Sentencia SOCIAL Nº 1033/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1033/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 875/2017 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 1033/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017101017

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10767

Núm. Roj: STSJ M 10767/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0039378
Procedimiento Recurso de Suplicación 875/2017-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 869/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 1033/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 875/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROBERTO
GONZALEZ BOZA en nombre y representación de D./Dña. Melchor , contra la sentencia de fecha 31 de mayo
de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
869/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Melchor frente a UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID,
en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo para UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, desde el 30 de enero de 1989, con categoría laboral reconocida de Técnico Especialista Grupo C, con destino en Rectorado, y con derecho a percibir las retribuciones fijadas en el Convenio Colectivo.



SEGUNDO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Universidades Públicas Madrileñas (BOCAM 10-1-2006).



TERCERO.- El trabajador viene desempeñando con carácter habitual las funciones que figuran en los folios 8 a 10 del ramo documental de la demandada y hoja 2 del Informe de Inspección. Además, en el curso 2014-2015 el actor y otro técnico figuraron como equipo de trabajo en el Proyecto 'International Law, Derecho Internacional UAM. Estrategia de Docencia y Difusión audiovisual del Derecho Internacional'.



CUARTO.- El superior jerárquico del actor es el Sr. Jose Pedro , Delegado del Rector para la Comunicación e Imagen Corporativa para la UAM. El Sr. Jose Pedro es de quien el actor recibe las indicaciones o instrucciones de los actos que debe cubrir.



QUINTO.- El trabajador tiene reconocido un Nivel Salarial C2.



SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la cantidad objeto de condena ascendería a 946,25 € en el periodo junio 2015 a mayo 2016.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la reclamación previa.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimo la demanda en reclamación de derecho y cantidad formulada por Melchor contra UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.' Aclarada por Auto de fecha 5 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Ha lugar parcialmente a la aclaración o rectificación postulada respecto del Fundamento de Derecho Tercero, en los párrafos segundo, tercero, quinto y sexto, en el sentido de que donde dice 'especificas' debe decir 'genéricas' y donde dice 'genéricas' debe decir 'especificas', sin que ello suponga alteración del sentido del fallo.'º

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Melchor , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid se dictó sentencia con fecha 31 de Mayo de 2017 , Autos nº 869/ 2016, aclarada por Auto de fecha 5 de junio de 2017, que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Melchor frente a la Universidad Autónoma de Madrid.

Contra la citada sentencia se interpone recuso de Suplicación por la representación letrada del trabajador y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que fue impugnado, también como último motivo del recurso se alega la incongruencia de la sentencia, solicitándose en el Suplico que se admita el recurso por infracción procesal.

En el Suplico de la demanda en su dia formulada y que ha dado lugar a la sentencia recurrida se solicitaba que '(...) estimando la demanda condenara a la empresa demandada a abonarme la cantidad de novecientos cuarenta y seis con veinticinco céntimos (946,25 céntimos) por los conceptos señalador'.

Contra la citada sentencia en principio no cabría recurso de Suplicación y ello conforme el art. 191.2.g) LRJS veta el acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, fijando el art. 192 del mismo Cuerpo Legal las reglas a seguir para la determinación de la cuantía del proceso, teniendo en cuenta que tampoco concurre el supuesto de afectación general previsto en el art 191.3 g) de la LRJS , siendo la única posibilidad si se formula al ampro del 191. 3 d) de la citada Ley y parece ser es este el último de los motivos alegados aun expresamente no se mencione.

Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso de suplicación interpuesto, o si caso de no ser así, procede la nulidad de las actuaciones, cuestión de orden público procesal directamente vinculada con la competencia funcional de esta Sala (STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002).

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 10 de marzo de 2009 Rec nº 1405/2008 ha venido señalar: 'De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec. 72/2006 ), 10 de octubre de 2007 (rec.-1166/2006 ), 14 de noviembre de 2007 ( rec.- 4176/06 ), y 20 de mayo y 30 de junio de 2008 ( recs.- 988/07 y 995/07 ), y 9 de diciembre de 2008 (rec. 4140/07 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones'.

Así, el art. 191.2.g) LRJS veta el acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, fijando el art. 192 del mismo Cuerpo Legal las reglas a seguir para la determinación de la cuantía del proceso.

Pues bien tal y como antes se ha señalado la cuantía reclama es inferior a la citada cantidad. Tampoco estaríamos ante ninguno de los supuestos contemplados en el art 191.3 d) de la LRJS para que la sentencia pudiera tener acceso y pronunciarnos sobre los defectos procesales que el citado artículo señala.

Asi nuestro ordenamiento procesal laboral mantiene un complejo sistema de inclusiones y exclusiones de resoluciones que son recurribles comenzando el artículo 190.1 LRJS por admitir la suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, para luego introducir un criterio más selectivo, no por ello vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, ( AATC 491/1987 y 32/1997 ).

En el caso de autos, el anuncio del Recurso de Suplicación proyecta la denuncia de faltas esenciales del procedimiento causantes de indefensión, circunstancia incardinable en el artículo 191.3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que establece que procederá en todo caso la suplicación, y se transcribe su literalidad: 'd) Cuando el recurso tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado' Precepto que ha sido interpretado por la doctrina mayoritaria, como viene reiterando la Sala, en el sentido de entender que aunque existen Sentencias contra las que la Ley prevé que no cabe ningún recurso, sin embargo ello no es plenamente sostenible, pues contra tales Sentencias el recurso que no cabe es sobre el fondo (revisión de los hechos y del derecho aplicado), pero sí que cabe el Recurso de Suplicación por quebrantamiento de forma. Es decir, se viabiliza este recurso, aunque en exclusiva por la vía del apartado a) del art. 191 del LRJS , para instar del Tribunal Superior la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

En el presente supuesto, se alega la incongruencia de la sentencia tanto 'extra petita' como por error y que entiende la parte recurrente le ha causado indefensión. Señalar que conforme el articulo 191 3.d) de la LRJS antes transcrito solo nos pronunciaremos si ha existido una falta esencial en el procedimiento, que no se denuncia. En cuanto a la incongruencia denunciada la jurisprudencia ( TS s. 24-9-2015 ) declara: '<......

merece recordarse la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero , dice: 'la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero , FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio , FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio , FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3), STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)'.

También debe tenerse presente lo que en la sentencia nº 40 de 2006, de 13 de febrero, dice el mismo Tribunal sobre la ' incongruencia por error' que se da cuanto 'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ;213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ ' En el presente supuesto y partiendo de la anterior doctrina no existe incongruencia 'extra petita' teniendo en cuenta el Suplico de la demanda en su dia plantea la sentencia en la Fallo de la misma ni concede más de lo pedido ni se pronuncia sobre algo distinto de lo solicitado. Tampoco existe incongruencia pro error pues la sentencia de instancia resuelve sobre la pretensión ejercitada, razonando su desestimación, distinto es que se compartan los argumentos del Juzgador para desestimar la demanda.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 869/2016 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0875-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0875-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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