Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1032/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2998/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1032/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101179
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1614
Núm. Roj: STSJ AS 1614/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01032/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2019 0000126
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002998 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 29/2019
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Humberto
ABOGADO/A: PATRICIA NARANJO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE GIJON, FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO,
GRADUADO/A SOCIAL: , ANGEL POSADA GONZALEZ
Sentencia núm. 1032/2020
En OVIEDO, a treinta de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2998/2019, formalizado por la Letrada Dª Patricia Naranjo García,
en nombre y representación de D. Humberto , contra la sentencia número 386/2019 dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 29/2019, seguido a instancia del citado
recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, representado por el Letrado D. Ángel Miguel Jaime Gutiérrez
y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO, representada por el Graduado Social D. Ángel Posada González,
siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Humberto presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 386/2019, de fecha uno de octubre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Que en fecha dieciocho de mayo de 2016 se celebró Acuerdo por el que el actor, con DNI número NUM000 , y la Fundación Universidad de Oviedo regulan las condiciones de la beca concedida al primero en virtud del Convenio Marco de Colaboración con el Ayuntamiento de Gijón que la Fundación tiene suscrito en fecha veinte de marzo de 2013 para la formación práctica de los beneficiarios de becas.
2º.- Que el Sr. Humberto , en tanto beneficiario de la beca otorgada por la Fundación, prestó servicios para el Ayuntamiento de Gijón desde el veintitrés de mayo de 2016 al 22 de mayo de 2017, a razón de 35 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, con una retribución fija de 530 euros brutos anuales.
3º.- Interpuesta por el actor demanda en materia de Despido, su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 1 de los de Gijón, el cual dictó Sentencia de fecha treinta de agosto de 2017 (Procedimiento de Despido número 433/17) que desestima la demanda interpuesta.
En la demanda rectora del procedimiento el Sr. Humberto manifestaba interponer procedimiento por Despido y por reclamación de diferencias salariales por importe de 7.804,58 euros.
Según el Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia antedicha, en dicho procedimiento 'el actor fue requerido por Diligencia de Ordenación de 21 de junio de 2017, cumplimentando dicho requerimiento por escrito presentado el 27 de junio de 2017, en el que se optaba por la acción de despido, desistiendo de la demanda por reclamación de salarios'.
La meritada Sentencia de treinta de agosto de 2017 fue objeto de recurso de suplicación, dictándose Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en fecha veintitrés de enero de 2018 (recurso número 2795/17) estimatoria del mismo, declarando el despido improcedente y condenando al Ayuntamiento de Gijón a la readmisión o al abono de la correspondiente indemnización, a razón de 41,25 euros brutos diarios. Según Resolución de la Alcaldía de treinta de enero de 2018, el Ayuntamiento opta por la indemnización.
4º.- Que en fecha cuatro de enero de 2019 tiene entrada en el Ayuntamiento de Gijón de escrito del demandante en reclamación de 7.804,58 euros por salarios-diferencias salariales, pretensión desestimada en virtud de Resolución del referido Consistorio de fecha treinta de junio de 2019, acorde con Propuesta de Resolución previa de veintiocho de junio de 2019.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo destimar y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Humberto frente a las entidades 'AYUNTAMIENTO DE GIJON' y 'FUNDACION UNIVERSIDAD DE OVIEDO' y, en su virtud, debo declarar y DECLARO que las entidades demandadas no deben abonar cantidad alguna, ello por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Humberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de diciembre de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Humberto contra el Ayuntamiento de Gijón y la Fundación Universidad de Oviedo, resultando absueltas al apreciarse la excepción de prescripción. Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor, siendo impugnado por los demandados.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el Apartado b) del Artículo 193 LJS interesa la parte demandante la revisión del relato fáctico del ordinal tercero en concreto para que quede redactado en los siguientes términos: 'El actor fue requerido por Diligencia de ordenación de 21 de junio de 2017, cumplimentando dicho requerimiento por escrito presentado el 27 de junio de 2017, en el que se optaba por la acción principal de despido acumulada a las declarativas de acción laboral y cesión ilegal. Señalando en ese mismo escrito que la reclamación de cantidad se ejercitará en procedimiento independiente'.
Se rechaza la modificación interesada pues no se indica el documento en el que consta la circunstancia a la que se hace referencia, quizás porque el mismo no existe. En todo caso, en la sentencia de despido figura expresamente el desistimiento del actor en lo referente a la reclamación de cantidad.
TERCERO.- Con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS se considera infringido el artículo 59 ET que establece en sus dos primeros apartados que: '1.- Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación (...).
2.- Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que pueden tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.
Es cierto, señala, que presentó demanda por acción de despido acumulada a las declarativas de relación laboral y cesión laboral junto con reclamación de cantidad por diferencias salariales y que con fecha 26 de junio de 2017 y ante un requerimiento de subsanación de defectos formales en la demanda, en lo que respecta a la acumulación de acciones se opta por la acción principal de despido acumulada a las declaraciones de relación laboral y cesión ilegal para ser titular de todos los derechos inherentes a esta relación laboral, entre ellos el derecho a percibir salario y cantidades asimiladas al mismo.
La declaración de la existencia de una relación laboral entre el Ayuntamiento de Gijón y el recurrente se declara por sentencia 85/18 de 23 de enero de 2.018 de esta Sala de lo Social que declara la existencia de una cesión ilegal de trabajadores y, consecuentemente, la existencia de una relación laboral encubierta.
A raíz de la citada sentencia y a partir de la misma es cuando se debe empezar a computar el plazo del año para la reclamación de las diferencias salariales dejadas de percibir, por lo que la demanda presentada con fecha 18 de enero de 2.019 no está prescrita al no haber transcurrido el plazo de un año desde que fue declarado trabajador y como tal titular del derecho a reclamar salarios.
CUARTO.- No obstante el razonamiento del recurrente, el motivo no puede prosperar. Conforme dispone el precepto que se dice infringido: 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que pueden tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.
El objeto del proceso declarativo que concluyó con la sentencia de esta Sala de lo Social, era diferente al de reclamación de cantidad al que se refiere el presente recurso de suplicación. Al desistimiento de la acción de reclamación de cantidad una vez se instó al recurrente a elegir entre las acciones ejercitadas, se añade el hecho de que estamos ante procesos totalmente independientes. Con esta premisa, y siguiendo lo establecido ya por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 24 de noviembre de 2004: 'no puede afirmarse que la Sentencia recurrida haya vulnerado los arts. 59.2 ET (RCL 1995, 997) y 1973 CC (LEG 1889, 27). Este último porque no hay identidad entre la acción ahora ejercitada (acción de condena de reclamación de cantidad) y la previa acción declarativa..., por más que haya conexión entre ambas, por ser esta última presupuesto de la primera. Y el art. 59 porque, en efecto, ha transcurrido más de un año... desde que la acción pudo ejercitarse hasta la fecha de su efectivo ejercicio.... En este sentido hemos dicho en la Sentencia de 3 de julio de 1996 (RJ 1996, 5633), expresando doctrina ya unificada de la Sala, que «la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago». Por su parte la Sentencia de 1 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9622), citada por la anterior, dice - recogiendo un texto de la Sentencia de 23 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7710) - que «para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código civil ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir» pues «no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto». La expuesta doctrina unificada se mantiene igualmente en las Sentencias de 5 de junio de 1992 ( RJ 1992, 4528), 23 de junio de 1994 ( RJ 1994, 5473), 29 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9851), 21 de septiembre de 1999 ( RJ 1999, 7535), 8 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1745) y 24 de julio de 2000 (RJ 2000, 7193)'.
De lo anterior resulta que la prescripción del citado artículo 59 ET 'ha de empezar a contarse, a tenor de lo que dispone el apartado 2 del propio precepto, desde el día en que la acción pudo ejercitarse' y para reclamar diferencias salariales derivadas de la aplicación de una norma convencional no se necesita ejercitar previamente una acción declarativa tendente al reconocimiento del derecho a estar incluido en su ámbito personal.
Procede en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Humberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE OVIEDO sobre cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece: 2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
