículo propio.

9°.- Estefanía , con fecha 12/12/03, remitió un FAX al Jefe de Gabinete del Director General de la ESA, con copia al Director del Programa Científico de la ESA, con el siguiente texto:

"... le informo que el Bernardo , ya no es Delegado español en el SPC. Hasta el nombramiento de un nuevo delegado al Comité del Programa Científico, todos los temas relacionados con el Programa científico deberían ser referidos a Marco Antonio , que actualmente también es Delegado en el SPC..." El actor mediante un correo electrónico remite su queja a la Directora, Estefanía .

10°.- Con fecha 25/11/2002, Rogelio , (Jefe inmediato del actor), sufrió una baja médica hasta el 18/2/03 fecha de alta.

11°.- En Octubre/2003, Estefanía , le insistió a Rogelio que propusiera como jefe inmediato del actor, su despido, volviéndose a negar dicho Jefe de Departamento.

12°.- El Departamento de RR HH., a través de su Director, entre el 1/11/03 y el 30/1/2004, realizó un control horario al actor.

13°.- El Jefe de Departamento, Rogelio , fue destituido como Jefe de Departamento de Programas de la ESA a mediados de noviembre/2003, y el cargo lo asumió Jesús Luis .

El citado Rogelio , presentó demanda por Tutela de Derechos Fundamentales contra Estefanía y contra la CDTI, y con fecha 9/6/2004 se admitió a trámite la demanda en el Juzgado Social 28 de Madrid, señalándose celebración de día de juicio el 21/7/04 . Juicio que no se celebró por alcanzar un acuerdo económico las partes.

14°.- Con fecha 15/12/2003, el actor publicó un artículo en el Boletín Informativo del Comité de Empresa en el que entre otras cuestiones dice:

"... Un trabajador (el que suscribe) tiene que anular una petición de días libres dos días antes de su disfrute porque su petición, formulada un mes antes, ha permanecido bloqueada sin respuesta.

Un jefe de departamento es instruido por la directora para que no vise autorizaciones sin su consentimiento ¿De qué sirve entonces este visado, sin no es para mostrar un imagen distorsionada de la realidad?

Casi sistemáticamente, las autorizaciones de viaje para reuniones que son conocidas con meses de antelación no se conceden, sin razón suficiente, hasta muy poco antes del mismo. No es excepcional que técnicos de la DPE acudan al trabajo con su equipaje sin saber si ese día habrán o no de salir de viaje.

¿Y como creéis que puede ser la reacción de la organización si un trabajador llama la atención sobre estas deficiencias y pide su mejora?:.....................

"Finalmente debo señalarte que, si bien es positiva toda aportación dirigida a mejorar cualquier sistema y procedimiento CDTI, ello no puede conducir a discutir todas las decisiones que se tomen en una organización compleja y con distintos niveles de jerarquía y responsabilidad, y a olvidar el estatus y las funciones que tenemos cada uno dentro de la misma."

Ejemplos como éste nos muestran que, indudablemente, la comunicación interna debe ser motivo de atención parte de la Dirección. Confiemos pues en que el anunciado Plan de Comunicación vaya más allá de gestos como el nuevo canal "participa@deti.es, y suponga un auténtico cambio de actitudes en la Dirección que permita la vinculación del personal con la mejora continua de nuestra organización.

Sea asimismo por la libertad de expresión".

15º.- Los trabajadores perciben semestralmente, una cantidad variable en concepto de productividad que consiste en un tramo fijo del 65% de la prima media de cada grupo profesional, que lo perciben todos a excepción de algún trabajador con una baja duradera, o proveniente de alguna excedencia, y otro tramo variable del 35% en función del desempeño personal.

Lo anterior fue objeto de Acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa como cierre de negociación del VI Convenio colectivo, con fecha 14/2/2003 .

El actor en el segundo semestre de 2003 fue el único trabajador que no percibió nada de productividad. Ni siquiera percibió en el tramo fijo del 65% que es percibido por todos los trabajadores. Es el único que percibió 0 de productividad.

En el mismo período del año anterior/2002, el actor de productividad obtuvo 1.425 euros.

16º.- El 17/12/2003, se levantó Acta de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada a las 13 horas, en la que figura en el punto 6:

"Productividad.- .....La Dirección señala que hay un caso especial de un trabajador que va a percibir una prima inferior al 65% de la media. Corresponde concretamente a Bernardo , Técnico de la DPE, cuya prima es 0, a propuesta realizada por sus jefes directos, como resultado de la evaluación del desempeño laboral del citado trabajador, como ha sido reflejado en su ficha.

El Comité de Empresa manifiesta su desacuerdo y preocupación por esta situación teniendo en cuenta anteriores antecedentes en la DPE y considera que es un acto de represalia de la Dirección por las denuncias efectuadas por Bernardo en cuanto al sistema de autorizaciones de permisos y viajes en la DPE., así como por las explicaciones solicitadas a su Directora por haber sido apartado de sus funciones. Así mismo, anuncia su intención de solicitar próximamente la ficha de evaluación del citado trabajador.............

El Comité de Empresa, señala que cumplirá lo estipulado en el Convenio y la legalidad vigente, como siempre viene haciendo. Asimismo, manifiesta que duda de que la decisión de excluir al compañero en el reparto de la prima de productividad fuera adoptada el día 12 y señala que el artículo de Bernardo publicado en el Boletín del Comité de Empresa que fue distribuido a toda la plantilla el día 15 de diciembre, podría haber sido el origen de la decisión ya que no ha sido aportado ningún dato o prueba que pudiera justificarla." Dicha Acta no ha sido firmada por decisión de la representación de la empresa hasta la finalización de este pleito.

17°.- Con fecha 24/11/03, se levantó Acta de la Reunión de la Comisión Paritaria celebrada y firmada por la representación de la Dirección empresarial y por el Comité de Empresa.

En el punto 5 apartado "Varios" se dice entre otras:

"El Comité de Empresa hace lectura de la nota que con copia al Comité de Empresa envió Bernardo el día 21 de noviembre a Recursos Humanos y solicita que se investigue la situación existente en la Dirección de Programas Estratégicos (DPE) a la vista de las denuncias efectuadas por el citado compañero referentes al cambio de sus funciones y a los procedimientos de autorización de vacaciones, días libres y viajes en la DPE. La Dirección manifiesta a priori su extrañeza al respecto de las manifestaciones vertidas por el citado técnico, no obstante lo cual procederá a recabar más información al respecto y a responder a todas las comunicaciones.

El Comité de Empresa no ve motivo para extrañeza alguna dados los precedentes existentes en dicha Dirección."

18°.- El actor, con fecha 19/12/2003 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, por reclamación de la prima de productividad y se celebró dicho acto el 9/1/2004 con resultado de Sin Avenencia.

19º.- El Comité de Empresa, con fecha 15/12/2003 remite al Director General un escrito del que cabe destacar lo siguiente:

"..... Aparte del talante autoritario que se está poniendo en evidencia en torno a estos asuntos, lo cual contrasta con la política de comunicación interna y puertas abiertas que anunciaste a toda la plantilla, creemos que podríamos encontrarnos ante una situación donde existen indicios de acoso y abuso de autoridad.

¿Crees razonable que a un gestor de programas ESA con cualificación y experiencia internacional demostrada, le sea encomendada la organización de un curso de formación? ¿A qué se debe esto? ¿Por qué se impedía al jefe de departamento de la ESA cumplir con sus funciones de autorización de vacaciones y viajes? ¿Cuál es la causa real del cese de Rogelio ? ¿ Por qué te niegas a investigar lo que está pasando en esa Dirección?

....... Sabes que existe un enorme intranquilidad entre la plantilla. El Comité de Empresa no puede permanecer callado ante lo que es un clamor en toda la organización y tenemos la obligación de pedirte, una vez más, que investigues las denuncias que nos están llegando. Queremos que se investigue por qué trabajadores de la Dirección de Programas Estratégicos no pueden desempeñar las funciones para las que fueron contratados, y si es verdad que son amenazados y apartados de sus funciones de forma arbitraria. Si no hay nada de verdad en estas denuncias, las cuales te hemos dado traslado creemos que debes informar de las razones que existen tanto para haber cesado a Rogelio como para apartar de sus funciones a Bernardo ......"

20º.- El Comité de Empresa, con fecha 26/12/2003, remite escrito a la Secretaría General con copia a todo el personal y con el Asunto de: Situación en la DPE. Entre otras cuestiones dice:

-El Comité de Empresa remitió al Director General de CDTI dos escritos poniendo en su conocimiento una serie de hechos que a nuestro entender, constituyen graves irregularidades por parte de la Directora de Programas Estratégicos. Así mismo, se le solicitaba la apertura de una investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y más en concreto, se le preguntaba por las razones del cese de Rogelio y de haber apartado de sus fundones a Bernardo .

En vez de responder a estas preguntas la Dirección tomó la decisión de excluir del reparto de la prima de productividad a Bernardo , el técnico de la DPE que había denunciado al Comité de Empresa las irregularidades del sistema de autorizaciones de dicha Dirección. Esta decisión, en nuestra opinión claramente discriminatoria, es un paso más en la política de acoso a nuestro compañero...............Las absurdas acusaciones al Comité de Empresa de vulneración del deber de sigilo, acompañadas de amenazas de medidas disciplinarias y reconsideraciones del marco de relaciones laborales (no sabemos qué es esto último), creemos que lo único que persiguen es crear situaciones de temor entre la plantilla.

El Comité de Empresa, dentro de sus competencias, seguirá denunciando todos los hechos y decisiones que consideremos injustos y que perjudiquen a los trabajadores del CDTI, lo cual entendemos que es nuestra obligación".

21º.- Con fecha 30/6/2002, el coeficiente de retorno del Programa Científico Europeo elaborado por ESA., arroja un 0,35% y un déficit de - 16,653 M de euros.

22º.- Con fecha 30/6/2003, el coeficiente de retorno del Programa Científico Europeo elaborado por ESA., arroja un 0,43% y un déficit de - 19,574 M de euros. -

23.- Con fecha 31/3/2004, el coeficiente de rendimiento del Programa Científico Europeo elaborado por ESA., desde el 1/1/2000, arroja un 0,93% y un déficit de - 4,774 M de euros.

24º.-. Las contrataciones realizadas en el Programa Científico Europeo antes de ser contratado el actor, en el año 2001 fueron 7.595 M de euros.

En el año 2002, fueron 15.425 M de euros.

En el año 2003 fueron 54.625 M de euros.

25º.- El actor en 13 de octubre del 2003 envía a la Directora de Programas ( Estefanía ), un correo electrónico poniéndole de manifiesto que los programas desaparecidos en la base de datos que dicho actor gestiona, podían ser recuperados a través de las copias de informática y solicita autorización para recuperar esas copias.

26º.- Estefanía , la Directora de Programas remite el 14/10/2003 un correo al actor, y a otros más, comunicando la cancelación de una reunión bilateral con los delegados españoles de SPC.

Entre otras cosas dice:".........Huelga decir que no habrá bilateral con D/SCI si no está la Directora, y en cualquier caso llama la atención poderosamente que un Director de la ESA (cliente neutro a todos los efectos) ose dictar lo qué vale y qué no vale...........Constato que esto es muy grave, además de nunca visto, por lo que queda suspendido todo contacto con la ESA para una bilateral y ya daré las instrucciones oportunas a quien corresponda en su momento sobre la representación de España en el próximo SPC".

27º.- A partir de ese correo, el actor con 15/10/2003, comunica a la Directora, la necesidad de solucionar la pérdida de datos electrónicos por la desaparición de la Base de Datos, sin obtener respuesta, así mismo, y le pide que aclare si la suspensión de la bilateral se refiere también a la reunión programada para el 3/10/2003 que no se pudo celebrar. La Directora no contesta.

28º.-Con fecha 27/10/03, el actor vuelve a remitir otro a mail, a la Directora, Estefanía y le hace saber que la próxima semana se celebrará una reunión importante de SPC y que ha cursado la petición de viaje. Al mismo tiempo le dice que se ha enterado que se ha celebrado por la mañana de ese día, una tele conferencia con responsables de la ESA del Programa, y no le han comunicado nada al actor, por lo que pide aclaración sobre sus funciones a partir de ese momento.

29º.- Al actor se le impide la asistencia a los comités donde se toman decisiones del Programa, y no se contacta con él para explicarle el porqué de dicha decisión, pese a los innumerables correos que el actor remite a la Directora.

30º.- Con fecha 12 de noviembre/2003, el actor recibe una carta en mano de la Secretaria General por la que se le dice:

"En relación con el contenido de los correos electrónicos remitidos por Vd., a la Directora de Programas Estratégicos y de las conversaciones mantenidas al respecto y respondiendo a sus preguntas acerca de cuales son sus funciones debemos efectuar las siguientes consideraciones:

1°.- De acuerdo con la legislación vigente, corresponde a la Dirección del Centro la dirección y control de la actividad laboral y por tanto, la emisión de las directrices que se consideren oportunas para gestionar la participación de España en la Agencia Espacial Europea. En consecuencia, su labor como Técnico, es seguir las instrucciones que en este sentido se le puedan dar, y no cuestionar de forma repetida las decisiones que se tomen.

2°.- Por otra parte, debemos aclararle que su adscripción o no al programa científico de la ESA, o cualquiera otra función que pudiera encomendársele, cae dentro de las facultades de la Dirección de Programas Estratégicos. En este sentido le recordamos que su relación laboral es para desarrollar tareas de Técnico y que, el Convenio colectivo señala que todo trabajador del CDTI realizará cuantas tareas le asignen sus superiores jerárquicos dentro del general contenido propio de su categoría profesional y dada la estructura organizativa del Centro. Así mismo, y de acuerdo con el citado Convenio, el personal técnico realizará las funciones propias para las que les habilita su titulación."

31º.- Con fecha 24/11/03, la directora Estefanía , nombra como Jefe de Departamento de Programas ESA en funciones, a Jesús Luis , y a otras tres personas más, como responsables dentro de ese Departamento y bajo la dirección de Jesús Luis .

32º- Con la misma fecha, 24/11/03, la Directora, envía al actor el siguiente correo:

"Con relación a los temas que me planteas, y como te supongo informado a través de tu anterior Jefe ( Rogelio ) entiendo que debe tener instrucciones claras y suficientes para realizar tu trabajo adecuada y eficazmente.

Aprovecho para recordarte que tu superior inmediato es la persona con la que debes despachar los detalles de tu trabajo, planteándole cuantas dudas o problemas tengas al respecto. En este sentido, espero tu total colaboración con Jesús Luis , que será tu nuevo jefe."

33º.- Con fecha 6/2/2004, noventa y ocho trabajadores de la empresa demandada firman un comunicado al Presidente del CDTI con el siguiente texto:

"En relación con el despido de nuestro compañero Bernardo , los trabajadores del CDTI aceptamos cualquier resolución judicial que ratifique un despido disciplinario. Sin embargo, entendemos igualmente que en un centro de titularidad pública no se justificaría un despido improcedente, consecuencia de un despido disciplinario desestimado por el juez.

Por lo tanto, solicitamos a la Dirección del CDTI que, en caso de ser desestimado el despido disciplinario, se comprometa a buscar los medios oportunos para la readmisión del trabajador."

El escrito no lo firmó ni Jesús Luis ni Silvio .

Silvio , una vez despedido el actor, y con fecha 1/3/04, ha sido promocionado al mismo cargo que ocupaba el demandante.

34º.- Con fecha 10/2/2004, el Comité de Empresa envía el siguiente comunicado a todo el personal:

"Os informamos que en el día de ayer el Director General del CDTI, tras tener conocimiento de la recogida de firmas efectuada por el Comité de Empresa en relación al despido de Bernardo , realizó gravísimas amenazas a compañeros de la Dirección de Programas Estratégicos, traspasando en algún caso, los límites de la esfera de lo estrictamente laboral.

El Comité de Empresa está animando a dichos compañeros para que interpongan la correspondiente denuncia en el juzgado ya que estos hechos pudieran ser constitutivos de delito.

Tal y como os informamos ayer, el Comité de Empresa en coordinación con CCOO va a hacer todo lo posible para que se respete en el CDTI el derecho a la libertad de expresión, y para que nadie pueda ser amenazado, ya no sólo con el despido, por manifestar con todo el respeto una opinión personal o colectiva. En este orden de cosas, os recordamos que ningún jefe de departamento puede ser obligado a reunir a los trabajadores de él dependientes, para recriminarles el haber firmado una carta dirigida al Presidente del CDTI pidiendo la readmisión de nuestro compañero despedido. SI así se hiciera, se estaría nuevamente, cometiendo un acto ilegal.

EN este sentido os anunciamos que estamos estudiando la convocatoria de un paro para el 25 de febrero con el objetivo de que cesen de una vez por todas los despidos abusivos y las amenazas en el CDTI".

35º.- La Directora de Programas, Estefanía , es quien decide y fija las primas de productividad, y una vez decididas por ella, los distintos Jefes de Departamento las ajustan y vuelven a ser enviadas a la Directora para su aprobación definitiva.

36º.- Con fecha 23/2/04, se celebró Acto de conciliación ante el SMAC, previa presentación de la papeleta en la que se solicita Nulidad Radical del despido, (hecho 5° de la papeleta) así como en el 3° se dice que Estefanía ha realizado sobre el actor una "continua labor de persecución y hostigamiento que será oportunamente acreditada" y en el Hecho 4° se dice que se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.

El acto finalizó con resultado de sin Avenencia, reconociendo la empresa demandada, la improcedencia del despido y optando por la indemnización y salarios de tramitación, y por Estefanía , se alegó falta de acción y de legitimación pasiva.

El actor no aceptó la indemnización y mantuvo la reclamación por entender que su despido es nulo.

37º.- El actor también interpuso Reclamación Previa ante la dirección de Recursos Humanos del CDTI, en la que manifestaba que su despido era nulo y la labor de persecución y hostigamiento de Estefanía frente a dicho demandante. No consta respuesta a dicha RP.

38º.- El actor en su demanda solicita en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 3.000 euros.

39º.- En la segunda sentencia dictada por este juzgado, se tuvo en cuenta a efectos probatorios los documentos 85, 86 y 87 de la parte actora Tomo II, que constan en los folios 163, 162 y 164 respectivamente Tomo II y que

fueron traducidos conforme consta en los folios 280, 281 y 283 de las actuaciones Tomo I.

El documento 88 Tomo II está en castellano por lo que no fue traducido. El documento 91 Tomo II no se ha considerado con valor probatorio, en virtud de la libertad de criterio para dictar la sentencia de 8/02/06 , así como los

documentos 78, 79 que constan en los folios 155 y 157 Tomo II, por lo que no han sido traducidos Tomo II y de los que no se deduce ningún hecho probado.

Los documentos 81, 82, 83 y 84 están en castellano (folios 144 a 153 Tomo II) de ninguno de esos documentos se han deducido los hechos probados, así como los aportados con los números de 91 a 102 que no han sido traducidos Tomo II, y de los que no se deduce ningún hecho probado y que constan dichos documentos a los folios 181 y ss. Tomo II."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandado, con intervención del Letrado DON JOSÉ LUIS FRAILE QUINZAÑOS, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON ANTONIO BARBACIL LOZANO, en representación del demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado segundo , para que se suprima del mismo la expresión "fue contratado por Estefanía " remitiéndose para ello a los documentos en los que se basa la Juzgadora a quo para declarar probado el contenido del citado ordinal, que no desvirtúan, sino que avalan tal circunstancia, siendo evidente que del tenor del hecho que revisamos no se desprende que fuera dicha señora la empleadora, sino que fue quien tomó la decisión de contratar al demandante, lo que, por otra parte es absolutamente irrelevante para el resultado del pleito, por lo que la modificación se rechaza.

Para el hecho probado quinto, solicita la siguiente redacción:

"Con fechas 30/10/02 y 27/11/02, el Comité de Empresa del CDTI, convocó Huelga, para conseguir un avance en las negociaciones del Convenio Colectivo.

En la Dirección de Programas Estratégicos secundaron dichos paros además del actor, D. Sergio (técnico nivel 3) Dª Eva (secretaria) y Dª Constanza (secretaria).

En la fecha de celebración de los paros el contrato del actor se encontraba en periodo de prueba.

Con posterioridad a la celebración de los paros el actor recibió sendos correos electrónicos, de fechas 16.12.2002 y 16.1.2003 del jefe del departamento Sr. Ildefonso , felicitando al actor, en su nombre y en el de la directora Srta. Estefanía por la elaboración y redacción de diversos documentos de trabajo.

Igualmente con posterioridad a la realización de la jornada de paro del día 21.11.02. D. Sergio , fue promocionado de nivel económico en junio de 2003."

Al respecto manifiesta que el testimonio del Sr. Rogelio está viciado por falta de parcialidad, siendo el mismo la única prueba respecto de las instrucciones que se dice recibió antes de los paros para que coaccionara a los empleados para que no los secundaran, lo que considera se desvirtúa por la inexistencia de ninguna denuncia por parte de los trabajadores, porque participaron en los paros los señores que cita, según los documentos obrantes a los folios 271, 294, 296 a 305 y 308 a 317 de los autos; además pone de manifiesto que si la razón del despido fuera la participación del actor en los paros, nada hubiera sido más sencillo que rescindir su contrato durante la vigencia del periodo de prueba que terminaba el 10 de diciembre de 2002, según consta en dicho contrato obrante a los folios 272 a 274 y 46 a 48 de los autos, en lugar de esperar catorce meses; la supuesta coacción se contradice con las felicitaciones recibidas por el actor simultáneamente, según los documentos obrantes a los folios 320 y 321 de los autos; no se ha sancionado a ningún otro trabajador partícipe de los paros, habiendo sido promocionado el Sr. Domingo , folio 295; tales felicitaciones contradicen el aserto relativo a que, tras la huelga, la Sra. Estefanía manifestara al Sr. Rogelio que procediera al despido del actor.

La modificación no puede tener favorable acogida, dado que la prueba testifical no puede ser revisada en esta fase de recurso, de conformidad con el precepto en el que se ampara la recurrente y con los principios de inmediación e instancia única que rigen el proceso laboral, siendo la Magistrado a quo soberana para su valoración a la que ha de estarse, siendo irrelevante que participara en el paro otros trabajadores, porque no hay en el relato fáctico ningún otro dato que pudiera evidenciar lo que pretende la recurrentes, esto es la ausencia de represalias por tal participación, ni tampoco si hubiera elementos diferenciadores como la categoría, responsabilidad en los paros o trascendencia de su participación, por lo que, en fin, la introducción del dato por si solo no se admite; el hecho de que el actor se encontrara, cuando se unió a la huelga, en periodo de de prueba es un hecho conforme, siendo innecesario que conste y, por último, es intrascendente que se felicitara al actor por su trabajo tras la huelga y que un compañero fuera promocionado.

Se pretende por la recurrente la supresión del último párrafo del hecho probado 7º, aduciendo que la decisión de que no fuera a Villafranca del Castillo no fue adoptada por la Srta. Estefanía sino por el Sr. Jesús Luis , según el documento obrante a los folios 346 y 347, lo que no procede ya que éste no desvirtúa la declaración testifical en la que se basa la Juzgadora a quo para redactar el citado ordinal, por cuanto no obsta el que la Sra. Estefanía hubiera dado instrucciones al Sr. Jesús Luis y éste pudiera haber dado la orden.

También se solicita la supresión del hecho probado 11º, sobre la base del documento obrante a los folios 872 y 873, según el cual la facultad de despedir corresponde al Director General, no siendo además necesario que la Sra. Estefanía para despedir al actor acudiera a un subordinado suyo, sino que lo lógico hubiea sido acudir al Director General. Tampoco puede admitirse tal supresión, por cuanto lo que se declara probado no es que la Sra. Estefanía pidiera a su subordinado que despidiera al actor, sino que lo propusiera, lo cual es bien distinto, siendo irrelevante quien tuviera la facultad decisoria, según los poderes delegados.

Postula igualmente la recurrente la supresión del hecho probado 16ª, remitiéndose al documento obrante a los folios 21 a 24 de la parte actora, que es un borrador de un acta que nunca llegó a suscribirse por las discrepancias que surgieron en su redacción y, por tanto, considera que no puede dársele ningún valor probatorio, pero es que, ciertamente no se lo da la Juzgadora a quo, en sí mismo, sino, exclusivamente, en relación con la testifical de quienes participaron en la reunión a la que corresponde el acta, por lo que el hecho 16ª se ha redactado sobre la base de esta prueba que, como queda dicho, no cabe revisar.

Solicita la emrpesaq que se introduzca un último párrafo en el hecho probado 32º, con la siguiente redacción:

"A partir de esa fecha el Sr. Jesús Luis , como superior jerárquico del actor y éste se han cruzado numerosos correos electrónicos en relación con el contenido funcional realizado hasta esa fecha y los asuntos pendientes de resolver hasta la fecha del despido."

Basándose en los documentos obrantes a los folios 337 a 554 y 33 a 42, que nada aportan a la litis, por cuanto es lógico e intrascendente que el actor se curzara correos con su jefe.

Interesa igualmente que se añada al relato de probados un nuevo hecho con el siguiente tenor:

"Los objetivos fijados de común acuerdo por el actor, junto con el Sr. Rogelio , jefe de departamento de programas de la ESA para 2003, y de conformidad con el plan operativo anual del CDTI, fueron los siguientes:

Consecución de un coliderazgo español en SMART-2 fundamentado en una participación relevante y equilibrada de la industria española.

Corrección de la situación de infraretorno estructural en el programa.

Conseguir que la reorganización del programa científico se ajuste en la mayor medida posible a los intereses españoles.

Promoción de una política apropiada respecto a cargas de pago con énfasis en la implantación de programas opcionales.

Potenciación de VILSPA-Cebreros: a través de las misiones de la ESA y por medio del seguimiento de oras iniciativas como el WSO.

De dichos objetivos anuales el Sr. Bernardo no había cumplido ninguno de ellos a 11 de diciembre de 2003, y en concreto no había organizado ninguna reunión paritaria entre la Agencia Espacial Europea y los representantes de la industria espacial española durante el citado año."

Conforme a los documentos obrantes a los folios 355 a 371, 599 a 658, 393 a 396, 415 y 416, 390, remitiéndose también a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 el 15 de julio de 2005 , respecto de la reclamación de cantidad efectuada por el actor, que acompaña con el recurso.

Tampoco procede la adición interesada, dado que los objetivos fijados aparecen en la carta de despido y se admiten de contrario, pero nada aporta sin que se incorpore al relato fáctico datos objetivos respecto de la evolución de dichos objetivos, no estando acreditado que no se cumplieran y, menos aún, que su incumplimiento pudiera ser imputable al actor y no a otras circunstancias empresariales o externas a la empresa pero con influencia en el desarrollo de los objetivos, no pudiéndose colegir dicho incumplimiento de los documentos a los que se refiere la recurrente, incluida la sentencia que se aporta con el recurso que en modo alguno declara que el actor no ha cumplido los objetivos, ni, como se ha dicho, lo que si sería relevante para esta litis, es decir que la falta de cumplimiento pudiera imputársele.

Solicita que se añada también el siguiente hecho:

"El actor se encontraba en situación de IT desde el día 11 de diciembre de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2003.

El día 12 de diciembre de 2003, el Comité de Dirección del CDTI aprueba las cantidades a percibir en concepto de prima de productividad del segundo semestre de 2003, concediendo prima cero al actor ante la falta de cumplimiento de sus objetivos en ese segundo semestre."

Según los documentos obrantes a los folios 417 y 418, 842 y 843, 474 a 490, de los autos así como de la aludida sentencia del Juzgado de lo Social nº 20.

La adición se inadmite, por cuanto ya en el hecho probado 15 se hace constar que el actor no percibió el ni siquiera el tramo fijo de productividad en el segundo semestre de 2003, siendo irrelevantes los restantes extremos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 108.2 de la citada Ley procesal, y 14, 24, 20 y 28.2 de la Constitución y las sentencias del Tribunal Constitucional que cita, alegando que en la sentencia no se dicen los elementos comparativos que pudieran haber sido tomados por la Juzgadora a quo para declarar la existencia de discriminación, ni tampoco las causas de la misma; tampoco considera que conste la vulneración del derecho a la huelga, al haber transcurrido más de catorce meses entre la celebración de los paros y la decisión de despedir al actor, estando éste entonces en periodo de prueba; en cuanto a los derechos a la libertad de expresión y a la garantía de indemnidad, manifiesta que el actor comienza su peculiar "bombardeo" de correos cuando se le informa de que va a dejar de ser el delegado español en el Comité Científico de la ESA, destacando que igual que se le nombró en tal puesto de confianza, podía ser removido, actuando el actor para dotarse de las garantías o blindajes frente a una decisión emrpesarial que se había adoptado con anterioridad no como consecuencia de dichas actuaciones, manteniendo que la fijación de la prima cero en la productividad no fue provocada por la publicación del artículo en el boletín del comité de empresas, sino que la decisión fue previa a la publicación, siendo éste el único artículo que se publica y su contenido, nada reivindicativo, denota su objetivo, con el aserto "sea por la libertad de expresión"; asimismo destaca el momento temporal en el que se produce la publicación, 15 de diciembre, cuando ya es conocedor por la conversación mantenida con el Sr, Jesús Luis el día 9 del mismo mes, ratificada en la comunicación del 11, de que no había cumplido ningún objetivo; finalmente el propio comité de empresa, es el que utiliza la expresión de la que prima cero es la "antesala del despido" y ello provoca la publicación firmada por el actor, cuando estaba en situación de IT, iniciada tras conocer la valoración de sus objetivos anuales por parte de su jefe, a lo que se une la rápida reacción contra tal decisión de concesión de prima cero, presentando papeleta de conciliación encontrándose en IT y sin esperar a recibir explicación alguna, por todo lo cual concluye que no se han aportado indicios que hubieran provocado la necesidad de invertr la carga de la prueba mientras que por su parte se ha acreditado, a su juicio, suficiente y profusamente, la existencia de una causa razonable y objetiva para el despido, basada fundamentalmente en el incumplimiento de los objetivos y, lo que resulta más importante, la responsabilidad del actor en tal incumplimiento es la ausencia total de preparación de reuniones entre los representantes de la industria espacial española y los técnicos de la ESA, función primordial de la tarea del gestor del programa y queno impulsó, por lo que considera que no hay indicios de nulidad, sino ejercicio de la facultad empresarial de despedir.

Con carácter subsidiario denuncia la vulneración de los artículos 1101 y 1903 el Código Civil en relación con el 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia del ribunal Supremo que cita, por considerar que se haproducido por la Juzgadora a quo una plicación automática de la indemnización por daños morales, sin que ni el actor hubiera acreditado la existencia de daño alguno, ni ajustarse a los criterios jurisprudenciales, no habiéndose expuesto las bases de razonabilidad que han llevado a establecer una indemnización de 3.000 euros, cuando, además no se solicitaba en la papeleta de conciliación.

La sentencia de instancia considera efectivamente vulnerados los derechos de huelga, libertad de expresión, tutela judicial efectiva e igualdad, debiéndose de tener en cuenta lo siguiente, a la vista de los hechos que se han declarado probados:

1º) No existe indicio alguno de vulneración del derecho de huelga, por cuanto la participación del actor en una huelga se remonta al mes de noviembre de 2002, fecha en la que el mismo se encontraba en periodo de prueba, manteniéndose su contrato y superándose dicho periodo, no habiendo represalia alguna por parte de la empresa, y estando datados los actos que supuestamente la constituyen un año después, dilatado periodo que impide apreciar un nexo causal entre el ejercicio de tal derecho y la actuación de la empresa, máxime cuando, como se ha dicho, ésta podía haber prescindido del trabajador en el periodo de prueba si no estaba dispuesta a tolerar el citado ejercicio.

2º) Tampoco existe indicio alguno de la vulneración del derecho a la libertad de expresión, porque se ha producido una única manifestación del ejercicio de tal derecho por parte del actor, que es la que se narra en el hecho probado 14º, consistente en la publicación de un artículo en el boletín informativo del comité de empresa, cuatro días antes de presentar la papeleta de conciliación en reclamación de la prima de productividad, por lo que es evidente que la privación de esta prima no puede deberse a tal publicación, porque no habría habido tiempo material para la secuencia temporal que se pretende, ya que es imposible que, efectuada la publicación la empresa decida por causa de la misma negar la prima de forma tan repentina y que en tan solo cuatro días el actor conozca esta decisión e interponga la papeleta de conciliación, siendo más probable que efectivamente dicha publicación sea una reacción del trabaajdor a la previa decisión empresarial de no concederle prima, conocimiento previo que es más compatible con la fecha de interposición de la papelta, pues resulta difícil de creer que a los dos días de saber tal decisión esté ya redactada y presentada dicha papeleta.

3º) En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad, es cierto que el actor presentó una demanda en reclamación de cantidad, precisamente de la prima que no se le reconocía, pero se trata de un indicio muy débil, por cuanto el despido parecía ya anunciado, precisamente por la privación de tal retribución econónomica basada en el rendimiento, lo que daba claramente a entender la insatisfacción de la empresa con el desempeño del actor, independientemente de que le fuera o no imputable de forma dolosa o negligente, porque puede estar simplemente relacionado con su aptitud o con su actitud dentro de los planes de la empresa.

4º) Tampoco hay indicios de discriminación, porque si bien es cierto que es el único trabajador al que no se le ha reconocido prima, también es cierto que consta que no se consiguieron los objetivos que para el mismo se habían fijado, por los motivos que fuera, por lo que no existe un parámetro comparativo que sea de recibo, al no constar, ni hacerse referencia, a otros trabajadores que no hayan conseguido tampoco los objetivos establecidos.

Así pués, nos encontrariamos con un único indicio, consistente en la interposición de la demanda en reclamación de la prima de productividad, que no permite sostenerse como causa de una represalia empresarial manifestada en el despido, porque la actuación de la demandada demostrativa de su descontento con el trabajador es previa, privándole de dicha prima y consecuente con esta decisión es el despido de un trabajador que no considera eficaz, reconociendo la improcedencia, indicio que, por lo demás queda destruido por el hecho conforme de los objetivos fijados para el trabajador que se recogen en la carta de despido transcrita en el hecho probado 3, y que no se han cumplido, al menos en lo fundamental que es, sin duda, la consecución de un coliderazgo español en el proyecto que se cita.

No puede compartirse con la Juzgadora a quo que sean indicios de vulneración de derechos fundamentales el que se le apartaran de las funciones de gestor, porque ello es acorde con la falta de satisfacción para la empresa de la gestión del actor; tampoco que no se le respondiera a las vacaciones pendientes de disfrute, ni el control horario que es una facultad de la empleadora, ni la desaparición de programas informáticos, a la que se refiere el hecho probado 25, cuyo contenido no consta ni puede conocerse su trascendencia, como el hecho cierto de su desaparición, ya que solo se ha probado que así lo comunicó el propio actor, como tampoco se ha acreditado que el Director general amenazara a los trabajadores que firmaron un escrito en apoyo del actor, habiendo únicamente referencias del comité de empresa a tales amenazas, que es lo que se declara probado en el ordinal 34, sin que conste el contenido que pudieran haber tenido, ni por tanto que realmente se hubieran vertido amenazas.

De todo lo anterior resulta la estimación del recurso ya que no se aprecia vulneración alguna de derechos fundamentales, debiéndose de manener la calificación de la improcedencia del despido, tal y como fue reconocida por la empresa, abonándose al trabajador la indemnización que fue consignada.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO E INDUSTRIAL (CDTI), frente a la sentencia número 130/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de los de Madrid, el día 30 de marzo de 2007 en los autos número 253/04, en procedimiento por despido seguido a instancias de DON Bernardo y en consecuencia revocamos la misma y declaramos la improcedencia del despido, tal y como fue reconocida por la empresa demandada, absolviéndola de los pedimentos de la demanda. Póngase a disposición del actor la indemnización consignada y devuélvanse al recurrente los depósitos y consignaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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