Sentencia Social Nº 1032/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1032/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3006/2014 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1032/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100747


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 3006/2014

RECURSO SUPLICACION - 003006/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Maria Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a trece de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1032/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 003006/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000392/2013, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Pedro Enrique ASISITIDO POR EL LETRADOd. D. Diego Pardo Juan , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación de la demanda promovida por D. Pedro Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de Gran Invalidez, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por ésta declaración y a abonar al demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 1.848,96 euros, más el complemento de 1.249,88 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 10 de noviembre de 2012.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, nacido el día NUM000 -1972, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y ha venido prestando servicios laborales como trabajador autónomo, realizando trabajos de pintor.2.- Promovido expediente de Incapacidad Permanente y tramitado el mismo, al actor le fue reconocida por la Dirección Provincial del INSS una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio mediante resolución de 16 de febrero de 2012, con una base reguladora de 1.848,96 euros mensuales, el 100 % de porcentaje de la pensión y efectos económicos de 29 de enero de 2009, fijándose como fecha de revisión el 29 de enero de 2011. 3.- El dictamen propuesta del EVI de 29 de enero de 2009 determinó en el actor el siguiente cuadro clínico residual: 'retinosis pigmentaria, trastorno adaptativo, displasia fibrosa condili femoral externo MID' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'ceguera funcional'. En el informe de valoración médica de 2 de enerode 2009, que se da por reproducido a efectos probatorios se apreció en el actor: 'en el momento actual la pérdida de autonomía y la necesidad de ayuda de terceras personas se circunscribe a los desplazamientos que requieren uso de vehículo tanto privado como público, así como la deambulación en determinadas condiciones de luminosidad. La capacidad laboral está anulada'. La agudeza visual central era de 0,66 en ambos ojos en septiembre de 2008, calificado de 'gran miope'.4.- Promovido expediente de revisión de grado y tramitado el mismo, el INSS dictó resolución con fecha de salida 9 de noviembre de 2012 desestimando al actor la solicitud de reconocimiento de un grado de incapacidad permanente diferente al que tiene reconocido. Presentada reclamación previa frente a la citada resolución la misma fue desestimada por resolución de 30 de enero de 2013. El 21de marzo siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado.5.- En el Informe Médico de Síntesis de 10 de octubre de 2012 se determinó en el actor el diagnóstico 'retinosis pigmentaria. Miopía magna', apreciándose como limitaciones orgánicas y funcionales 'ceguera legal' y como conclusiones 'a efectos de revisión de grado, retinitis pigmentaria con campo visual OD prácticamente nulo y OI mínimo (5º centrales). Afiliado a la ONCE'. El dictamen propuesta del EVI de 5 de noviembre de 2012 consideró que el actor presentaba el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'retinosis pigmentaria. Miopía magna', proponiendo que el trabajador debe quedar afecto de la incapacidad que tiene reconocida 6.- En junio de 2012 el actor presentaba agudeza visual de 0,1 en OD y de 0,2 en OI, con campo visual prácticamente nulo en OD y visión en cañón de escopeta en el OI (preservado únicamente los 5º centrales en OI, así como gran afectación del campo visual. Se calificó de 'prácticamente ciego', de evolución progresiva. 7.- El actor se halla afiliada a la ONCE desde11 de enero de 2011. 8.- El demandante precisa de ayuda de tercera persona para afeitarse. Se viste solo, aunque su mujer le prepara la ropa. Come de forma autónoma, si bien necesita ayuda de tercera persona para limpiar el pescado de espinas y para servirse los alimentos y para preparar.Sale a la calle acompañado por algún familiar. 9.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.848,96 euros mensuales y la fecha de efectos, para en su caso, se fija en 10 de noviembre de 2012. El complemento de gran invalidez asciende a 1.249,88 euros.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO. 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando infracción por aplicación indebida del ' art. 137.6 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 143 y Disposición Adicional 8ª del mismo texto legal , y con los arts. 36 y siguientes del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos'. Argumenta en síntesis que la variación de las reducciones funcionales del actor que ha pasado a 'ceguera legal' cuando antes sufría 'ceguera funcional', no supone una agravación sustancial de las lesiones o dolencias que ocasionaron el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, sin que las dolencias que padece le impidan desarrollar los actos más esenciales de la vida diaria, no teniendo necesidad de ayuda de otra persona para realizar dichos actos, por lo que no debió calificarse de gran invalidez la situación en que se encuentra el actor, no debiendo haber sido estimada la pretensión ejercitada.

2.Como subrayamos en la sentencia recaída en el Recurso 3284/2010 , la situación de 'Gran Invalidez', conforme al artículo 135.6 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 (actual 137.6 del vigente Texto Refundido de dicha Ley de 20 de junio de 1994) se define como la del trabajador afecto de incapacidad permanente y que 'por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos', habiéndose interpretado por la Jurisprudencia dicho precepto - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 y 27 de abril , 9 de mayo , 11 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 1985 , 11 y 15 de febrero , 19 de marzo y 15 de diciembre de 1986 , 24 de marzo de 1987 , 12 de julio de 1988 y 30 de enero de 1989 -, en el sentido de que el acto esencial 'es el que se encamina a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la dignidad, higiene y decoro que corresponde a la humana convivencia', admitiéndose también por la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 15 de diciembre de 1986 , 1 de octubre de 1987 , 18 y 23 de marzo de 1988 y 30 de enero y 12 de julio de 1989 -, que la enumeración que efectúa el citado precepto de los actos esenciales de la vida es meramente enunciativa y que ha de entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno de dichos actos para que, requiriéndose la necesidad de ayuda externa, sin que sea exigible que ésta sea continuada, concurran los presupuestos necesarios para la aplicación del precepto legal.

3. Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica destacamos: A) El demandante, nacido el día NUM000 -1972, ha venido prestando servicios laborales como trabajador autónomo, realizando trabajos de pintor. B) Promovido expediente de Incapacidad Permanente y tramitado el mismo, al actor le fue reconocida por la Dirección Provincial del INSS una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio mediante resolución de 16 de febrero de 2012, presentando este cuadro: 'retinosis pigmentaria, trastorno adaptativo, displasia fibrosa condili femoral externo MID' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'ceguera funcional'. En el informe de valoración médica de 2 de enero de 2009, que se da por reproducido a efectos probatorios se apreció en el actor: 'en el momento actual la pérdida de autonomía y la necesidad de ayuda de terceras personas se circunscribe a los desplazamientos que requieren uso de vehículo tanto privado como público, así como la deambulación en determinadas condiciones de luminosidad. La capacidad laboral está anulada'. La agudeza visual central era de 0,66 en ambos ojos en septiembre de 2008, calificado de 'gran miope'. C) Promovido expediente de revisión de grado y tramitado el mismo, el INSS dictó resolución desestimatoria con fecha de 9 de noviembre de 2012 . En el Informe Médico de Síntesis de 10 de octubre de 2012 se determinó en el actor el diagnóstico 'retinosis pigmentaria. Miopía magna', apreciándose como limitaciones orgánicas y funcionales 'ceguera legal' y como conclusiones 'a efectos de revisión de grado, retinitis pigmentaria con campo visual OD prácticamente nulo y OI mínimo (5º centrales). Afiliado a la ONCE'. El dictamen propuesta del EVI de 5 de noviembre de 2012 consideró que el actor presentaba el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'retinosis pigmentaria. Miopía magna', proponiendo que el trabajador debe quedar afecto de la incapacidad que tiene reconocida. D) En junio de 2012 el actor presentaba agudeza visual de 0,1 en OD y de 0,2 en OI, con campo visual prácticamente nulo en OD y visión en cañón de escopeta en el OI (preservado únicamente los 5º centrales en OI, así como gran afectación del campo visual. Se calificó de 'prácticamente ciego', de evolución progresiva. El actor se halla afiliada a la ONCE desde11 de enero de 2011. El demandante precisa de ayuda de tercera persona para afeitarse. Se viste solo, aunque su mujer le prepara la ropa. Come de forma autónoma, si bien necesita ayuda de tercera persona para limpiar el pescado de espinas y para servirse los alimentos y para preparar. Sale a la calle acompañado por algún familiar.

4. Con tales antecedentes deberemos concluir con la desestimación del motivo por cuanto el demandante, ahora recurrente, ha visto agravadas sus dolencias (ha pasado de una ceguera funcional a una ceguera legal, precisando la ayuda de tercera persona para afeitarse, necesitando que alguien le prepare la ropa y ciertos alimentos (limpiar el pescado de espinas y servirse) precisando salir a la calle acompañado, mientras que con anterioridad (cuando fue declarado con derecho a la prestación de incapacidad permanente absoluta) la pérdida de autonomía y la necesidad de ayuda de terceras personas se circunscribía a los desplazamientos que requerían uso de vehículo tanto privado como público, así como la deambulación en determinadas condiciones de luminosidad, con lo que apreciamos que tiene derecho a las prestaciones correspondientes a la gran invalidez, tal y como ha decidido la razonada sentencia de instancia, que acertadamente tiene en cuenta lo declarado por el Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de marzo de 2014 , que al respecto concreta como doctrina unificada que : ' a) una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez; b) aunque no hay una doctrina legal ni científico- médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera; c) es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada; d) no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación'.

SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. nº 17 de los de Valencia el día 10 de septiembre de 2014 en proceso sobre prestaciones de gran invalidez seguido contra el mismo a instancia de D. Pedro Enrique y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3006 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- __________________

En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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