Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1032/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 685/2014 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1032/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100820
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000685/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1032 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000685/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000120/2013, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Jose Augusto Y OTRO y Mateo , contra AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, y en los que es recurrente AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jose Augusto y D. Mateo contra el AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha 15 de diciembre 2012, condenando a la empresa a su opción, a la readmisión de los trabajadores, o al abono de la indemnización que luego se dirá, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia en la Secretaria de este Juzgado, y caso de optar por la readmisión los trabajadores tendrán derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan:
Trabajador
Jose Augusto
Mateo
Indemnización
18.938,17€
18.200,96€
Salarios tramitación
65,53€
65,53€
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El trabajador demandante Jose Augusto con DNI/NIE NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, como personal laboral, mediante la suscripción de contratos de trabajo temporal, desde el 22 de mayo de 2006, con categoría profesional de subgrupo E, percibiendo un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 65,53 euros. Es de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Catarroja. ( no controvertido) SEGUNDO.- El trabajador Jose Augusto suscribió los siguientes contratos de trabajo a tiempo completo con el AYUNTAMIENTO DE CATARROJA: -22-05-06 al 21-07-06, eventual por circunstancias de la producción, para ' el apoyo en la obra de repintado de la señalización vial horizontal en todo el Municipio'. -22-07-06 al 31-08-06, obra o servicio determinado, para la obra ' repintado de la señalización vial horizontal en todo el municipio'. -1-09-06 al 30-11-06, eventual por circunstancias de la producción, para el apoyo de la obra ' repintado de la señalización vial horizontal en todo el municipio'. -1-12-06 al 31-12-06, obra o servicio determinado, consistente en ' repintado de la señalización vial horizontal en todo el municipio'.-1-01-07 al 31-05-07, eventual por circunstancias de la producción, apoyo a la obra ' repintado de la señalización vial horizontal en todo el municipio'.-1-06-07 al 18-11-07, obra o servicio determinado para 'repintado de la señalización vial horizontal en todo el municipio'.-19-11-07 al 31-12-07, obra o servicio determinado para ' el apoyo en la vigilancia y conservación de las instalaciones del Polideportivo'. -1-01-08 al 30-09-08, eventual por circunstancias de la producción, para 'la vigilancia y conservación de las instalaciones del Polideportivo'.-1-10-08 al 31-12-08, obra o servicio determinado, para 'la vigilancia y conservación de las instalaciones del Polideportivo'.-1-01-09 al 30-06-09, eventual por circunstancias de la producción para 'el apoyo en la vigilancia y conservación de las instalaciones del Polideportivo'.-1-07-09 al 31-12-09, obra o servicio determinado, para ' la vigilancia y conservación del Polideportivo Municipal'. -1-01-10 al 31-12-10, eventual por circunstancias de la producción para 'el apoyo en la vigilancia y conservación de las instalaciones del Polideportivo Municipal'.-1-1-11 al 31-12-11, eventual por circunstancias de la producción para 'el apoyo en la vigilancia y conservación de las instalaciones del Polideportivo Municipal'.-1- 01-12 al 30-04-12, eventual por circunstancias de la producción para 'el apoyo en la vigilancia y conservación de las instalaciones del Polideportivo Municipal'.-1-05-12 al 15-12-12, obra o servicio determinado, consistente en ' la vigilancia, conservación y adecuación de las instalaciones del Polideportivo Municipal para la temporada de verano'. Hasta el 18-11-2007 el trabajador ostentó la categoría profesional de peón para mantenimiento de señalización viaria, y desde el 19-11-2007, de conserje del polideportivo. (doc 1 a 29 actor) TERCERO.- El trabajador demandante Mateo con DNI/NIE NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, mediante la suscripción de contratos de trabajo temporal, desde el 28 de agosto de 2006, como personal laboral, con categoría profesional de subgrupo E, percibiendo un salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras de 65,53 euros. Es de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Catarroja. ( no controvertido) CUARTO.- El trabajador Mateo suscribió los siguientes contratos de trabajo a tiempo completo con el AYUNTAMIENTO DE CATARROJA: -28-08-06 al 31-12-06 obra o servicio determinado, concretamente para las tareas propias de su categoría, como ' peón en la conserjería de las instalaciones de la Piscina Cubierta Municipal custodia de llaves, control de accesos, apertura y cierre, etc'. -1-01-07 al 30-06- 07, obra o servicio determinado, para ' las mismas tareas que el anterior'. -1-08-07 al 31-08-07, obra o servicio determinado para ' el mantenimiento y conservación de las instalaciones del Polideportivo Municipal'. -1-09-07 al 31-03-08, eventual por circunstancias de la producción para ' el apoyo a la conserjería de las instalaciones de la Piscina Cubierta Municipal custodia de llaves, control de accesos, apertura y cierre, mantenimiento, etc'.-1-04-08 al 30-06-08, obra o servicio determinado, para las tareas propias de su categoría como peón en la conserjería de las instalaciones de la Piscina Cubierta Municipal, custodia de llaves, control de accesos, apertura y cierre, mantenimiento, etc'.-1-07-08 al 31-07-08, eventual por circunstancias de la producción, para ' el mantenimiento de las instalaciones del Polideportivo Municipal'. -25-08-08 al 31-12-08, obra o servicio determinado, para ' el mantenimiento de las instalaciones del Polideportivo Municipal'. -1-01-09 al 31-01-09, eventual por circunstancias de la producción, para ' el mantenimiento de las instalaciones del Polideportivo Municipal'.-1-02-09 al 31-07-09, obra o servicio determinado, para ' la vigilancia y conservación del Polideportivo Municipal'. -1-09-09 al 31-12-09, eventual por circunstancias de la producción, para ' apoyo en la vigilancia y conservación de las instalaciones del Polideportivo Municipal'. -1- 01-20 al 31-12-10, obra o servicio determinado, 'la vigilancia y conservación del Polideportivo Municipal'.-1-01-11 al 31-12-11, eventual por circunstancias de la producción, para 'apoyo en la vigilancia y conservación de las instalaciones del Polideportivo Municipal'.-1-01-12 al 15-12-12, obra o servicio determinado, 'vigilancia y conservación de las instalaciones del Polideportivo Municipal'. El trabajador ha venido ostentando las categorías profesionales de conserje en piscina cubierta, peón de mantenimiento en el Polideportivo, y por último, de conserje en el Polideportivo. (doc 34 a 59 actor, folios 9 y 10) QUINTO.- La empresa mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2012, comunicó a los trabajadores que 'de acuerdo con el contrato que Ud tiene suscrito con este MI AYUNTAMIENTO, el mismo finaliza el próximo día 15 de diciembre de 2012. Sirva la presente como comunicación por nuestra parte de que llegado tal vencimiento finalizará la relación laboral que nos une'. (folios 15 y 16) SEXTO.- Desde el 2 de enero de 2013, el Ayuntamiento no presta directamente los servicios que realizaban los trabajadores, que son prestados mediante contratos de servicios a través de la empresa FCC, según resolución de la Alcaldía nº 3628/2012 de 28 de diciembre de 2012, relativa a la adjudicación del servicio de conserjería.En fecha 19-12-2012 tuvieron entrada en el Ayuntamiento demandado escritos de la Delegación de Gobierno en los que se requiere la anulación de los acuerdos adoptados en junta de gobierno local de 21-09-12 y 4-10-12, relativos a la contratación laboral temporal. (folios 9 y 10, doc 1 y 2 demandado) SEPTIMO.- El trabajador Mateo inició en fecha 14-06-2013 proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, persistiendo dicha situación a fecha 11-07-2013. (doc 3 demandado) OCTAVO.- Mateo ha prestado servicios para terceros desde el 7-08-2013. (doc actor) NOVENO.- Los trabajadores que accionan por despido no ostentan ni han ostentado el año anterior al despido la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores. ( no controvertido) DECIMO.- Consta presentada reclamación administrativa previa en fecha 28-12-2012, que fue expresamente desestimada en fecha 28 de enero de 2013. En fecha 31 de enero de 2012 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado. (folios 1, 2, 4, 5, 9 y 10)'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE CATARROJA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación se articula en un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS . Entiende dicha parte infringido, por no aplicación, lo dispuesto en el art. 23. Dos de la Ley 2/2012 de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (anteriormente art. 3. Dos del RD 20/2011 de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público), precepto conforme al cual existe una clara limitación legal a la contratación temporal y también a la convocatoria de nuevas plazas. Los ceses que nos ocupan (sigue diciendo la recurrente) traen causa de los escritos de la Delegación de Gobierno para que se anulasen determinados acuerdos de la Junta de Gobierno Local sobre la contratación de personal laboral, y la de los demandantes no podía mantenerse. La Administración local está sujeta a la normativa estatal. También alega la parte recurrente vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre adecuación a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público ( arts. 14 , 23.2 y 103.3 CE 1978 ), STS de 27-5-2002 , STSJCV de 25-1-2005 (que debemos indicar no forma jurisprudencia), así como infracción por inaplicación de los arts. 8.2.c ), 10.3 y 4 y 11.1 del EBEP en cuanto a equiparación de indefinidos a interinos para extinción de relación contractual. Por último, se señala la infracción de lo dispuesto en el art. 15 del ET y D 2526/1998 de 18 de diciembre sobre legalidad de los contratos de duración determinada, en relación con lo dispuesto en el art. 26.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local , pues las contrataciones que nos ocupan son de trabajos que no reúnen las características de servicio o prestación mínima obligatoria.
SEGUNDO.- Del inmodificado relato fáctico y de los datos recogidos con tal carácter en la fundamentación jurídica, debemos destacar que los trabajadores actores, desde la fecha que se postula en sus respectivas demandas, han venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado sin solución de continuidad en el caso de Jose Augusto , o con escasas interrupciones respecto a Mateo , evidenciando una relación única que se ha formalizado mediante contratos de trabajo aparentemente temporales (alternando el eventual por circunstancias de la producción con el de obra o servicio determinado) que no obedecían ni a un incremento de tareas ni a una actividad autónoma del Ayuntamiento y que han sobrepasado los límites temporales del art. 15. 5 del ET . En concreto, desde el año 2007, Jose Augusto (quien ya desde 2006 fue contratado a través de seis contratos temporales para obras de repintado), y desde principios de 2009 Mateo (quien inició su vínculo con la Corporación en 2006 en Piscina cubierta), han desempeñado tareas de conserje en el Polideportivo Municipal.
Y al respecto hemos de insistir en la necesidad de que también las administraciones públicas que actúan como empresarios deban atenerse a las normas legales que regulan tal contratación. Como ha indicado esta Sala de forma reiterada, de la que constituye un ejemplo la sentencia de 27 de septiembre de 2002 (número 5189/2002), 'el Tribunal Supremo , en sus sentencias de 10 diciembre 1996 , 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999 , dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados para obra o servicio determinado, así como esta Sala, en sentencias de 17 noviembre 1999 , 20 de enero , 12 de febrero , 20 octubre 2000 y 31 de mayo 2001 entre otras, han declarado que 'el válido acogimiento de la modalidad contractual que autoriza el artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas'. Lo mismo sucede con la contratación eventual, utilizada fraudulentamente en el presente caso ya que no se trataba de un exceso o acumulación de tareas sino de la necesidad de cubrir unos puestos que formaban parte de las necesidades habituales y permanentes del centro deportivo en cuestión, y es por ello que la causa que justifica la contratación eventual no se ha acreditado en ningún momento.
Como ha venido señalando el T.S. y reitera recientemente en sentencia de 6 de marzo de 2009 (recurso nº 3839/07 ), 'la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida'. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .
TERCERO.-Siguiendo con lo expuesto, buena prueba de que en el caso de los demandantes se trataba de la realización de tareas habituales, permanentes y no puramente coyunturales, lo constituye el que desde el 2 de enero de 2013 el Ayuntamiento no presta directamente los servicios que realizaban los trabajadores, sino que son prestados mediante contratos de servicios a través de la empresa FCC, según resolución de la Alcaldía nº 3628/2012 de 28 de diciembre de 2012, relativa a la adjudicación del servicio de conserjería. Es decir, no lo ha suprimido. Es más, el propio artículo 26.1 de la ley de Bases de Régimen Local de 1995 establece que los municipios con población superior a 20.000 habitantes 'deberán prestar en todo caso' los servicios de 'instalaciones deportivas de uso público', y este es el caso de Catarroja, cuya población sobrepasa los 27.000 habitantes. Por lo tanto, nos encontramos ante actividades propias, inherentes a las competencias municipales de Catarroja y de prestación obligatoria.
Consta al segundo párrafo del hecho probado 6º que: 'En fecha 19-12-2012 tuvieron entrada en el Ayuntamiento demandado escritos de la Delegación de Gobierno en los que se requiere la anulación de los acuerdos adoptados en junta de gobierno local de 21-09-12 y 4-10-12, relativos a la contratación laboral temporal', lo que según la demandada se hizo en cumplimiento del art. 23. Dos de la Ley 2/2012 de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 (anteriormente art. 3. Dos del RD 20/2011 de 30 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público), precepto conforme al cual existe una clara limitación legal a la contratación temporal y también a la convocatoria de nuevas plazas.
Y al respecto hemos de indicar que la citada normativa establece que: 'Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de servicios esenciales'.
Esta norma, como no podría ser de otro modo, se proyecta hacia el futuro, paralizando las nuevas contrataciones temporales. Pero este no es el caso de los actores, quienes mantienen una relación de unidad de vínculo con el Ayuntamiento desde el año 2006, una relación que debido a las irregularidades cometidas ( art. 15.3 ET ) se ha convertido en indefinida (no fija), y obviamente no necesita de nuevos contratos temporales. Por ello la situación de los demandantes nada tiene que ver con las disposiciones dictadas para el año 2012 de contención del déficit público. Además, no puede ser esgrimido el argumento de que la Administración demandada no puede contratar de forma temporal o interina pues son cuestiones ajenas a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo y a su correspondiente régimen jurídico. Tal y como esta Sala ha dicho para el tema de las subvenciones, el que exista una subvención aprobada no significa que la contratación deba ser temporal, no pudiendo elevarse la subvención, por sí misma, a la categoría de elemento decisivo y concluyente de la validez de un contrato temporal causal. No existe una duración incierta de la prestación del servicio, ni limitada en el tiempo por el hecho de ir recibiendo subvenciones concretas para la retribución del personal contratado, porque de ello no se deriva la temporalidad del servicio. Y en el caso de autos, las normas más arriba citadas, no pueden ser causa de extinción de la relación laboral ya existente, que recae sobre unos servicios permanentes que corresponden a las actividades normales y obligatorias de la Administración demandada, sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad. Carece de justificación el acudir a un contrato temporal y decretar un cese por llegar a una determinada fecha, siendo así que el servicio se sigue prestando. Por lo tanto, al no existir causa válida de temporalidad la decisión extintiva formulada por el Ayuntamienyo constituye un despido improcedente, tal como se ha declarado en el fallo de instancia que ha de ser confirmado. El recurso debe, por tanto desestimarse, con condena en costas de la Administración recurrente ( art. 235.1 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CATARROJA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia, de fecha 29 de noviembre de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0685 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
