Sentencia Social Nº 1032,...io de 2000

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07/07/2000

Sentencia Social Nº 1032, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 07 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1032

Resumen:
   En la resolución se admite el pago de las cuotas, salvo abril 98./ IV.- La actora padece: "Ingreso hospitalario en julio 97 con diagnóstico de celulitis axilar y torácica, hombro congelado, trombocitosis. Rx hombro: sin alteraciones. TAC: no lesión ósea. Biopsia de piel: sin lesiones hostológicas cultivo negativo. Al alta presenta solamente una pequeña área subclavicular izdo algo indurada. Inf. H. Xeral Xulio 98 Dolor lumbar, ocasionalmente irradiado, que cede mal con reposo nocturnos. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Rx hombro: sin alteraciones. TAC: no lesión ósea.Se desestima el recurso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.    

Fundamentos

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 1032/99

SGP

 

ILMO. SR. D. MIGUEL FERNÁNDEZ OTERO

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. D PILAR YERRA-PIMENTEL VILAR

 

 A Coruña, a siete de julio de dos mil.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

 EN NOMBRE DEL REY

 

 ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 1032/99 interpuesto por DOÑA MARÍA S contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA MARÍA S en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm 650/98 sentencia con fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 I.- La actora D. María S , nacida el día 8-4-40, figura afiliada a la Seguridad Social al Régimen Especial Agrario como labradora por cuenta propia, con el número  , siendo su base reguladora la de 68.012 pts mensuales./ II.- En fecha 5-6-98 tramitó la demandante expediente de invalidez permanente ante el Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien por resolución de 25-6-98, denegó la prestación por no encontrarse en situación de invalidez en ninguno de los grados previstos en el art. 137 de la L.G.S.S., y no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas./ III.- Disconforme la demandante con tal resolución, interpuso escrito de reclamación previa en 1-7-98 que fue desestimada por la Entidad Gestora en 31-7-98, con lo que quedó agotada la vía administrativa y abierta la jurisdicción laboral. En la resolución se admite el pago de las cuotas, salvo abril 98./ IV.- La actora padece: "Ingreso hospitalario en julio 97 con diagnóstico de celulitis axilar y torácica, hombro congelado, trombocitosis. Rx hombro: sin alteraciones. TAC: no lesión ósea. Biopsia de piel: sin lesiones hostológicas cultivo negativo. Al alta presenta solamente una pequeña área subclavicular izdo algo indurada. Expl: ap locomotor sin menoscabos significativos, con B.A. conservado y sin signos de compresión radicular. Inf. H. Xeral Xulio 98 Dolor lumbar, ocasionalmente irradiado, que cede mal con reposo nocturnos. Rx: disminución de los espacios vertebrales situados entre L4-L5-S1, y osteofitosis a varios niveles de columna lumbar y dorsal"./ V.- La demandante abonó la cuota de abril 98 el día 31-V-98".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dª. María S , absolviendo al I.N.S.S. de los pedimentos de la demandada.

 

 CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 ÚNICO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda, en pretensión de acceso a la invalidez permanente total; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora denunciando, en un único motivo de suplicación, procesalmente amparado en el art. 191.c) de la L.P.L., infracción del número 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social.

 Y partiendo del inmodificado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse en aplicación de lo establecido en el precepto legal que se cita como infringido, (art. 137.4 de la L.G.S.S.), dado que las invalideces permanente protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de I.P.Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión.

 

 En el caso de autos, la demandante, labradora de profesión, se encuentra diagnosticada de "Ingreso hospitalario en julio 97 con diagnóstico de celulitis axilar y torácica, hombro congelado, trombocitosis. Rx hombro: sin alteraciones. TAC: no lesión ósea. Biopsia de piel: sin lesiones hostológicas, cultivo negativo. Al alta presenta solamente una pequeña área subclavicular izdo algo indurada. Expl: ap locomotor sin menoscabos significativos, con B.A. conservado y sin signos de compresión radicular. Inf. H. Xeral Xulio 98 Dolor lumbar, ocasionalmente irradiado, que cede mal con reposo nocturnos. Rx: disminución de los espacios vertebrales situados entre L4-L5-S1, y osteofítosis a varios niveles de columna lumbar y dorsal".

 

 Y a la vista de este cuadro clínico, resulta evidente, que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, lo que conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA VIARIA S , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en autos núm. 650/98 seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a siete de julio de dos mil.

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