Sentencia Social Nº 1033/...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Social Nº 1033/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2007 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1033/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101228


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 5 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1033/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 24 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 227/2006 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Servicio Público de Empleo Estatal (INEM). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Pablo contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, T.G.S.S., en reclamación de desempleo, debo absolver a los demandantes de los pedimentos deducidos en su contra "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, núm. NUM000 , Régimen General. No constan cargas familiares.

SEGUNDO.- En fecha 23.12.2005 recibió notificación de la resolución administrativa por la que se le reconoce la prestación por desempleo desde el día 29 de noviembre del año 2005 hasta el 8 marzo 2007 con una base diaria de 89,19 euros, apreciándose 46 días consumidos.

TERCERO.- Interpuso reclamación previa, que ha sido desestimada.

CUARTO.- El actor era trabajador de Telefónica SA desde el 17.4.1970 a 30.4.2004, causando baja por ERE. Accedió a la protección por desempleo reconocida por 720 días, desde 1.5.2004 a 30.4.2006.

QUINTO.- El 1.9.2004 fue nombrado juez sustituto, y ha venido desempeñando las funciones propias en virtud de sucesivos nombramientos, percibiendo prestaciones en etapas de inactividad. En 12.10.2005 cesó en el Juzgado 4 de Vilanova i la Geltru. El día 27.10.2005 se personó en la Oficina de la demandada del Paseo de Valldaura. Solicitó que se le expidiera certificación acreditativa de los días en los que no percibió desempleo, para realizar una reclamación de cantidad frente a su anterior empresa. Se le expidió un documento al efecto el día 29.11.2005, que no pudo recoger el 18.11.2005 al no estar confeccionado.

SEXTO.- El día 29.11.2005 se le informó que no figuraba como demandante de empleo razón por la cual no se le había abonado la prestación por el periodo 13 de octubre a 28 de noviembre. Causó alta como demandante de empleo y solicitó la reanudación de la prestación, con fecha 30.11.2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial sobre reclamación de 46 de prestación de desempleo que se han dado por consumidos por presentación extemporánea de la solicitud de reanudación de la prestación, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado el organismo demandado.

Previamente a entrar a conocer del recurso ha de concluirse que el contenido económico de la pretensión ejercitada en el presente litigio alcanza y supera los 1.803 euros, por lo cual debe declararse la admisibilidad del recurso. Y ello en base a que el objeto del litigio lo constituye en este caso la reclamación de determinada cantidad correspondiente a 46 días de prestación de desempleo que no le han sido abonados y que alcanza la total suma de 4.102,74 euros, por lo que yerra la Magistrada de instancia cuando establece en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada que la diferencia reclamada no alcanza los 1.803 ,04 euros y que contra dicha resolución no cabe recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se dedica a revisión fáctica interesando la modificación del ordinal primero en el sentido de adicionar al mismo que el actor no había disfrutado las vacaciones reglamentarias que quedan reguladas en el artículo 379 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial , apoyando tal adición en la prueba documental aporta por el actor e incorporada a los presentes autos.

El motivo ha de ser totalmente desestimado. En primer lugar porque no se cita el documento o documentos en concreto de los que se deduzca el error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia como exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y en segundo lugar porque examinada la prueba documental del recurrente no se constata la existencia de documento alguno que se refiera al disfrute o no de las vacaciones.

TERCERO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción del artículo 209.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Alega el recurrente que conforme al precepto denunciado no puede considerarse extemporánea la solicitud ya que no había disfrutado las vacaciones reglamentarias.

El motivo tampoco puede ser estimado y ello porque el precepto denunciado como infringido establece taxativamente que en el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalización de la relación laboral, o con anterioridad a la finalización de la actividad de temporada o campaña de los trabajadores fijos discontinuos, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes a la finalización del mismo. El citado período deberá constar en el certificado de empresa a estos efectos.

Y el certificado de empresa lo que dice es que el número de días de vacaciones anuales no disfrutadas antes de la fecha del cese es de 0 días. Por tanto no existían vacaciones que disfrutar, lo cual se confirma también por el certificado del Gerente Territorial del Ministerio de Justicia que acredita que el recurrente de enero a Octubre, ambos inclusive, de 2.005 únicamente trabajó 178 días y el último nombramiento como Juez sustituto duró 42 días, por lo que es más que evidente que no existía vacación anual alguna que disfrutar.

Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

como se

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona, dictada el 24 de Julio de 2.006 en los Autos 227/06 , seguidos a instancia del indicado recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cuarenta y seis días de prestación de desempleo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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