Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1032/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 761/2017 de 02 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1032/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017100985
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1761
Núm. Roj: STSJ PV 1761:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 761/2017
NIG PV 48.04.4-16/005862
NIG CGPJ48020.44.4-2016/0005862
SENTENCIA Nº: 1032/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 2 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por UTE URBI-HIRU RESIDENCIA ALBIZ SANTIAGO LLANOS DE SESTAO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de enero de 2017 , dictada en proceso sobre CIC, y entablado porSINDICATO CCOOfrente aATERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES, BABESTEN S.L., COMITE DE EMPRESA DE UTE URBI-HIRU RESIDENCIA ALBIZ DE SESTAO, LSB-USO, SINDICATO ELA y UTE URBI-HIRU RESIDENCIA ALBIZ SANTIAGO LLANOS DE SESTAO.
Es Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa UTE URBI-HIRU RESIDENCIA ALBIZ DE SESTAO, con la categoría de Dues (Enfermera/o), fisios, médicos/as, gerocultores/as y limpiadores/as, distribuyéndose en 13 ATS/DUES, fisioterapeutas y médicos, y 70 gerocultores/as y limpiadores/as, siendo el número total aproximado de 83 trabajadores.
SEGUNDO.- El Comité de Empresa de la Residencia Albiz estaba compuesto del siguiente modo, al momento de interposición de la demanda: LSB-USO, 2 representantes, ELA 1 representante y CC OO 1 representante.
TERCERO.- La Residencia Albiz de Sestao es pública, siendo su ámbito funcional el de residencia de la tercera edad, y las personas que en ella ingresan, algunas se encuentran válidos y otros imposibilitados, con especial dependencia.
CUARTO.- Las relaciones laborales entre empresa y trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de Residencias de la Tercera Edad de Bizkaia.
QUINTO.- Se ha llevado a cabo una evaluación de riesgos laborales, incluyendo entre ellos que todos los trabajadores afectados por el presente conflicto tienen riesgo de 'contagio por enfermedades infecto-contagiosas, etc'. Todos ellos llevan ropa de trabajo proporcionada por la empresa.
SEXTO.- Con fecha 20 de octubre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , en autos nº 1417/2013, sobre materias laborales colectivas, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que resolviendo el conflicto colectivo promovido por LANGILE SINDIKAL BATASUNA (USO) frente a UTE URBI HIRU RESIDENCIA ALBIZ DE SESTAO, COMITÉ DE EMPRESA, ELS-STV y CCOO, debo declarar y declaro el derecho de los gerocultores a que por la empresa demandada se proceda a la limpieza y desinfección de los uniformes de trabajo asumiendo el coste de los mismos, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración'.
La citada resolución fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 .
Se dan por expresamente reproducidas ambas sentencias (documentos nº 6 y 7 del ramo de prueba de la actora).
SÉPTIMO.- Se tiene por expresa e íntegramente reproducido el informe emitido por la Inspección de Trabajo, de fecha 16 de noviembre de 2015 (obrante como documento nº 5 del ramo de prueba de la actora).
OCTAVO.- Se ha instado conciliación previa administrativa, que se celebró el día 15-2-2016 con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMO las excepciones de falta de acción y de cosa juzgada alegadas por la demandada UTE URBI-HIRU RESIDENCIA ALBIZ SANTIAGO LLANOS DE SESTAO, y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, siendo demandada UTE URBI-HIRU RESIDENCIA ALBIZ SANTIAGO LLANOS DE SESTAO, LSB-USO, ELA, COMITÉ DE EMPRESA UTE URBI-HIRU RESIDENCIA ALBIZ DE SESTAO, BABESTEN, S.L. y AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES, S.L., y declaro el derecho del personal perteneciente a la categoría de ATS/DUES, Fisioterapeutas, Médicos/as, Gerocultores/as y Limpiadores/as, de la empresa demandada, a que ésta asuma las siguientes medidas:
- Que los trabajadores reseñados dispongan dentro de la jornada laboral, de 10 minutos para el aseo personal, antes de la comida, y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo.
- Que el empresario se responsabilice del lavado, descontaminación y, en caso necesario, de la destrucción de la ropa de trabajo, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven la misma a su domicilio para tal fin.
- Que los trabajadores reseñados dispongan de doble taquilla para guardar la ropa de trabajo en lugares que no contengan otras prendas.
- Que lo anterior no ha de representar coste sobre los trabajadores.
Se condena a la empresa a estar y pasar por esta declaración.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada por la sentencia de instancia (previa desestimación de las excepciones de falta de acción y de cosa juzgada que alega la parte demandada) la demanda de conflicto colectivo en la que el sindicato CCOO solicita que la empresa UTE Urbi-Hiru Sestao (Residencia Albiz Llanos) -integrada por Babesten SL y Aztertzen Servicios Asistenciales SL- reconozca a su personal con categorías de ATS/DUES, Fisioterapeutas, Médicos/as, Gerocultores/as y Limpiadores/as (1) el derecho a que dispongan dentro de la jornada laboral de 10 minutos para el aseo personal antes de la comida y de otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo, (2) el derecho a que el empresario se responsabilice del lavado, descontaminación y, en caso necesario, de la destrucción de la ropa de trabajo, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven la misma a su domicilio para tal fin, (3) el derecho a que dispongan de doble taquilla para guardar la ropa de trabajo en lugares que no contengan otras prendas, y (4) que lo anterior no represente coste sobre los trabajadores, por la representación letrada de Residencia Albiz Llanos se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por los sindicatos CCOO y ELA (éste último también demandado, al igual que el sindicato LSB-USO y el Comité de Empresa de la condenada).
SEGUNDO.-Antes de entrar sobre el análisis de los motivos del recurso, dado que, amparándose en el art. 233 de la LRJS , la parte recurrente acompaña a su escrito de recurso un documento (informe elaborado por Osalan en relación a las condiciones de trabajo en la empresa Artxanda Bass SL-Residencia Ntra. Sra. de la Esperanza) por considerar que el mismo fue aportado como prueba por el sindicato CCOO de forma fraudulenta con omisión de tres de sus folios que contienen información decisiva y relevante contraria a sus intereses, a lo que contesta el sindicato demandante es su escrito de impugnación adjuntando otros documentos dirigidos a rechazar la anterior imputación y a oponerse a la admisión del aportado por la contraria (solicita de forma subsidiaria se les dé a los suyos el trámite previsto en el art. 233 LRJS ), debemos determinar si procede o no su acogimiento.
El art. 233.1 de la LRJS dispone que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.'
Pues bien, resultando de la lectura de la sentencia recurrida que la estimación de la demanda se apoya en las previsiones contenidas en los arts. 5 a 13 del
TERCERO.-El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula cuatro revisiones en el relato de hechos declarados probados.
Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).
Sentados las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
A) Con remisión a los documentos obrantes a los folios 192 a 199 (concretamente al folio 198) y 200 a 204 del tomo que contiene su ramo de prueba, se pide por la recurrente la modificación del hecho probado quinto al objeto de que se dé por íntegramente reproducida la evaluación de riesgos laborales con reflejo de que en este caso la estricta aplicación de los minutos de aseo reclamados no tienen sentido y de que nada se dijo sobre su innecesariedad por el Comité de Seguridad y Salud en las reuniones mantenidas en fechas 22.12.2015, 11.3.2016 y 3.6.2016.
No puede prosperar. El que en las citadas reuniones no se planteara de forma específica por el Comité de Seguridad y Salud el tema de los minutos de aseo no supone que la empresa no esté obligada a cumplir con las medidas higiénicas contempladas en la normativa aplicable cuando exista riesgo de exposición a agentes biológicos en el trabajo, sin que, por otra parte, la innecesariedad aludida en el art. 4.5 del RD 664/1997 ('se aplicarán las disposiciones de los artículos 5 al 13 de este Real Decreto , salvo que los resultados de la evaluación lo hiciesen innecesario') se corresponda con la indicación en la evaluación de riesgos laborales de que no tiene sentido 'la estricta aplicación de los 10 minutos para el aseo'.
B) Con remisión al documento nº 1 aportado junto al recurso se pide la modificación del hecho probado séptimo al objeto de que se dé por reproducido el mismo en su integridad, petición que debe ser rechazada al no haberse acogido el citado documento.
C) Invocándose los documentos obrantes a los folios 2 a 14 y 15 a 191 (especialmente a los folios 45 y 181 a 183) del tomo de su prueba, se insta la inclusión de un nuevo hecho probado (séptimo bis) que recoja lo que dispone la Disposición Final Primera del RD 664/1997 sobre la elaboración de una guía técnica para la evaluación de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, dándose la misma -doc nº 2 de la entidad demandada- por reproducida.
No se accede porque, primero, no corresponde al ámbito fáctico la inclusión de las normas de derecho o su exégesis, y segundo, carece de relevancia desde el momento en que la DF 1ª del RD 664/1997 dispone que esa guía técnica no tendrá carácter vinculante (que, por otro lado, al igual que la evaluación de riesgos, dice que no tiene sentido la estricta aplicación de 10 minutos para el aseo, si bien admite que, no obstante, es aplicable la práctica general de lavado de manos y el cambio de ropa de trabajo antes de las comidas y al abandonar el trabajo).
D) Por último, con apoyo en los documentos de los folios 266 a 269 de su tomo de prueba (en especial los folios 294 reverso a 296), se pide la inclusión de otro hecho probado nuevo (séptimo ter) que diga que el sindicato CCOO ha publicado un manual de riesgos biológicos para el sector de personas dependientes -doc nº 10 de la entidad demandada-, debiendo tenerse por reproducido.
Debe desestimarse por su irrelevancia para la resolución de lo debatido, puesto que nunca podrá prevalecer un manual orientativo sobre la normativa existente sobre la materia.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la incorrecta aplicación del art. 7 del RD 664/1997 en relación con los arts. 4.5 , 4.6, Anexo I y Disposición Final Primera del mismo texto legal . Viene a denunciar: a) en relación a la medida de disposición de doble taquilla para guardar la ropa de trabajo en lugares que no contengan otras prendas, que no hay conflicto sobre el reconocimiento del derecho a guardar la ropa de trabajo en lugares que no contengan otras prendas, pero que el método de la doble taquilla, sin que esté expresamente contemplado por la norma, no puede ser reconocido en exclusiva en detrimento de cualquier otro medio para llevar a cabo esa medida; y b) en relación a los 10 minutos para el aseo personal antes de la comida y 10 minutos antes de abandonar el trabajo (seguimos las conclusiones señaladas al respecto en el recurso), que esta medida no es de aplicación si la evaluación de riesgos la considera innecesaria, que ni la Inspección de Trabajo ni Osalan han dictado resolución firme que especifique que la recurrente ni ninguna otra entidad deba aplicar esa medida obligatoriamente cuando esta ha sido debidamente excluida en la evaluación de riesgos, y que existen diferentes valoraciones técnicas que consideran innecesaria esa medida (Guía Técnica; informe de CCOO; Evaluación de Riesgos; opinión emitida por la técnico del Servicio de Prevención Ajeno; la propia actuación de las delegadas de prevención en el seno del Comité de Seguridad y Salud de la Residencia Albiz de Sestao).
A) El RD 664/1997 tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la protección de los trabajadores contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos, estableciendo las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a la naturaleza de su actividad laboral (apartados 1 y 2 del art.1).
-El art. 7 ('medidas higiénicas') que se considera indebidamente aplicado dispone lo siguiente:
'1. En todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores como consecuencia del trabajo con agentes biológicos, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para:
a) Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo.
b) Proveer a los trabajadores de prendas de protección apropiadas o de otro tipo de prendas especiales adecuadas.
c) Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores, que incluyan productos para la limpieza ocular y antisépticos para la piel.
d) Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso.
e) Especificar los procedimientos de obtención, manipulación y procesamiento de muestras de origen humano o animal.
2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.
3. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas.
4. El empresario se responsabilizará del lavado, descontaminación y, en caso necesario, destrucción de la ropa de trabajo y los equipos de protección a que se refiere el apartado anterior, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven los mismos a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.
5. De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decreto no deberá recaer, en modo alguno, sobre los trabajadores.'
-El art. 4, en los apartados 5 y 6 aludidos por la recurrente, establece que:
'5. Si los resultados de la evaluación revelan que la actividad no implica la intención deliberada de manipular agentes biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puede provocar la exposición de los trabajadores a dichos agentes, se aplicarán las disposiciones de los artículos 5 al 13 de este Real Decreto, salvo que los resultados de la evaluación lo hiciesen innecesario.
6. El anexo 1 de este Real Decreto contiene una lista indicativa de actividades en las que podría resultar de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.'
-El anexo 1 contiene la siguiente lista de actividades:
'1. Trabajos en centros de producción de alimentos.
2. Trabajos agrarios.
3. Actividades en las que existe contacto con animales o con productos de origen animal.
4. Trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos los desarrollados en servicios de aislamiento y de anatomía patológica.
5. Trabajos en laboratorios clínicos, veterinarios, de diagnóstico y de investigación, con exclusión de los laboratorios de diagnóstico microbiológico.
6. Trabajos en unidades de eliminación de residuos.
7. Trabajos en instalaciones depuradoras de aguas residuales.'
-La Disposición Final Primera establece que 'El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación de los riesgos relacionados con la exposición u agentes biológicos durante el trabajo.'
B) Sentada la normativa que se considera vulnerada, respecto a la primera de las medidas sobre la que, entre las reconocidas, la recurrente formula su oposición, es decir, sobre la disposición de doble taquilla para guardar la ropa de trabajo en lugares que no contengan otras prendas, sin que resulte controvertido por ella que los trabajadores afectados por el presente conflicto presentan el riesgo de contagio por enfermedades infecto-contagiosas (hecho probado quinto), si bien es cierto que el art. 7.3 del RD 644/1997 señala que 'al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas', previsión que no contempla que el método dirigido a su efectividad sea el sistema de disposición de doble taquilla, sin embargo, como no hay constancia de que la empresa haya implantado ningún método válido para dar cumplimiento a la medida (que no la cuestiona), ni que haya propuesto algún otro método igualmente válido para hacerla efectiva, no se acoge su petición de absolución en relación a esa obligación que le impone la sentencia recurrida.
C) Y en lo que hace a la medida de los 10 minutos para el aseo personal antes de la comida y de otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo, estando la medida contemplada en el art. 7.2 del RD 664/1997 como disposición mínima aplicable a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes biológicos debido a la naturaleza de su actividad laboral, situación en la que se encuentran los afectados por el presente conflicto colectivo (la propia recurrente reconoce que desarrollan la actividad de asistencia sanitaria prevista en el anexo I del RD, sin que cuestione el hecho probado quinto cuando dice que corren el riesgo de contagio por enfermedades infecto-contagiosas), sin que en este caso opere la excepción a su aplicabilidad prevista en el art. 4.5 del RD cuando recoge que se aplicarán las disposiciones de los artículos 5 al 13 del RD 'salvo que los resultados de la evaluación lo hiciesen innecesario', porque, al contrario de lo que entiende la recurrente, la evaluación de riesgos no dice que esa medida sea innecesaria, sino que no tiene sentido la estricta aplicación de 10 minutos para el aseo antes de la comida y al abandonar el trabajo, y sin que tampoco pueda prevalecer la opinión del técnico de prevención que lo haya emitido -por mucho que coincida con lo contemplado en la Guía Técnica elaborada por orden de la DF 1ª del RD 644/1997 , que, no olvidemos, carece de carácter vinculante- sobre una disposición mínima aplicable a la actividad desarrollada por los trabajadores afectados, debemos igualmente rechazar la oposición a la aplicabilidad a los mismos de esta medida.
No alteran lo razonado los informes de la Inspección de Trabajo y de Osalan emitidos en relación a otras residencias sobre las que se desconocen las concretas condiciones de trabajo que se daban en las mismas, siendo significativo que la recurrente destaque el emitido por la Inspección de Trabajo concluyendo la aplicabilidad de las medidas correctoras del RD porque en aquel caso la evaluación del riesgos no las señalaba como innecesarias, puesto que, como ya henos dicho, en este caso tampoco se dice en la evaluación de riesgos que sea innecesaria la medida que ahora examinamos, aunque la matice.
Así, no se deriva lo contrario de lo señalado en la evaluación de riesgos ni del contenido establecido en la Guía Técnica por mor de la DF 1ª del RD (que no es vinculante y solo da una opinión matizada sobre la medida) o en el manual publicado por el sindicato CCOO para el sector (que, sin que nada diga sobre la inaplicabilidad de esa medida, tiene un carácter meramente orientativo), sin que tampoco quepa extraer otra cosa de la actuación de las delegadas de prevención en el seno del Comité de Seguridad y Salud.
En consecuencia, con desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de UTE Urbi Hiru Sestao (Residencia Albiz Llanos) frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictada el 23 de enero de 2017 en los autos nº 583/2016 sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia del sindicato CCOO contra la UTE recurrente y sus integrantes Babesten SL y Aztertzen Servicios Asistenciales SL, su Comité de Empresa y los sindicatos LSB-USO y ELA,confirmamosla sentencia recurrida.
Cada parte se hará cargo de las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0761-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0761-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
