Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1032/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5894/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1032/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013100569
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2012 0001016
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005894 /2012-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 197/2012 JDO. SOCIAL CORUÑA-5
Recurrentes/Recurridos:CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), Carlos Miguel
Abogado/a:FAX CONCELLO: 981/18.42.74/JOSE NOGUEIRA ESMORIS
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5894/2012, formalizado por el letrado D. JOSE NOGUEIRA ESMORIS, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y por el letrado del Concello de A Coruña, en nombre y representación de CONCELLO DE A CORUÑA, contra la sentencia número 376/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 197/2012, seguidos a instancia de Carlos Miguel frente a CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Carlos Miguel presentó demanda contra CONCELLO DE A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 376 /2012, de fecha treinta y uno de Mayo de dos mil doce.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.- El demandante, D. Carlos Miguel , viene trabajando para Ayuntamiento de A Coruña, desde el 29-12-2006, con la categoría profesional de 'agente de empleo y desarrollo local', percibiendo un salario mensual bruto a razón de 2.132,66 €, parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas./ Durante el periodo de prestación de sus servicios el actor ha suscrito lossiguientes contratos: El demandante, D. Carlos Miguel , fue contratado por el Ayuntamiento de La Coruña el 29 de diciembre de 2006 con la categoría de 'agente de empleo y desarrollo local'; el contrato es de duración determinada, extendiéndose hasta el 28 de diciembre de 2007. El 26 de diciembre de 2007 se celebra entre las mismas partes nuevo contrato de duración determinada y con la misma categoría profesional, siendo su duración pactada hasta el 25 de diciembre de 2008. El 26 de diciembre de 2008 se firma por ambas partes un anexo al contrato anterior (diciembre 2007), por el que se modifica la fecha de finalización (cláusula tercera) y se establece la de 25 de diciembre de 2009. Se modifica también la cláusula sexta, que queda redactada así: 'la realización de la obra o servicio consistente en la ejecución de la subvención concedida por la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo con fecha 03-12-2008 en el ámbito de colaboración de una red especializada en la implantación de políticas activas de empleo y la generación de empleo en el contorno local'. El 21 de diciembre de 2009 se firma un nuevo anexo al contrato indicado (diciembre de 2007) por el que se cambia la cláusula tercera, pasando a ser la fecha de extinción el 25 de diciembre de 2010 y se modifica de nuevo la cláusula sexta , que queda redactada así: 'la realización de la obra o servicio consistente en la ejecución de la subvención concedida por el Jefe Territorial de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia con fecha 30-11-2009 en el ámbito de colaboración con las entidades locales.' El 22 de diciembre de 2010 ambas partes firman un nuevo anexo al contrato de diciembre de 2007 en el que se cambia la fecha de prevista de finalización a la de 25 de diciembre de 2011 y se modifica la cláusula sexta, que queda redactada así: la realización de la obra o servicio consistente en la ejecución de la subvención concedida por el Jefe Territorial de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia con fecha 1-12-2010 en el ámbito de colaboración con las entidades locales./ 2.-El Concello de A Coruña ha remitido al actor comunicación de fin de contrato de fecha 7 de noviembre de 2011 , con fecha de efectos de la extinción de la relación laboral el día 25 de diciembre de 2011 , con el siguiente tenor literal: ' Por la presente le comunicamos que con fecha 25 de diciembrede 2011 , finalizael contrato que tiene usted con este Excmo. Ayuntamiento, por lo que con dicha fecha causará Baja en la nómina de haberes, lo que le comunicamos a los efectos oportunos'.Damos aquí por reproducido el contenido de la citada carta de despido , ya que consta en las actuaciones./ 3.-Con fecha de efectos de 25 de diciembre de 2011 le fue comunicado el cese a los otros cinco agentes de empelo y desarrollo local contratados al amparo de las subvenciones citadas./ Posteriormente , en fecha 29.12.2011 el Ayuntamiento de A Coruña volvió a contratar a seis agentes de empleo y desarrollo local al amparo de una nueva subvención de la Xunta de Galicia . Tres de esos trabajadores se encuentran entre los que prestaban servicios para el Ayuntamiento hasta el 25-12-2011./ 4.-Desde el año 2006 el Ayuntamiento ha venido solicitando de la Consellería de Traballo subvenciones anuales para la contratación de agentes de empleo ydesarrollo local ./ Las mismas fueron concedidas en todos los casos, como también mediante resolución de 17-11-2011 . En todas las subvenciones se concedía autorización para la contratación de seis agentes de empleo y desarrollo local ./ En la solicitud presentada el 14 -09.2011 en el anexo V no se hicieron constar los apellidos y nombres ' dos axentes de empregoe desenvolvemento local no casode prorroga ' ,tal ycomo se había hecho en casos anteriores./ 5.-El actor realizó de manera permanente y habitual desde que contratado el 39-12-2006 las tareas de agente de empleo y desarrollo local./ 6.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ 7.-Se agotó la vía administrativa previa2.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda por DESPIDO que han sido interpuesta por D. Carlos Miguel contra el Ayuntamiento de A Coruña y en consecuencia:
Debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que el actor ha sido objeto en fecha de 07-11-2011, con fecha de efectos de 25-12-2011 , condenando a que la entidad demandada, Ayuntamiento de A Coruña , a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la fecha de notificación de la sentencia, opte entre la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad o abono de una INDEMNIZACIÓN por despido a razón de 15.995,25 €,; más al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, que asciende a 71,09 € diarios.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE A CORUÑA, Carlos Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/12/2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/02/2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda y declara el cese del demandante de fecha 25-12-2011 , despido improcedente.
Frente a ella el demandante y demandado interponen sendos recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social el actor pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho primero para sustituir el salario declarado probado de 2.132,66 € por el de 2.420,56 y se apoya en la documental aportada al folio 41 (certificado de empresa), y 202 a 211 (nominas del demandante) en los que se fijan las base de cotización que demanda.
La revisión no se admite ya que la documental reseñada demuestra que el salario es el fijado en la sentencia recurrida y no el que ahora pretende que son sus bases de cotización y que son redondeadas al alza.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores que impone: Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquella.
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.-
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salaros de tramitación.
La desestimación del salario superior pretendido en el anterior motivo, determina la desestimación de este, al no repercutir tanto en el cálculo de la indemnización, como en los salarios de tramitación fijados en sentencia.
TERCERO.- Por lo que se refiere al Recurso de suplicación interpuesto por el ayuntamiento demandado al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto. A) del hecho segundo para que se añada:'Al demandante se le abonó en su nómina de diciembre de 2011 la cantidad de 2.276,42 euros en concepto de indemnización por final de contrato'.
La adición se admite ya que así consta en autos y no lo niega el demandante.
B) del hecho probado cuarto para que se suprima que: en la solicitud de subvención a la Xunta de Galicia formulada por el Ayuntamiento de A Coruña en el año 2011 no se hicieron constar los apellidos y nombres de los agentes de empleo y desarrollo local 'tal y como se había hecho en casos anteriores'.
La supresión no se admite porque en su apoyo se alega la documental de los folios 93 y 94 en los que no constan los nombres de los agentes de empleo, tal petición de subvención lo es del año 20007, por lo que el hecho de que no constasen en este impreso y para este año, no significa que no constasen en los posteriores y anteriores al 2011, que es lo que declara la sentencia de instancia.
CUARTO.-En sede jurídica el mismo recurrente demandado-condenado al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción por interpretación errónea de de los art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y de los art. 4.2 de la Orden de la Consellería de Traballo de 9-08-2007 por la que se convocan para el año 2007 ayudas y art. 11.2 de la Orden de la Conselleria de Traballo de 29-07-2011 por la que se convocan subvenciones en el ámbito de colaboración con las entidades locales para la contratación de agentes de empleo y desarrollo local para el ejercicio 2011 (DOG de 18-08-2011).
Y alega en el recurso que el supuesto de autos no encaja en el supuesto de cobertura de puestos de trabajo del Ayuntamiento de A Coruña, sino ante la concesión de una subvención por la Xunta de Galicia que tiene como finalidad la financiación hasta un 80% de los costes salariales totales de la contratación de agentes de empleo y desarrollo local. No procede por tanto la celebración de un contrato indefinido, ni fijo, al tener por objeto el contrato exclusivamente la ejecución de la subvención concedida anualmente por la Xunta de Galicia, de ahí la naturaleza temporal de la contratación. Además el recurrente entiende que el Ayuntamiento de A Coruña en el año 2011 estaba obligado a solicitar una nueva subvención (en vez de acogerse a la posibilidad de prórroga de la concedida en el año anterior) porque se venía ya prorrogando la concedida en la Orden del año 2007 (Orden de 9-08-2007, DOG de 22-08-2007), en cuyo art. 4.2 se preveía que la subvención concedida al amparo de tal Orden podría ser prorrogada por períodos iguales hasta un máximo de cuatro años.
Por tanto agotado el período máximo de prórrogas admitidas había que solicitar necesariamente una nueva subvención
El motivo del recurso no prospera y de ello deriva la confirmación de la sentencia de instancia porque la jurisprudencia, como también se dice en la sentencia, reiteradamente ha entendido que son requisitos del contrato de obra o servicio, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 30/11/92 -rcud 54/92- Ar. 9292 ; 21/09/93 -rcud 129/93- Ar. 6892 ; 26/03/96 - rcud 2634/05- Ar. 2494 ; 05/12/96 -rcud 1875/96- Ar. 9640 ; 10/12/96 -rcud 1989/95- Ar. 9139 ; 30/03/99 -rcud 2594/98- Ar. 4414 ; 16/04/99 -rcud 2779/98- Ar. 4424 ; 19/07/99 -rcud 4166/98- Ar. 5797 ; 08/06/99 -rcud 3009/98- Ar. 5209 ; 18/09/01 -rcud 4007/00- Ar. 8446 ; 21/03/02 -rcud 1701/01- Ar. 5990 ; 23/09/02 -rcud 222/02- Ar. 2003/704 ; 25/11/02 -rcud 1038/02- Ar. 2003/1922 ; 22/10/03 -rcud 107/03- Ar. 8390 ; 22/06/04 -rcud 4925/03 - Ar. 7472.
Y se insiste en la necesidad de concurrencia simultánea de los requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho [ SSTS 15/11/00 -rcud 663/00- Ar. 10291 ; 18/09/01 -rcud 4007/00- Ar. 8446 ; 21/03/02 -rcud 1701/01- Ar. 5990 ; 11/05/05 -rcud 4162/03 - Ar. 4981; y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998] ( SSTS 21/03/02 Ar. 5990 ; 30/06/05 -rec. 2426/04 - Ar. 7791).
Como que resulta decisivo acreditar la causa de la temporalidad, de ahí la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican «Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados [...]; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» [ STS 26/03/96 -rec. 2634/95 - Ar. 294] ( STS 30/06/05 -rec. 2426/04 - Ar. 7791).
El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida [ STS 26/10/1999 -ril- Ar. 7838] ( SSTS 01/10/01 -rcud 3286/00- Ar. 8490 ; 22/04/02 -rcud 1431/01 - Ar. 7796).
Y es toda esta doctrina, la que aplicada al caso de autos y conforme a los hechos probados, nos permite considerar y declarar la celebración de los contrato en fraude de ley, al no constar con claridad ni precisión la causa de los contratos, porque no es viable la contratación para obra o servicio si no se trata de «una actividad ocasional o singular», y por eso decimos que no se cumple uno de los requisitos legales exigidos a la contratación para obra o servicio determinado, que prescribe la duración limitada aunque incierta de la obra o servicio al que se incorpora el trabajo contratado, y no es posible por ello considerar justificado el cese del contrato de trabajo por la causa prevista en el art. 49.1.c. ET .
Además tratándose de contratación por parte de la Administración Pública, si bien el Tribunal Supremo admite que se acoja a la modalidad contractual del art. 15.1.a) ET , sin embargo ha precisado -02/10/2003(R.J 3848/03)- que «no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones» ( STS 05/07/99 Ar. 6443). Y tal como expresa la STS 21/03/02 Ar. 5990 «no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal. Y viene exigiendo que la singularidad de la obra o servicio quede suficientemente determinada y concretada. Sólo cuando ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención.
Porque de la existencia de una subvención no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal. Lo confirma así la Ley 12/2001 de 9 de Julio, que ha introducido un nuevo apartado, el e), en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores . Con él se autoriza la extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos formalizados por la Administración para la «ejecución de planes o programas públicos determinados», cuando su financiación proviene de ingresos externos de carácter finalista y deviene insuficiente para el mantenimiento del contrato de trabajo suscrito».
De todo ello resulta que la finalización de la obra objeto de contrato, la expiración de tareas, conlleva la extinción del vínculo laboral y es cese la decisión empresarial de tener por extinguido el vínculo. Por el contrario, el cese que no parte del cumplimiento del evento condicional previsto en el contrato se traduce en despido que, en cuanto carente de causa, ha de calificarse de improcedente, y que es como lo califica la sentencia de instancia y mantenemos en esta sentencia ya que el objeto del contrato y las funciones desarrolladas por el demandante, labores de asesoría en centros de empleo, son labores permanentes y normales del ayuntamiento, como lo demuestra el hecho de que se siguieron realizando tras el cese del actor con nuevas subvenciones y con parte de sus compañeros y otros nuevos, siendo estos nuevos los que motivaron el cese del actor que, no habiendo causa que lo justifique (el fin de la subvención no justifica el cese), motiva el despido improcedente.
QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia infracción por interpretación errónea de los art. 49.1 c ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 1.895 del Código Civil .
Se pretende con este motivo de recurso rebatir la omisión en que ha incurrido la juzgadora de instancia al no detraerse de la cuantía indemnizatoria por despido (15.995,25 euros) la cuantía que el trabajador había percibido en la nómina del mes de diciembre de 2011 en concepto de indemnización por fin de contrato (2.276,42 euros), porque sino el trabajador habría incurriría en un enriquecimiento injusto al percibir dos indemnizaciones por el mismo concepto, ya que si procede la indemnización por despido improcedente (al considerar la juzgadora que el contrato no era temporal sino indefinido) no procede la indemnización por finalización de contrato temporal prevista en el art. 49.1 c) del ET .
Tampoco esta denuncia se admite al no poder compensar ambos conceptos ya que esos 2276,42€ son por el fin de contrato y la indemnización fijada en la sentencia recurrida es por el despido improcedente.
SEXTO.- Por último denuncia infracción de los art. 56.1 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Transitoria Iª de la LRJS . Y entiende que habiendo iniciado el procedimiento por demanda de fecha posterior a la de entrada en vigor del RD Ley 3/2012 (la demanda fue presentada el 23-02-2010), la normativa procesal a aplicar hasta que recaiga sentencia será la vigente al tiempo del inicio de proceso.
La sentencia de instancia, no concede los salarios de tramitación excepto para el supuesto de que la demandada optara por la readmisión, al entender aplicable al supuesto de autos la reforma introducida por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero.
La Sala entiende, al igual que otras resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia, que el recurso debe ser estimado en el sentido de que si durante el trámite del procedimiento ha entrado en vigor el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes del mercado laboral y modifica los efectos de la declaración de improcedencia en estos casos, y lo altera en aspectos tan importantes como son el importe de la indemnización y la supresión del devengo de salarios de tramitación en concretos casos, y existe una norma expresa para la indemnización con respecto al caso concreto, nada se dice en cuanto a los salarios de tramitación en tal norma legislativa: a) En cuanto a la indemnización, se regula solo el caso de que se trate de un contrato de trabajo anterior a la vigencia del Real Decreto Ley y que se produzca el despido luego de su entrada en vigor, calificándose el mismo de improcedente. Para este concreto caso, se prevé la fórmula de cálculo de la indemnización en la disposición adicional quinta, de tal Real Decreto Ley.
Pero b) En cuanto a los salarios de tramitación, nada se dice en relación con el derecho transitorio a considerar, y conforme la anterior normativa la parte demandante tendría derecho a cobrarlos y no lo tendría conforme a la nueva; y ante tal silencio, consideramos que se ha de aplicar la normativa previa.
En primer lugar, porque si la nueva Ley nada dice al efecto, se ha de considerar el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que prevé el artículo 2, punto 3 del Código Civil . Tal precepto incluido en su Título Preliminar, relativo a las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, Título que comúnmente se asume que incide en todo nuestro ordenamiento jurídico, regulándose en el mismo tal derecho transitorio, el sistema de fuentes, las reglas que han de regir la interpretación de las normas, la analogía, la equidad, el fraude de ley, el principio 'non liquet', etc.
Además, tal criterio es el que se amolda al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9, punto 3 del Constitución de 27 de diciembre de 1978. Estaríamos en este segundo caso, pues si, la normativa precedente declaraba un derecho individual (el cobro de los salarios de tramitación en estos casos), la nueva Ley suprime este derecho en estos casos.
Ello se compadece mejor con el principio dogmático 'tempus regit actum' y por ello, con la disposición transitoria segunda del Código Civil , norma a la que con frecuencia se suele acudir también en casos como el presente y que fija que los actos y contratos se regirán conforme la normativa del tiempo en que se celebraron (la legislación anterior en este caso).
Por ello tampoco estimamos el Recurso de suplicación en este motivo.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por el demandante D. Carlos Miguel y el demandado CONCELLO DE A CORUÑA contra la resolución del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña de fecha 31- 5-2012 dictada en los autos de despido núm. 197-2012, y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
