Sentencia Social Nº 1032/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1032/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 664/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 1032/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015101064

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01032/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2014 0002132

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000664 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000264 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Agustín

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE GONZALEZ GALLEGO

RECURRIDO/S D/ña:SERVICIO MILITAR DE CONSTRUCCIONES, MINISTERIO DE DEFENSA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín , contra la sentencia número 0390/2014 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 10 de Octubre , dictada en proceso número 0264/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Agustín frente al SERVICIO MILITAR DE CONSTRUCCIONES y el MINISTERIO DE DEFENSA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

El proceso se inició por demanda, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:

PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para el Servicio Militar de Construcciones dependiente del Ministerio de Defensa, desde el día 1 de diciembre de 2006 como carpintero en el centro de trabajo sito en la Carretera de Mazarrón, Nº 2 de Sangonera La Verde (Murcia).

SEGUNDO. El actor es alta como autónomo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el día 1 de diciembre de 2006, baja el 31 de enero de 2014 y nueva alta el 1 de febrero de 2014.

TERCERO. El demandante, el 7 de febrero de 2014 recibe comunicación del Servicio Militar de Construcciones para que entregue las llaves de que dispone del centro de trabajo.

CUARTO. El demandante acudía al centro de trabajo antes de las 7.30 y se iba a las 14.00 horas o cuando finalizaba el trabajo. Si era necesario desplazarse a lugar distinto al centro de trabajo habitual el actor debía acudir a dicho lugar antes de las 8 de la mañana para tener a disposición de la obra el material contenido en el camión que conducía.

QUINTO. El actor no debía informar al Servicio Militar de Construcciones sobre sus bajas médicas o ausencias al trabajo.

SEXTO. La actividad del demandante se desarrollaba en las instalaciones de la demandada sitas en Sangonera La Verde que dependía de Don Fructuoso , y a veces en salidas a obras, utilizando los medios de trabajo que la misma ponía a su disposición, en concreto un camión propiedad del Servicio Militar de Construcciones.

SÉPTIMO. El actor cobraba a la demandada en virtud de facturas expedidas por el mismo, conforme a las órdenes de trabajo que le daba el empleador, cobrando 15.50 euros por hora de trabajo. Las facturas, tras ser examinadas por un ingeniero, eran abonadas.

OCTAVO. El actor, durante el tiempo de prestación de servicios para la demandada, también presta 'ayuda en la carpintería' del centro de trabajo y realiza otros trabajos como de albañilería. Dichos trabajos también son facturados por el actor al Servicio Militar de Construcciones.

NOVENO. Las facturas expedidas por el actor mensualmente oscilan entre los 1.131,50 euros brutos y los 5.826, 26.

Las facturas nunca se expiden el mismo día del mes.

El actor expide facturas durante el mes de Agosto de 2008, de 2011 y de 2012.

El actor refleja el 18 % de IVA en las facturas que expide.

DÉCIMO. La gasolina y las dietas, si era necesario desplazarse, corrían a cargo de la contratante. En ocasiones dormía en un piso que le proporcionaba la empresa cuando era necesario para realizar las funciones que le correspondían en una obra fuera del centro de trabajo.

UNDÉCIMO. El actor disponía de llaves para entrar al centro de trabajo y de una identificación. Las llaves fueron depositadas ante Notario el día 7 de febrero de 2014.

DUODÉCIMO. El demandante presentó reclamación previa administrativa el día 21 de febrero de 2014 que se tuvo por desestimada por silencio administrativo el día 31 de marzo de 2014.

El fallo de la misma es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Agustín contra el SERVICIO MILITAR DE CONSTRUCCIONES y el MINISTERIO DE DEFENSA, absuelvo a estas últimas de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social don José González Gallego, en representación de la parte demandante.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 10 de octubre del 2014, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Murcia en el proceso 264/2014, desestimó la demanda deducida por d. Agustín contra el Servicio Militar de Construcciones y el Ministerio de Defensa, en virtud de la cual accionaba por despido para impugnar el cese en la prestación de sus servicios de fecha 6 de Febrero del 2014.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: a) la nulidad de la sentencia, por indebida estimación de la caducidad de la acción ejercitada; b) la revisión de los hechos declarados probados; c) la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la vulneración del artículo 59.3 del ET , art. 69.1.II de la LRJS y art. 24 de la CE , así como de la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto la misma estima caducada la acción ejercitada.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El autor del recurso formula un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193, solicitando la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, pero con defectuosa formulación, pues no concreta cual sea la garantía procesal que haya sido vulnerada, no denuncia la infracción de precepto alguno y ni siquiera solicita la nulidad de la sentencia o de las actuaciones, confundiendo los efectos del rechazo de la caducidad de la acción apreciada por la sentencia, con los de la nulidad de la actuaciones; es por ello que el primer motivo del recurso debe ser rechazado.

FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados, Primero, segundo, tercero, quinto y noveno.

El apartado Primero refiere: 'El demandante ha venido prestando servicios para el Servicio Militar de Construcciones, dependiente del ministerio de Defensa, desde el día 1 de Diciembre de 2006 como carpintero, en el centro de trabajo sito en la carretera de Mazarrón, nº 2, de sangonera La Verde (Murcia)'; se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial: a) En añadir un párrafo del siguiente tenor 'El actor venía percibiendo una media salarial mensual de 2.262,66€ brutos, todo incluido, en base a la media del salario anual percibido de la Administración durante el ejercicio 2013'. La ampliación se fundamenta en la prueba documental obrante al folio 101 (declaración de ingresos o ventas (IRPF), del que no se puede concluir la redacción pretendida, pero debe prosperar en el sentido de dejar constancia de que 'en el año 2013 el actor declaró unos ingresos por ventas al Servicio Militar de Construcciones por un valor total de 27.151,95€'. b) En sustituir la categoría profesional de 'carpintero', por la de 'conductor'; la revisión se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 80 a 83 y 135 a 189, de los que se desprende que el actor siempre ha afirmado que los servicios prestados era los de conductor y a tal efecto la actividad de trasporte por carretera es la que ha dado lugar a su alta en el RETA, por lo que la revisión debe prosperar..

El apartado Segundo deja constancia de que 'El actor es alta como autónomo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el día 1 de Diciembre de 2006, baja el 31 de Enero de 2014 y nueva alta el 1 de febrero de 2014'; se solicita su revisión para suprimir el dato de la baja el 31 de enero 2014 y posterior alta el 1 de febrero 2014. La revisión se fundamenta en el informe de vida laboral, documento nº 6 de los aportados por la demandante, que es el que ha tenido en cuenta la Juzgadora de instancia para la redacción del apartado segundo; de su examen se desprende error del Juzgador en la valoración de la prueba, pues tal documento no refleja una baja en el RETA el día 31/1/2014, seguida de nueva alta el día siguiente (1/2/2014), sino que tales movimientos se producen, exactamente, un año antes, por lo que la revisión solicitada debe prosperar, reproduciendo los términos de dicho documento, quedando el apartado redactado en los términos siguientes: Segundo: 'El actor es alta como autónomo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el día 1 de Diciembre de 2006, baja el 31 de Enero de 2013 y nueva alta el 1 de febrero de 2013'.

El apartado Tercero, literalmente, refiere: 'El demandante el 7 de febrero de 2014 recibe comunicación del Servicio militar de Construcciones para que entregue las llaves de que dispone del centro de trabajo'; se solicita su revisión proponiendo redacción alternativa que refleje literalmente el contenido de la carta de referencia y la fecha de su recepción. La revisión se fundamenta en la carta de referencia, de fecha 7/2/2014 (folio 79 y 263 vuelto) por lo que debe prosperar en parte, quedando redactado el apartado en los términos siguientes: 'El Servicio Militar de Construcciones remitió al actor una carta, de fecha 7 de febrero del 2014, en relación a la terminación de trabajos del siguiente tenor: Debido a que los trabajos correspondientes al pedido nº 037/2013 de 29 de Noviembre de 2013 han finalizado, no quedando trabajo pendiente de hacer, es por lo que se le recuerda la obligatoriedad de entregar las llaves pertenecientes al parque y el teléfono que obra en su poder, ambos propiedad de este Servicio. La entrega será en las oficinas que este servicio tiene en Murcia, c/ Isaac Albeniz nº 8, en un plazo de 2 días desde la recepción de esta carta'.

El apartado Noveno refiere: 'Las facturas expedidas por el actor mensualmente oscilan entre los 1.131,50 euros brutos y los 5.826, 26. Las facturas nunca se expiden el mismo día del mes. El actor expide facturas durante el mes de Agosto de 2008, de 2011 y de 2012. El actor refleja el 18 % de IVA en las facturas que expide'. Se solicita su sustitución por otro del siguiente tenor: 'Las facturas expedidas por el actor mensualmente en el último año oscilan entre 1.131,50€ brutos y los 4.851,15€ brutos, percibiendo en total la media mensual de ingresos de 2.262,62€ brutos. Dichos importes le eran comunicados al actor previamente por la demandada para que confeccionara las facturas conforme al importe indicado. El demandado ya incluía en dichas cantidades el pago del IVA y la cuota de autónomos del actor'. La revisión se fundamenta en el documento obrante al folio 101 (declaración de ventas o ingresos del año 2013 y otros obrantes a los folios 150 a 186) de los que no se puede concluir la redacción que se pretende, si bien el documento obrante al folio 101, se complementa con las declaraciones de ingresos que el trabajador autónomo hace a la Agencia Tributaria (folios 103 119) y con las facturas correspondientes al año 2013 (folios 136 a 145), por lo que la revisión debe prosperar en parte, quedando el apartado noveno redactado en los siguientes términos: Noveno: En el año 2013, el actor emitió en relación al cliente Servicio Militar de Construcciones once facturas, por un importe total de 27.151,95€, ingresos que declaro ante la Agencia Tributaria .'

FUNDAMENTO CUARTO.- La única cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si la acción ejercitada por el actor para impugnar su despido ha caducado.

La sentencia recurrida ha estimado la caducidad pues, ante las versiones contrapuestas del actor, el cual afirma la existencia de un despido verbal con fecha 6 de Febrero del 2014 , y del ente demandado que alega que los servicios del actor concluyeron el día 31 de Enero del 2014, la Juzgadora de instancia ha apreciado que esta última es la fecha a partir de la cual se ha de computar el plazo de caducidad de 20 días que establecen los artículos 69.3 y 103 de la LRJS y ello porque del informe sobre vida laboral se desprende que el propio demandante cuso baja en el RETA el día 31 de Diciembre 2014, prueba está a partir de la cual estima que el despido se produjo en tal fecha. De tal criterio discrepa el trabajador demandante, afirmando que el ente público demandado no se ajustó a las previsiones del artículo 58 de la L 30/1992 y denuncia la infracción del artículo 59.3 del ET .

Esta sala coincide con el criterio del trabajador demandante, pues modificado el contenido del apartado segundo de los hechos declarados probados, el trabajador demandante no se dio de baja el día 31 de Enero del 2014, sino que lo que el informe de vida laboral pone de manifiesto es una baja en el RETA de fecha 31 de Enero 2013 (un año antes) seguida de un alta al día siguiente (el 1 de febrero del 2013)., de ahí que no exista ningún dato objetivo que concuerde con la tesis del ente demandado cuando afirma que los servicios del actor dejaron de prestarse el día 31 de enero 2014, aunque este dato sea irrelevante, por lo que mas adelante se razonará.

Aun partiendo de la tesis del Servicio Militar de Construcciones,- en el sentido de que la relación que le vinculaba al actor era consecuencia de un contrato de naturaleza administrativa, respecto del cual el ente demandado no ha aportado prueba alguna de su existencia, desconociéndose si se trata de uno solo que ha durado desde el año 2006 o de varios sucesivos, - si el citado demandado pretende la terminación de tal relación contractual, está obligado a comunicar su extinción y la de los derechos y obligaciones que la misma comporta, por lo que el Servicio Militar de Construcciones, en cuanto integrante de la Administración Publica, estaba obligado a cumplir las precisiones que se contienen en el artículo 53 y ss de la L 30/1992 ; en particular el requisito de motivación que establece el artículo 54, respecto de los actos o resoluciones que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y el artículo 58, en relaciona su notificación.

Este ultimo precepto, en su apartado 1 exige la notificación 'a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses,', en su apartado 2, fija los requisitos de la notificación ('toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente) y, en su apartado 3 establece las consecuencias de la defectuosa notificación, al expresas que 'Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente.'

La Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, al regular la reclamación previa, en consonancia con las previsiones del artículo 58 de la L 30/1992, ha ampliado las redacción precedente del artículo 69 y establece 'la Administración Publica deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses con una serie de requisitos formales (texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos). El mismo precepto, no solo traspone los términos del apartado 3 del artículo 58 citado, sino que los aclara al establecer que 'las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda'. La redacción actual del artículo 69 de la LRJS establece, por tanto, una causa d e suspensión del computo de los plazos de caducidad y prescripción de las acciones que impugnan actos o resoluciones administrativas, fundada en la defectuosa notificación de los mismos y esta fundada en la doctrina del TS contenida en las sentencias del TS de fechas 17/9/2009 y 17/12/2004 que vinieron a asumir la doctrinal del TC establecida en las sentencias 193 y 194 del 1992 y 214/2002 .

De los términos del citado precepto se desprende que tratándose de actos o resoluciones administrativas limitativas de derechos, la Administración Publica ha de cumplir con determinados requisitos formales, incluida su notificación y que la falta de observancia de tales requisitos produce como consecuencia que los plazos de caducidad o prescripción de las acciones para impugnarlos no pueden empezar a computarse o permanezcan en suspenso hasta que el momento en que el afectado lleve a cabo actuaciones que supongan el conocimiento y alcance de la resolución o acto. Tal es la interpretación que se contiene en la reciente sentencia de la sala IV del TS de fecha 14 de Enero del 2014 (recurso 4121/2011 ) y las muchas otras que en ella se citan (9/7/2013, rec 1850/2012 , 13/6/2012, rec 2180/2012 , entre otras)

Los citados preceptos son aplicables al Servicio Militar de Construcciones, por tratarse de un organismo autónomo dependiente del Ministerio de Defensa, de conformidad con los términos del artículo 2.2- de la L 30/1992.

No existe más documento acreditativo de la comunicación de la finalización de la prestación de servicios por parte del trabajador que la carta de fecha 7 de febrero del 2014, a través de la cual el Servicio Militar de Construcciones comunica al actor la terminación de los trabajos consecuencia del ultimo pedido nº 37/2013 de 29 de Noviembre, comunicación esta que corrobora la tesis del actor cuando afirma la existencia de un despido o comunicación verbal de cese el día 6 de febrero 2014. Tal carta constituye la única prueba de una comunicación de cese en la prestación de servicios, pero la misma no cumple los requisitos que establece el artículo 69.1 de la LRJS , por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el mismo precepto, no surte efecto hasta la fecha en que el actor formuló la reclamación previa (21 de febrero del 2014.). Sin embargo, como quiera que la formulación de la reclamación previa produce, así mismo, como efecto la suspensión de los plazo de caducidad, por efecto de lo que dispone al artículo 73 de la LRJS y dado que no existió contestación a la reclamación previa, en el presente caso, el plazo de caducidad de 20 días de la acción ejercitada por despido solo empezó a contar a partir del mes siguiente a su presentación, de conformidad con los términos del artículo 125 de la l 30/1992, con aplicación de lo que dispone el artículo 69.3 de la LRJS , de ahí que, en el presente caso, haya que estimar que el citado plazo no empezó a contar hasta el transcurso del mes que establece el artículo 125 de la L 30/1992, esto es, el 22 de Marzo del 2014. Desde tal fecha hasta el 8 de abril 2014, en que se presentó la actual demanda, no transcurrieron los citados días hábiles, por lo que la sentencia recurrida , en cuanto estima caducada la acción ejercitada, vulnera el artículo 59.3, así como los artículos 103 y 69.3 de la LRJS .

Procede, por lo expuesto la estimación del recurso y revocar la sentencia en cuanto estima la caducidad de la acción ejercitada, para en su lugar desestimar la caducidad opuesta por el Servicio Militar de Construcciones. Ello comporta la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que se vuelva a dictar nueva sentencia que resuelva sobre la acción ejercitada para impugnar la extinción de la relación de servicios que vinculaba al actor con el ente demandado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Octubre del 2014, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Murcia en el proceso 264/2014, en virtud de la demanda deducida por d. Agustín contra el Servicio Militar de Construcciones y el Ministerio de Defensa, por la que accionaba por despido para impugnar el cese en la prestación de sus servicios de fecha 6 de Febrero del 2014, revocarla en cuanto absuelve al citado demandado por estimar la caducidad de la acción ejercitada y, en su lugar, desestimar la caducidad opuesta por el ente publico demandado y acordar la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que se vuelva a dictar sentencia que resuelva sobre la acción ejercitada.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066066415, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066066415, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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