Sentencia SOCIAL Nº 1032/...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1032/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1277/2021 de 08 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 1032/2021

Núm. Cendoj: 35016340012021101017

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:2744

Núm. Roj: STSJ ICAN 2744:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001277/2021

NIG: 3501644420190013691

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001032/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001343/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Borja; Abogado: DACIL SOSA GUERRA

Recurrido: CERVECERA DE CANARIAS S.A.; Abogado: RAFAEL MASSIEU CURBELO

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de noviembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001277/2021, interpuesto por D. Borja, frente a Sentencia 000135/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001343/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Borja frente a la COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS, S.A. y FOGASA.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada desde el 27 de enero de 1994, con la categoría de GRUPO D 2 3 - Oficial de envasado-.y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 100,74 euros.

SEGUNDO.- En fecha 23 de Octubre de 2019, previa apertura de expediente contradictorio, la actora recibe carta de despido disciplinario con efectos del mismo día, con el siguiente tenor literal:

'Con fecha 14/10/19, esta Dirección le comunicó una serie de hechos, que se1 dan por reproducidos, a fin de evitar su repetición, dándole un plazo para que presentase las alegaciones que considerase convenientes en su favor.

El 17/10/19 -dentro del plazo establecido-, acusamos recibo de su pliego de descargos, del que el instructor del expediente, D. Edemiro, dio traslado ese mismo día a la Dirección de la Compañía, conjuntamente con la información que, hasta ese momento, se había podido recabar por parte del equipo técnico designado para investigar los hechos, así como los eventuales daños o perjuicios que los mismos hubiesen podido ocasionar a terceros o a la propia empresa, en materia de sanidad y seguridad alimentaria, pérdidas de producto, económicas, o de otra naturaleza.

Sobre la base de las conclusiones extraídas de los datos y documentos disponibles, en fecha 21/10/19, la Dirección de la Empresa procedió, por una parte, a darle respuesta a las manifestaciones de parte que efectuó en defensa de las imputaciones que le fueron efectuadas y, por otra, a través del mismo escrito, a ponerle en conocimiento nuevas presuntas faltas 'muy graves', de la misma naturaleza -es decir, repetitivas-, que se pudieron descubrir durante el transcurso de las investigaciones practicadas, advirtiéndole que las mismas quedaban unidas e integradas al expediente disciplinario y que suponían una ampliación del mismo. Esta comunicación se da, igualmente, por reproducida para no alargar, de forma innecesaria, nuestras conclusiones; toda vez que, además, conforma parte de las pruebas afloradas durante el expediente incoado.

Frente al pliego de la Empresa referido en el apartado anterior, presentó Ud., nuevamente, alegaciones de parte en fecha 22/10/19 mediante las que, de forma sucinta, viene a allanarse en el reconocimiento de las faltas que cometió el 11/10/19, qué le recordamos que fueron:

- El rechazador de botellas estuvo anulado dos horas y cincuenta y siete minutos de forma continuada (del todo nada momentáneo, por lo tanto), hasta que su encargado le recriminó este gravísimo incumplimiento de sanidad y segundad alimentaria sobre las 18,45 horas.

- Le negó Ud. a su encargado que tuviese el rechazador anulado (ocultó la falta) y, además, cuando abandonó la zona para evitarla discusión que estaba manteniendo con Ud, decidiendo continuar con la investigación que estaba efectuando, aprovechó para ir a parte trasera de la máquina donde está el inspector, y activar él rechazador y, (*) meter botellas de la linea en la zona de rechazo, (*) coger una botella que el inspector habla rechazado al ser activado para dársela al encargado la finalidad de, bajo esta acción fraudulenta, demostrarle que no era cierto lo que le habla dicho, y que estaba trabajando con todas las protecciones preceptivas (engaño). '

En el parte del lleno (fichero Excel SIC, que figura en el servidor), Ud. había registrado:

i. Una botella explosionada a las 19,25 horas, lo cual era imposible ya que la comprobación la estaba realizando a las 19, 12 horas.

ii. Que Ud. había grabado el archivo con hora de inicio a las 15,11 y ya aparecía en ese momento una botella explosionada a las 16,10.

iii. Que entre las 14,30 y las 15,30 horas, el rechazador de botellas también estuvo anulado, sin que Ud. tampoco lo hubiese comunicado a su superior inmediato ni reportado a mantenimiento ninguna avería, permitiendo que durante todo ese tiempo las botellas2 continuasen las siguientes fases del proceso de envasado, con el riesgo de que pudiesen llegar al consumidor con cristales en su interior.

Estos hechos han supuesto que, a día de hoy, aún continúen bloqueados los 606,5 hls. correspondientes al llenado de su turno de trabajo del día en cuestión que tratamos, con los correspondientes daños y perjuicios que ocasiona la retención de un producto final y el no poder surtirlo a mercado así como, si se detectaran fallos en la calidad o seguridad alimentaria, tener que segregarlo.

Respecto a las nuevas faltas que le fueron Imputadas en el documento de ampliación del expediente disciplinario, en su escrito se limita a expresar que 'no entiende esa inquina hacia su persona con la acción de una ampliación de expediente, toda vez que no cree que puedan encontrar sus jefes inmediatos ni una sola queja sobre Ud. durante todos estos años', pero sin contraponer argumento frente a las mismas. Sobre este particular, lamentablemente, nos vemos en la obligación de recalcarle que nuestra actuación se produce, de forma reactiva y preventiva, como consecuencia de las gravísimas faltas que se detectaron, y que se le comunican a Ud. con el único propósito de que pueda alegar lo que en su defensa considere.

Retomando el hilo conductual de los hechos, se ha podido confirmar la comisión por su parte de las nuevas faltas a las que hicimos referencia en et punto anterior, que procedemos a detallar.

Los días 7, 8, 9 y 10 de octubre, que se unen al 11 no realizó Ud. ninguno de los dos test obligatorios de explosión de botellas al principio ni a mediado del lleno.

En los partes correspondientes a dichos d[as, anotó Ud. que había realizado dichos test

Las anotaciones de número y hora de las explosiones de botellas cumplimentadas por Ud. en los partes de dichos días no se corresponden con ta realidad. Siendo más concretos:

Día 07/10/19:

Sus anotaciones fueron: 2 botellas explosionadas.

Solo explotó una botella en ese tumo.

Día 08/10/19:

Registró dos botellas explosionadas.

Las horas de las explosiones fueron a horas distintas a tas que Ud. anota.

Día 09/10/19:

Imputó dos botellas explosionadas.

Ese día no explotó ninguna botella en su turno.

Día 10/10/19:

Anotó tres botellas explosionadas.

Explotaron cinco botellas.

El rechazador estuvo anulado por periodos3 prolongados de tiempo, además del día 11 ya reconocido por Ud:

- Día 07/10/19: desde las 13,48 horas hasta las 16:29 horas.

- Día 09/10/19: desde las 16:42 horas todo el tiempo hasta la finalización del turno.

- Día 10/10/19: desde las 17:57 horas hasta las 19:24 horas.

Los anteriores hechos son considerados por la Dirección esta empresa como incumplimientos muy graves y culpables de sus obligaciones laborales, se han cometido de forma reiterada y han causado perjuicios ciertos y otros que se siguen evaluando, por lo que solo cabe calificarlos como faltas de carácter muy grave y sancionable con el despido disciplinario, que tendrá efectos con carácter inmediato desde la entrega del presente documento y, todo ello, en virtud de lo dispuesto en el articulo 54.1 y 2 apartado d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de tos Trabajadores, y en et articulo 29, apartado 2.3.c) y apartado 3.1 de nuestro Convenio Colectivo vigente.

Adicionalmente, considerando el número y volúmenes de los llenos que se han liberado hasta el almacén sin cumplir las preceptivas medidas, como consecuencia de sus incumplimientos de las normas de la Compañía, se le advierte que la empresa se reserva los derechos que le pudieran corresponder en por posibles daños a ella misma o a un tercero.

Se le informa que tiene a su disposición en la empresa la liquidación de haberes devengados hasta el día de la fecha de la presente.

Le recordamos que deberá mantener una estricta confidencialidad en relación con cualesquiera secretos profesionales, industriales, comerciales y/o empresariales, así como información confidencial que afecte a la organización y funcionamiento de Compañía Cervecera de Canarias y AB-INBEV (incluidos sus métodos de trabajo, aplicaciones Informáticas, etc.) y/o de los clientes y/o proveedores relacionados con la referida entidad; adquiridos durante el desarrollo de su relación laboral sin que, por lo tanto, puedan ser revelados a persona o entidad jurídica alguna.

El incumplimiento del deber de confidencialidad, en cuanto afecte a las materias referidas en el párrafo anterior, facultará a la Empresa a emprender las correspondientes acciones legales para resarcirse de los daños y perjuicios que se les pueda causar.

Por último, le informamos que la presente comunicación es compatible con sus derechos en materia de cumpliance, que le amparan para poder ejercitar denuncias sobre violaciones de reglamentos o normativas en vigor, sin tener que pedir autorización o comunicarlo previamente a ta Dirección de la Compañía Cervecera de Canarias.'

La carta fue entregada al actor en presencia de D. Indalecio, representante sindical y D. Jacobo, encargado de mantenimiento de envasado.

El actor, tras leer la carta, reconoció los hechos contenidos en la misma.

TERCERO.- El día 11/10/19 el rechazador de botellas estuvo anulado dos horas y cincuenta y siete minutos.

El actor negó a su encargado, D. Jon, que tuviese el rechazador anulado.

El actor se dirigió a la parte trasera de la máquina donde activó él rechazador y metió botellas de la línea en la zona de rechazo.

En el parte del lleno el actor registró:

i. Una botella explosionada a las 19,25 horas, cuando la comprobación la estaba realizando a las 19, 12 horas.

ii. grabó el archivo con hora de inicio a las 15,11 y en ese momento aparecía una botella explosionada a las 16,10.

iii. Entre las 14,30 y las 15,30 horas, el rechazador de botellas estuvo anulado, sin que el actor lo hubiese comunicado a su superior inmediato ni reportado a mantenimiento ninguna avería.

CUARTO.- Los días 7, 8, 9 y 10 de octubre, el actor no realizó ninguno de los dos test obligatorios de explosión de botellas al principio ni a mediado del lleno.

En los partes correspondientes a dichos días, anotó que había realizado dichos test.

Las anotaciones de número y hora de las explosiones de botellas cumplimentadas por el actor fueron los siguientes:

Día 07/10/19:

Sus anotaciones fueron: 2 botellas explosionadas.

Solo explotó una botella en ese tumo.

Día 08/10/19:

Registró dos botellas explosionadas.

Las horas de las explosiones fueron a horas distintas a las que anota.

Día 09/10/19:

Imputó dos botellas explosionadas.

Ese día no explotó ninguna botella en su turno.

Día 10/10/19:

Anotó tres botellas explosionadas.

Explotaron cinco botellas.

QUINTO.- El rechazador estuvo anulado:

- Día 07/10/19: desde las 13,48 horas hasta las 16:29 horas.

- Día 09/10/19: desde las 16:42 horas todo el tiempo hasta la finalización del turno.

- Día 10/10/19: desde las 17:57 horas hasta las 19:24 horas.

SEXTO.- La empresa demandada destruyó 1560 cajas de botellas de Ÿ con fecha de producción 11/10/19.

SEPTIMO.- En la empresa existe política de puntos críticos.

Existe un procedimiento de actuación cuando se produce una explosión de una botella dentro de la llenadora, siendo obligatorio tener en funcionamiento el sistema automático de control de explosiones, debiendo controlar su funcionamiento al inicio y mitad de cada turno.

Dicho procedimiento es conocido por el actor.

OCTAVO.- La actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

NOVENO.- Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Borja contra COMPAÑÍA CERVECERA DE CANARIAS, S.A. y FOGASA, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Borja, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 7 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas en los autos 1343/2019 en proceso de despido disciplinario, por la que se desestima la demanda interpuesta.

Por su parte, la empresa demandada, presentó escrito de impugnación del recurso.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 a) de la LRJS se solicita la nulidad de la sentencia por haberse infringido las normas del procedimiento, específicamente el art. 97LRJS en relación con el art. 24 CE.

La recurrente fundamente este motivo en la ausencia de valoración por parte de la magistrada de la instancia de distinta documental aportada por esta parte. Tales documentos ( que se referencian en el escrito de recurso), según la recurrente obran en el folio 110 bis (Cd) aportado por la parte demandada.

La impugnante se opuso a este primer motivo, poniendo de relieve que la magistrada ha tenido en cuenta y ha valorado toda la prueba, lo que se evidencia de la lectura del relato fáctico en relación con el fundamento jurídico primero. Además el citado Cd al que refiere la actora según la impugnante se contenía en la prueba documental e incluso fue valorado por la actora para hacer sus conclusiones. Por tanto, sí fueron valorados por la magistrada. Se añade que la actora no ha manifestado indefensión en ningún momento.

En primer lugar, la nulidad de actuaciones sólo puede articularse por la vía del art.193a) LRJS, que exige como requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido. o doctrina emanada del TS, TC o los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, o la del TJUE (vid art.219.2 LRJS y art.1.6 CC).

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, debe desestimarse necesariamente este primer motivo, pues la falta de referencia específica a cada uno de los documentos a los que refiere la recurrente por parte de la magistrada no significa que no hubieran sido valorados, sin que sea necesario que se haga una expresa referencia a cada uno de la documental aportada en las actuaciones.

De otro lado, tampoco se concretiza la indefensión producida al actor derivada de la alegada falta de valoración y , en cualquier caso , siempre puede hacer uso de la vía del art. 193 b) de la LRJS para modificar el relato fáctico.

En base a lo expuesto se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Los motivos que van del segundo al quinto (inclusive), al amparo del art . 193 b) de la LRJS, la recurrente solicita la revisión de hechos probados, específicamente los siguientes:

A)- Modificación del hecho probado cuarto proponiéndose el siguiente tenor literal:

'En los partes correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de octubre, anotó que había realizado dichos los test.

Las anotaciones de número y hora de las explosiones de botellas cumplimentadas por el a ctor fueron los siguientes:

Día 07/10/19:

Sus anotaciones fueron: 2 botellas explosionadas. Solo explotó una botella en ese turno.

Día 08/10/19:

Registró dos botellas explosionadas.

Las horas de las explosiones fueron a horas distintas a las que anota. Día 09/10/19:

Imputó dos botellas explosionadas.

Ese día no explotó ninguna botella en su turno. Día 10/10/19:

Anotó tres botellas explosionadas. Explotaron cinco botellas

Las anotaciones del resto de los compañeros son las siguientes:

Día 28/09/19

No existe registro por parte del operario de ninguna botella explosionada en el registro Botellas explosionadas según el sistema: 7:21, 7:22, 7:23 horas (3 botellas)

Día 30/09/19:

Operario Millán: aparece anotada una botella explosionada a las 17:35, pero no consta en el sistema de la llenadora

Botellas explosionadas según la llenadora: una botella a las 20:38 horas Día 1/10/19:

anotadas turno tarde ( Millán): dos explosiones a las 16:30 y 18:15 horas.

Botellas explosionadas según el sistema de la llenadora: 14:39, 15:05, 15:24, 17:15, 17:27, 17:42, 17:43, 17:44, 18:04, 18:08, 18:14, 19:43, 19:51, 20:07, 21:04, 22:27, 22:28 (17 botellas)

Día 2/10/19:

anotadas turno de tarde ( Millán): dos botellas explosionadas a las 19:26 y 20:30 horas Botellas explosionadas según el sistema de la llenadora: 14:00, 14:09 (5 botellas explosionadas), 14:11 (10 botellas explosionadas), 14:49 (15 botellas explosionadas), 14:54 (5botellasexplosionadas),14:55(10botellasexplosionadas),15:05(15botellas explosionadas), 15:15 (5 botellas explosionadas), 15:16 (10 botellas explosionadas), 15:32 (1 botella explosionada), 15:33 (10 botellas explosionadas), 15:38 (5 botellas explosionadas).

Día 4/10/19:

No hay anotaciones

Consta en el registro las siguientes explosiones: dos botellas explosionadas a las 14:27 y 14:50

Día 7 /10/19

Turno de mañana ( Jose Ramón) anotaciones de botellas explosionadas: dos botellas explosionadas a las 10:20 y 12:50 Registro de la llenadora: 7:40, 11:09, 11:16, 12:05, 13:40, cinco botellas explosionadas

Día 8/10/19

Turno de mañana ( Millán) anotaciones: dos botellas explosionadas a las 10:29 y

10:40

Registro de la llenadora: 7:16, 7:17, 7:18, 7:19, 8:72, 9:07 (15), 9:11, 9:14, 9:18, 9:20,

9:25, 9:26, 9:27, 9:41, 9:42, 9:43, 9:44 , total más de 32 botellas explosionadas.

Día 9/10/19

Turno de mañana ( Millán) anotaciones: dos botellas explosionadas a las 9:25 y 10:52 horas Registro de la llenadora: 7:09, 8:13, 8:16, 8:20, 8:29, 8:36, 8:43, 8:49, 9:05, 9:07, 9:18, 9:24,9:25,9:27,9:30,9:41,9:45,9:50,9:56,10:05,10:14,10:23,veintidósbotellas

explosionadas.

Día 10/10/19

Turno de mañana ( Millán) anotaciones: tres botellas explosionadas a las 8:40, 10:35 y 13:30 horas Registro de llenadora: 7:11 (6 botellas), 8:32 (4 botellas), 8:33 (6botellas

explosionadas),8:37(4botellasexplosionadas),8:41(4botellas),8:42(4botellas explosionadas), 8:48 (4 botellas explosionadas), 8:49 (4 botellas explosionadas), 8:53 (4 botellas explosionadas), 8:58 (4 botellas explosionadas), 8:59 (4 botellasexplosionadas), 9:04 (4 botellas explosionadas), 9:05 (4 botellas explosionadas), 9:13 (4 botellas explosionadas), 9:15 (4 botellas explosionadas), 9:22 (4 botellas explosionadas), 9:29 (3 botellas explosionadas), 9:36 (2 botellas explosionadas), 9:37 (9 botellasexplosionadas), 9:43 (4 botellas explosionadas), 9:46 (4 botellas explosionadas), 10:00 (4 botellas explosionadas), 10:07 (4 botellas explosionadas), 10:11 (4 botellas explosionadas), 10:13 (4 botellas explosionadas), 10:17 (4 botellas explosionadas), 10:19 (4 botellas explosionadas), 10:31(2botellasexplosionadas),10:38(4botellasexplosionadas),10:44(4botellas explosionadas), 10:45 (4 botellas explosionadas), 10:53 (4 botellas explosionadas), 10:58 (4 botellas explosionadas), 11:01 (4 botellas explosionadas), 11:07 (4 botellas explosionadas), 11:19(4botellasexplosionadas),11:23(4botellasexplosionadas),11:31(4botellas explosionadas), 11:34 (4 botellas explosionadas), 11:35 (4 botellas explosionadas), 11:37 (2 botellas explosionadas), 11:38 (2 botellas explosionadas), 11:51 (4 botellas explosionadas), 11:55(4botellasexplosionadas),11:57(4botellasexplosionadas),12:06(4botellas explosionadas), 12:08 (4 botellas explosionadas), 12:16 (4 botellas explosionadas), 12:24 (4 botellas explosionadas), 12:36 (4 botellas explosionadas), 12:44 (4 botellas explosionadas), 12:49(4botellasexplosionadas),12:51 (4botellasexplosionadas),12:53(4botellas explosionadas), 12:55 (4 botellas explosionadas), 12:58 (4 botellas explosionadas), 13:03 (4 botellas explosionadas), 13:06 (6 botellas explosionadas), 13:07 (4 botellas explosionadas), 13:10 (4botellasexplosionadas),13:17(4botellasexplosionadas),13:29(4botellas explosionadas), 13:32 (4 botellas explosionadas), 13:34 (4 botellas explosionadas), 13:35 (4 botellas explosionadas), 13:38 (4 botellas explosionadas), 13:42 (3 botellas explosionadas), 13:44(4botellasexplosionadas),13:47(4botellasexplosionadas),13:48(4botellas explosionadas), 13:54 (8 botellas explosionadas), 13:58 (2 botellasexplosionadas), 14:03 (4botellasexplosionadas),14:09 (4botellasexplosionadas),14:14(4botellas explosionadas), 14:17 (4 botellas explosionadas), 14:18 (4 botellas explosionadas), 14:32 (3 botellas explosionadas), 14:32 (4 botellas explosionadas), 14:35 (3 botellas explosionadas),

14:41 (4 botellas explosionadas), 14:44 (4 botellas explosionadas).: : Día 11/10/19 Turno de mañana ( Millán) anotaciones: tres botellas explosionadas a las 7:30, 8:26 y 12:23 horas Registro de llenadora: 7:59 (4 botellas explosionadas), 8:01 (4 botellas), 8:02

(4 botellas explosionadas), 8:04 (4 botellas explosionadas), 8:05 (4 botellasexplosionadas), 8:06 (2 botellas explosionadas), 8:09 (4 botellas explosionadas), 8:13 (3 botellas explosionadas), 8:14 (3 botellas explosionadas), 8:26 (4 botellas explosionadas), 8:29 (4 botellas explosionadas), 8:30 (4 botellas explosionadas), 8:31 (4 botellasexplosionadas), 8:37 (2 botellas explosionadas), 8:40 (4 botellas explosionadas), 8:41 (4 botellas explosionadas), 8:47 (4 botellas explosionadas), 9:04 (4 botellas explosionadas), 9:07 (4 botellas explosionadas), 9:16 (4 botellas explosionadas), 9:18 (3 botellasexplosionadas), 9:23 (4 botellas explosionadas), 9:30 (4 botellas explosionadas), 9:31 (3 botellas explosionadas), 9:34 (4 botellas explosionadas), 9:36 (4 botellas explosionadas), 9:38 (2 botellas explosionadas), 9:41 (3 botellas explosionadas), 9:48 (4 botellasexplosionadas), 9:49 (4 botellas explosionadas), 9:51 (4 botellas explosionadas), 10:03 (4 botellas explosionadas), 10:05 (4 botellas explosionadas), 10:12 (4 botellas explosionadas), 10:13 (4 botellas explosionadas), 10:14 (4 botellas explosionadas), 10:15 (4 botellas explosionadas), 10:19 (2botellasexplosionadas),12:15(4botellasexplosionadas),12:17(4botellas explosionadas), 12:19 (4 botellas explosionadas), 12:32 (3 botellas explosionadas), 12:33 (4 botellas explosionadas), 12:35 (4 botellas explosionadas), 12:39 (4 botellas explosionadas), 12:43(4botellasexplosionadas),12:46(4botellasexplosionadas),12:48(4botellas explosionadas), 12:52 (4 botellas explosionadas), 12:53 (4 botellas explosionadas), 12:58 (4 botellas explosionadas), 12:59 (4 botellas explosionadas), 13:08 (4 botellas explosionadas), 13:15(4botellasexplosionadas),13:19(2botellasexplosionadas),13:20 (8botellas explosionadas), 13:21 (2 botellas explosionadas), 13:23 (6 botellas explosionadas), 13:24 (4 botellas explosionadas), 15:25 (9 botellas explosionadas).'

Se ampara la recurrente en documental que obra en las actuaciones, específicamente en la documental obrante en el CD que obra en el folio 110 bis, concretamente en el documento 11, páginas de 1001 a 2000 y de 3935 a 5653 y documento 6 del CD, que a criterio de la recurrente evidencia que nunca coinciden las anotaciones con los registros de la llenadora.

B)- Modificación del hecho probado quinto proponiéndose el siguiente tenor literal:

'El horario del actor es de 14:00 a 22:00 en el turno de tarde y de 6:00 a 14:00 en el turno de mañana.

El rechazador estuvo anulado: - Día 07/10/19: desde las 13,48 horas hasta las 16:29 horas.

Día 09/10/19: desde las 16:42 horas todo el tiempo hasta la finalización del turno.

Día 10/10/19: desde las 17:57 horas hasta las 19:24 horas.'

Se ampara la recurrente en documental que obra en las actuaciones, específicamente el documento 4 y 2 obrante en el Cd folio 110 bis. La recurrente añade que es, además, de ser un hecho conforme y no controvertido

C)- Adición de un nuevo hecho probado décimo proponiéndose el siguiente tenor literal:

'DÉCIMO.- Consta en el Adjunto 4 aportado con el escrito de contrario de 29/01/2021 - Registro de paradas del rechazador de todos los turnos de trabajo desde el mes de julio de 2019 hasta octubre del mismo año, '. Se aportan las incidencias o eventos registrados por el inspector de botellas, como el nivel de llenado y la explosión de botellas. El registro

guarda las últimas 10.000 incidencias. Las 10.000 incidencias aportadas se corresponden

con el período del 28 de septiembre de 2019 al 21 de octubre de 2019. No es posible recuperar las incidencias desde el mes de julio de 2019 hasta el 27 de septiembre de 2019.

En el período aportado se constataron 10.000 incidencias en 16 días laborables, una media de 625 incidencias al día, lo que supone 52 incidencias a la hora.

Consta en el documento de Avisos y órdenes de avería de la llenadora y del rechazador SPECTRUM desde el 11/08/2019 al 11/12/2019 - las siguientes

averías:

'.02/10/2019 LLENADORA DE BOTELLAS LLEN.BOT.FALLO INYECCION. 03/10/2019 03/10/2019 LLENADORA DE BOTELLAS TORNILLO PIEZA LLENADORA MAL

08/10/2019 LLENADORA DE BOTELLAS LLEN.BOT.TORNILLO GUIA CAMBIO 3/4 MAL.

11/10/2019 LLENADORA DE BOTELLAS LLEN.BOT.CABEZAL TAPO.Nº 11 MAL.

14/10/2019 LLENADORA DE BOTELLAS PLAN MTO. MECA LLENADORA BOTELLAS Desde el 28/08/2019 al 02/10/2019 LLENADORA DE BOTELLAS LLEN.BOT.SE PARA POR EMERGENCIA.

Desde el /08/2019 al 24/09/2019 LLENADORA DE BOTELLAS FOTOCELULA MESA DE ACUMULACION FALLA

Desde el 23/09/2019 al 22/10/2019 LLENADORA DE BOTELLAS LLENAD DE BOT CUBRE POLVO SIN FIN ROTO

Desde el 03/09/2019 al 02/10/2019 LLENADORA DE BOTELLAS LLEN.BOT.FALLO VALVULA Desde el 03/09/2019 al 02/10/2019 LLENADORA DE BOTELLAS LLEN.BOT.FALLO ASI-BUS. .''

Se ampara la recurrente en documental, específicamente en el documento 11, páginas 1001 a 2000 y 3935 a 4.935 que obra en el folio 110 Bis (Cd). Según la recurrente la maquinaria no funcionaba correctamente lo que se evidencia de la propia documental aportada por la demandada .

También se ampara (párrafo tercero) en el documento 8 .

D)- Adición de un nuevo hecho probado undécimo proponiéndose el siguiente tenor literal:

'UNDÉCIMO.- La demandada presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación en fecha 14/08/2020, cuyo contenido del hecho CUARTO es el siguiente 'La compañía realizó todos los esfuerzos posibles para tratar de localizar el producto entre los 3.644 puntos de venta y recuperar las cajas de cervezas, para evitar que pudieran llegar a los consumidores, pero dada la fecha de producción y de venta se hubo de tomarse la decisión de no hacer una recogida del mercado al ser muy poco probable encontrar ese producto.

En fecha 23/12/2019 se levantó acta de Presencia por parte del Notario David García Fuentes en el Supermecado Spar ubicado en La Minilla, donde aparecen botellas a la venta en esa fecha con fecha de caducidad 11/10/20 envasado el 11/10/19, dos meses más tarde del despido.'

Se ampara la recurrente en documental , específicamente el folio 238 de autos y también los folios 228 a 234

La empresa impugnante se opuso a las modificaciones propuestas. Respecto a la modificación del hecho probado cuarto porque se pretende sustituir la valoración efectuada por la juzgadora, sin concretarse el error en tal valoración pues descansa en un elevado número de folios esta propuesta (1001 a 2000 y 3935 a 5653). Respecto al hecho probado quinto, también se opuso pues no se tiene en cuenta por el actor los 15 minutos de solape entre turno y turno. Además incluso dando por válida la existencia de un error en la imputación efectuada correspondiente solo a 12 minutos (frente a 863), ello no afectaría a las restantes imputaciones por tiempo prolongado por lo que resulta irrelevante esta modificación para cambiar el sentido del fallo.

Respecto a la adición de un nuevo hecho décimo , se opuso porque incurre en falta de concreción del supuesto error judicial en la valoración de la prueba documental en la que descansa la propuesta de la recurrente . Y respecto a la adición del hecho probado undécimo se opuso por carecer de relevancia para cambiar el sentido del fallo.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002, 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Aplicando la Doctrina anterior, debemos desestimar la propuesta modificativa del hecho probado cuarto. En primer lugar porque no se concretiza el error judicial grave en la valoración de la extensísima documental señalada (unos 3000 folios) , pretendiéndose sustituir la valoración de la prueba documental realizada por la juzgadora por el criterio de la recurrente . Además el hecho probado cuarto de la sentencia descansav no solo en documental sino también es testifical (Don Jacobo) , según se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia , que no es revisable en suplicación.

Debe recordarse aquí de la constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»

Y también se recoge en la STS de 5 junio 2011, Recurso: 158/2010,

'...el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).'

Igual suerte desestimatoria debe correr la propuesta modificativa del hecho probado quinto, pues también este hecho probado descansa en prueba testifical practicada (Don Jacobo), que como se ha dicho, no es revisable en suplicación. En cualquier caso, la propuesta modificativa que se pretende por la actora solo se proyecta sobre 12 minutos de la imputación correspondiente al día 7/1019, en base a que el turno del actor se inicia a las 14:00 horas . Pero ello carece de relevancia respecto a los incumplimientos proyectados sobre el resto de su jornada de trabajo de este día y de los restantes días que obran en la carta de despido. Por tanto, incluso en caso de descontarse esos 12 minutos, ello no tendría relevancia sobre el resto de la jornada de dicho día 7/10 y de los restantes días imputados 9 y 10 de octubre .

Respecto a la adición de un nuevo hecho probado décimo se desestima también por idénticas razones ya esgrimidas respecto a la modificación propuesta del hecho probado cuarto, en relación a la valoración de la extensa documental (unos 3000 folios) que también se señalan en este caso para la revisión fáctica, sin concretizas de forma más específica y claro donde esta el error judicial grave en tal valoración.

Por último se desestima también la propuesta de adición del hecho probado undécimo, porque carece de relevancia a efectos de afectar a la calificación de la falta , el hecho de que la empresa hiciese mayores esfuerzos de los que realizó para localizar los productos embotellados y retirar todos los productos del mercado , para que pudieran llegar a los consumidores, pues ha resultado probado que la empresa tuvo que destruir un total de 1560 cajas de botellas de Ÿ con fecha de producción 11/10/19, según obra en el inalterado hecho probado sexto de la sentencia recurrida .

Por todo lo expuesto, se desestiman los motivos que van del segundo al quinto (inclusive).

CUARTO.-El recurrente en el motivo del recurso, bajo el amparo del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de las siguientes normas sustantivas o jurisprudencia

Infracción de los artículos 58.1 y 54.1 del ET y jurisprudencia sobre la proporcionalidad de la sanción.

Entiende la recurrente que el hecho de trabajar con el rechazador pulsado era una práctica habitual entre las personas trabajadoras y era tolerado por la empresa. Además, se añade que los días imputados la maquinaria no funcionaba correctamente lo que se evidencia del análisis de todos los registros aportados de la propia máquina.

La demandada impugnante se opuso a este último motivo del recurso en base al relato fáctico y a la propia fundamentación de la sentencia recurrida. La gravedad de los hechos se deduce claramente de las imputaciones efectuadas al actor y que han resultado probadas . La explosión de botellas durante la producción no es solo un riesgo potencial sino habitual y frecuente . En el caso que nos ocupa se rompiueron dos o tres botellas por turno, por defecto de fabricación del vidrio. Existe una política en la empresa de puntos críticos que prohíbe llenar cerveza con el inspector electrónico desactivado. Este hecho fue probado mediante la testifical practicada en el acto del juicio. En el caso del actor se incumplió con la advertencia de no llenar sin que el inspector esté activado.

Para dar respuesta a este último motivo debemos partir de los hechos relevantes que han resultado probados:

- El actor, con una antigüedad en la empresa demandada de 27 enero de 1994 tiene reconocida la categoría profesional de grupo D 2 3

-En fecha 23 de octubre de 2019, previa apertura de expediente disciplinario le fue comunicada carta de despido disciplinario, con efectos de este día en virtud de lo dispuesto en el art. 54.1 y 2 apartado d) del ET así como el art. 29 , apartado 2.3 c) y apartado 3.1 del Convenio colectivo aplicable.

-El actor incurrió en los hechos que han resultado probados y se contienen en los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida a los que nos remitimos.

-Además tal y como se recoge en el hecho probado quinto de la sentencia, la empresa tuvo que destruir 1560 cajas de botellas de Ÿ con fecha de producción 11/10/19.

-Igualmente ha resultado probado, a tenor de la testifical practicada que la empresa existe una política de puntos críticos que establece un concreto procedimiento de actuación cuando se produce una explosión de una botella dentro de una llenadora, siendo obligatorio tener en funcionamiento el sistema automático de control de explosiones, debiéndose controlar su funcionamiento al inicio y a mitad de cada turno.

En base a los hechos que han resultado probado puede concluirse que el actor ha incurrido en los siguientes incumplimientos:

-Ha desobedecido reiteradamente la obligación de tener activado el inspector electrónico durante la fase de envasado de cerveza. Tampoco realizó los dos test por jornada establecidos para la comprobación del buen funcionamiento del sistema automático de control de explosiones.

-A pesar de lo anterior, el actor anotó en los partes correspondientes que sí había realizado los test.

-Además, el actor, negó al encargado que tuviese el rechazador anulado, haciéndose creer que si lo estaba al activar posteriormente el inspector electrónico.

-Las faltas cometidas por el actor se reprodujeron entre los días que van del 7 al 11 de octubre de 2019 de forma continuada.

-Tales incumplimientos suponen un riesgo potencial para los consumidores y la empresa tuvo que destruir 1560 cajas de botellas de Ÿ litros para evitar daños en los consumidores.

Por lo que respecta a los hechos imputados y que han resultado probados en el relato fáctico de la sentencia recurrida y que hemos resumido anteriormente debemos recordar que la transgresión de la buena fe contractual se entiende como una actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes ( STS 26 de febrero de 1991).

Hay que valorar al respecto que la buena fe es un ingrediente esencial del contrato de trabajo, la cual constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, siendo tal principio un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de junio de 1990 ( RJ 1990, 5515) y 4 de marzo de 1991 ( RJ 1991, 1822) .

El art. 54.2º.d) del ET regula entre las causas de despido disciplinario la de ' la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza' que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir estas relaciones( artículo 7.1 del Código Civil) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo, que es 'intuitu personae', según viene expresamente exigido por los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo incurrirse en el incumplimiento descrito en el mencionado artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, de tal manera que se impone una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de falta sea necesario acreditar la existencia de un perjuicio económico para la empresa, pues basta para ello el simple quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad. Y al respecto se ha de precisar, que viene insistiendo la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1984, 18 y 28 junio 1985, 12 y 17 julio, 13 y 23 octubre y 11 noviembre 1986, 21 enero y 13 noviembre 1987, 7 junio, 11 julio y 5 septiembre 1988 y 15 octubre 1990), en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el derecho laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe ( artículos 5, a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores) y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 22 mayo 1986 y 25 junio 1990).La trasgresión de la buena fe contractual que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:

A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 enero 1987, con cita de las de 21 enero y 22 mayo 1986).

B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (artículo 7.1), pone coto al fraude de Ley ( artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [artículo 50.1, a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte trasgresión de la buena fe contractual ( Sentencia de 25 febrero 1984, con cita de la de 10 mayo 1983).

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador/a cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de y 25 febrero y 26 septiembre 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981, entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1986 y 26 enero 1987), porque, como señala la Sentencia de 30 octubre 1989, y recuerda la de 26 febrero 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 septiembre 1984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 y 9 mayo 1988), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral.

En el caso que nos ocupa ha quedado probado que el actor ha incurrido en los hechos imputados que son graves pues la situación generada tuvo un riesgo potencial sobre la salud de las personas consumidoras del producto final, lo que llevó a la demandada para minimizar tal riesgo, a la destrucción de 1560 cajas de botellas de Ÿ litro de cerveza. Es cierto que el actor tiene una notable antigüedad en la empresa, pero no lo es menos, que por ello era conocedor de la política de puntos críticos establecida en la empresa y del procedimiento de actuación que debe cumplirse en relación al funcionamiento del sistema automático de control de explosiones de botellas. Ello, además, puede afectar a la salud de los consumidores generando un potencial perjuicio para la empresa productora.

Por todo ello, no se aprecian las infracciones denunciadas sino más bien una correcta aplicación de los arts. 54. 1 y 2 d) del ET y del art . 29 apartado 2.3 C) del convenio aplicable

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO.- No procede la imposición de costas, a tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS.

SEXTO.- A tenor de lo previsto en el art. 218 de la LRJS frente a esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Borja frente a la sentencia nº 135/21, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 1343/19, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1277/21 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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