Última revisión
08/02/2010
Sentencia Social Nº 1033/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7978/2008 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1033/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100771
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:858
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0011989
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 8 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1033/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Mariola frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 4 de julio de 2008 dictada en el procedimiento nº 207/2008 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10.03.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Mariola frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de MAYOR PORCENTAJE DE LA BASE REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que DOÑA Mariola , con DNI núm. NUM000 , nacido el 16-11-1947 y con núm. de S.S. NUM001 , solicito Pensión de Jubilación en fecha 22 de noviembre del 2007; por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26-11-07, le fue reconocido el derecho a pensión de Jubilación con una Base Reguladora de 2148,23 Euros/mes, en el porcentaje de 60,00 % por 60 años de edad y por 43 años cotizados, con 14 pagas anuales y con efectos de fecha del 17-11-2007.
SEGUNDO.- Que presento escrito de RECLAMACIÓN PREVIA en fecha 22-01-2008 en reclamación de diferencia de porcentaje de la pensión, indicando que a la fecha de la solicitud tenía 60 años y le corresponde no la reducción del 40% que le han aplicado hasta el porcentaje del 60% reconocido sino que habiendo sido involuntario su cese el porcentaje de reducción según la escala del 30% por lo que tiene derecho a un porcentaje del 70% de la Base Reguladora.
Fue contestada expresamente por Resolución del INSS de fecha 28-01-2008 en la que le indican que la actora ceso en la empresa Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. el 30-11-2000, pasando a suscribir convenio especial en fecha 01-12-2000 a 16-11-2007 y que al porcentaje por los años de cotización se le ha aplicado un coeficiente reductos del 8% por año hasta los 65 años, por tener cumplidos 60 años a la fecha del hecho causante de la pensión, desestimando expresamente la reclamación previa.
CUARTO.- Que la actora en la demanda presentada solicita se declare que como porcentaje de la Base Reguladora reconocida de la prestación de Jubilación el 70% de la Base Reguladora de 2392,30 euros, con aplicación del con un coeficiente reductor del 6% por año hasta los 65 años es decir una deducción del 30% y no del 40% en el porcentaje por años totales de cotización, ya que tenía a la fecha de la solicitud 60 años y el cese fue forzoso, mas las revalorizaciones y mejoras legales correspondientes y con efectos del 17-11-2007.
QUINTO.- Se acredita por la actora una Base Reguladora de 2148,23 Euros/mes y efectos del 17-11-2007; hecho de conformidad por las partes.
SEXTO.- Se acredita al folio 13 que la actora en fecha 2 de noviembre de 2000 suscribió con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, contrato de prejubilación por el periodo del 01-12-2000 al 16-11-2007 en el que la actora cumplía 60 años, manteniendo su relación con el Banco durante este periodo y hasta la Jubilación; se pacto el abono por el Banco con carácter indemnizatorio cantidades brutas a abonar por la citada entidad en las cuantías que constan al punto 3 del convenio suscrito por las partes; pactándose también que una vez extinguida la relación laboral por jubilación la actora percibiría la prestación de jubilación que le corresponda a cargo del Fondo de Pensiones del que era participe la actora y suscribiéndose por el periodo pactado en el punto 2 un Convenio Especial con la Seguridad Social para el mantenimiento de las cotizaciones a la Seguridad Social.
SÉPTIMO.- La testifical practicada se acredita que el esposo no menciona que se prejubilara, estando en la misma situación, indica que provenía de la fusión; y el otro testigo sabe de casos de jubilación voluntaria, hace un genérico tanto por ciento de los que no y no sabe cual es el caso de la actora.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la pensionista de jubilación demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que a la base reguladora de su pensión de jubilación de 2148,23 euros mensuales y fecha de efectos iniciales del día 17 de noviembre de 2.007, se le aplicase un porcentaje del 70%, en lugar del 60% acordado por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), siendo el origen de la controversia el hecho de que la demandante acredita más de 40 años trabajados y cesó en la prestación de servicios mediante un contrato de prejubilación suscrito con su empresa Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., el día 1 de diciembre de 2.000 hasta el día 16 de noviembre de 2.007, fecha en que cumplía 60 años de edad. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado por el INSS demandado.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en la Disposición Transitoria tercera 1.2º de la Ley General de la Seguridad Social , introducida por la Ley 52/2003 , ya que tiene cotizados 40 años a la Seguridad Social y que su salida de la empresa no fue por su libre voluntad, debiéndose efectuar una deducción del 6% y no del 8% por cada año que se prejubila, efectuando diversas consideraciones al respecto.
Antes de pasar a analizar el caso concreto de autos, se ha de manifestar que existe doctrina jurisprudencial en el supuesto de los trabajadores prejubilados del Banco BBVA, contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2.007, RCUD 3040/2006, relativa también a la prejubilación de un trabajador del Banco BBVA, en que se le aplica el coeficiente redactor normal del 8% al no constar en autos que la extinción de su contrato de trabajo con dicha empresa no se efectuase por su propia voluntad.
Por el contrario, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2.008, RCUD 4237/06, en un supuesto de prejubilación de un trabajador de Telefónica, y para fijar doctrina entre sentencias aparentemente contradictorias del propio Tribunal Supremo respecto de si la extinción del contrato de trabajo se debe a un libre pacto entre las partes, en que no existe derecho a la minoración del coeficiente reductor, establece que si se produce en el marco de un expediente de regulación de empleo "No puede hablarse..., de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo, decisión que impone al trabajador, tras un intervalo de desempleo involuntario, una jubilación anticipada así mismo involuntaria".
Pasando ya al caso concreto de autos, esta Sala parte de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que no han sido impugnados por la recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al contar en los antecedentes de hecho de esta resolución, siendo de destacar que no se establecen los motivos por los que la trabajadora llegó a un pacto de prejubilación con su empresa.
Aplicando lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Ley 52/2003 , en lo relativo al porcentaje de disminución de la pensión de jubilación cuando la prejubilación se derive de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, se establece que a tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma y que se considerará en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1. de la propia LGSS , de manera que la presunción de que no fue debido a su propia voluntad únicamente se refiere a los supuestos de situación legal de desempleo contenidos en el citado artículo 208.1 (despido individual, objetivo y colectivo, muerte, jubilación o incapacidad del empresario, finalización de un contrato temporal, etc.), pero que no alcanzan al caso de autos en que no concurre ninguna de dichas circunstancias, por lo que se ha de aplicar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2007 ya reseñada, entendiendo tal como lo hizo la magistrada de instancia que la trabajadora sopesó las circunstancias concurrente y firmó libremente, y en buenas condiciones económicas, un contrato de prejubilación con su empresa, que no venía amparado por ningún Expediente de Regulación de Empleo, con la consecuencia de que su coeficiente reductor por prejubilación, a pesar de haber cotizado más de 40 años en la Seguridad Social es del 8% anual y no del 6%, por lo que procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Mariola , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en fecha 4 de julio de 2.008, recaída en los autos 207/08, seguidos a virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de diferencias de pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
