Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1033/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 320/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1033/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100918
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13882
Núm. Roj: STSJ M 13882/2019
Encabezamiento
R. S. 320/19 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0045749
Procedimiento Recurso de Suplicación 320/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 1021/2016
Materia: Despido
Sentencia número: 1033
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinte de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 320/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ROSALIA MARTIN
ACERO en nombre y representación de D./Dña. Maite , contra la sentencia de fecha veintiuno de Junio de dos
mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en
general 1021/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Maite frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES
Y FAMILIA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA
BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Hecho probado 1º.- Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la Administración demandada desde el día 25 de Febrero de 2009, con categoría de Auxiliar de Enfermería y salario mensual total de 1.694,97 euros.
La actora estaba contratada desde esa fecha bajo la modalidad de interinidad para la cobertura de la vacante 46.796 perteneciente al centro de trabajo de la Residencia de Personas Mayores Francisco de Vitoria, vinculada a la Oferta Pública de 2002 'hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en lo arts. 13,2 y 3 del Convenio colectivo'.
Hecho probado 2º.- Por comunicación de 30 de Septiembre de 2016 se le participa la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 30 de Septiembre de 2016 por adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo. Se da por íntegramente reproducida.
Hecho probado 3º.- La referida vacante ha sido declarada desierta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo (Resolución de 27 de Julio de 2016). En fecha 1 de Octubre de 2016 se contrató interinamente para la cobertura de la expresada vacante a Doña Consuelo .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Maite contra COMUNIDAD DE MADRID (AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL- CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA) y, a su tenor, previa declaración de inexistencia de Despido o Extinción por causas objetivas, debo absolver libremente a ésta de los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Maite , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/12/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por despido y cantidad, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora , formalizando el recurso al amparo del art. 193 apartado c) LRJS , denunciando como infringido, los artículos 9.3 CE y artículo 8.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el artículo 13 del Convenio Colectivo para la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 que se encontraba vigente al tiempo de celebración del acto de la vista. En la cláusula 4ª del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada y la doctrina que dice haber formulado el TJUE en sentencia de 14 de septiembre de 2016 en el Asunto de Diego Porras.
Esta cuestión ya ha sido abordada por la propia Sala de lo Social de Este Tribunal, entre otras en las Sentencias de 1 de diciembre de 2017( re. 827/2017) de 24 de noviembre de 2017 ( rec.813/2017) de 10 de septiembre de 2018 ( rec.71/2018), 19 de julio de 2018 ( rec. 1453/2017), entre otras, que contemplan un supuesto idéntico al de autos acaecido como consecuencia del mismo procedimiento de consolidación de empleo temporal.
En consecuencia el proceso de consolidación de empleo constituía la última fase de todo el procedimiento que, al finalizar aunque en el caso de la actora se haya declarado desierta la vacante que desempeñaba, determina necesariamente la válida extinción del contrato de interinidad de la demandante.
SEGUNDO.- El recurso no viene a entender que la sentencia vulnere lo dispuesto en el artículo 70.1 EBEP, lo que supondría por tanto, que habría adquirido firmeza la declaración de que el contrato de la actora no habría devenido en indefinido no fijo y ello en consonancia y como consecuencia del carácter extraordinario dl recurso de suplicación en el que la doctrina ha resaltado su naturaleza extraordinaria.
La aplicación de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, hemos de señalar, que la misma no resulta aplicable por venir referida a un supuesto radicalmente distinto al de autos.
Y es que, en efecto no debe perderse la perspectiva en el concreto caso que ahora es objeto de enjuiciamiento, no cabe entender aplicable las conclusiones de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 porque el supuesto de hecho no es, en absoluto comparable. Ni la Sra. de Diego Porras, a diferencia de la demandante, continuó prestando servicios para el Ministerio de Defensa, ni tuvo la oportunidad de consolidar su situación en virtud de un proceso extraordinario a tal efecto ni continuó prestando servicios para el Ministerio de Defensa. Y como es sabido, la aplicación analógica de soluciones jurídicas pasa, como establece el artículo 4.1 CC porque entre los supuestos considerados exista identidad.
Así en el supuesto de autos, la Orden de 3 de abril de 2009 estableció en su Base Segunda que el proceso extraordinario de consolidación afectaría a las plazas vinculadas a las Ofertas de Empleo Público de los años 1998-2004, esto es precisamente a aquellas vacantes para las que en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta del EBEP, estaba facultada a consolidar por este tipo de pronunciamiento. Es claro, por tanto, que el legislador establece aquí una ' lex specialis' y un tratamiento específico de las plazas ocupadas interinamente y adscritas a OPE anteriores al año2005. Es este caso de la actora, que venía ocupando una vacante sujeta o vinculada a la OEP del año 2002.
En resumen de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 83 EBEP, en relación con la Disposición Transitoria Undécima del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, el artículo 70 EBEP no es aplicable al supuesto de autos, y así por cuanto la vacante ocupada por la actora estaba vinculada a la OPE anterior al año 1999. La convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, por tanto, ha sido realizada conforme a la Ley.
Y en consecuencia, siendo así que la trabajadora no ha visto convertido su contrato en indefinido no fijo, porque el artículo 70 EBEP no resulta en este caso de aplicación, no cabe el reconocimiento de indemnización alguna como consecuencia de la válida extinción de su contrato de trabajo, sin que se haya producido una conversión de su contrato en indefinido no fijo.
Debemos recoger lo dicho en la reciente STS, 4ª, nº 356/2019, Recurso 288/2018, de 9 de mayo, cuyos criterios, unifican la doctrina sobre el particular. Dicha sentencia sienta que: 'La única cuestión suscitada en el presente recurso se centra, como se ha dicho anteriormente, en determinar si la válida extinción del contrato de interinidad lleva aparejada una indemnización como la que ha otorgado la sentencia recurrida. Por tanto, es irrelevante todo lo que pueda afectar al desarrollo del proceso que llevo a la cobertura de la vacante como el hecho de que la demandante pudiera seguir prestando servicios para la demandada, cuando tal circunstancia, además, no consta en el relato fáctico y no es elemento que haya valorado la propia sentencia de contraste que la recurrente invoca a la horade emitir su pronunciamiento. Pues bien, la citada cuestión ha sido resuelta por esta Sala, en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2019, rcud 3970/2016, y las que se han deliberado en el mismo día que la presente, entendiendo que la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos.
Así se ha dicho que 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Felicidad , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.
Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Felicidad no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Concluye la sentencia diciendo: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET'.
Es en aplicación de la doctrina antecedente que el recurso debe ser desestimado, dado que ni estamos ante un despido, al concurrir una justa causa de extinción del contrato, ni ante un supuesto de discriminación del trabajador interino por vacante por comparación a los fijos, sin que tenga derecho la actora a una indemnización de 20 días que nuestro ordenamiento no contempla para esta modalidad, y sin que se haga referencia al xxxxxxx que no se acreditado, confirmándose el fallo de la sentencia recurrida. Sin costas ( art.
235 LRJS).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dña. Maite , contra la sentencia de fecha veintiuno de Junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número 1021/2016, seguidos a instancia de Dña. Maite frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Despido, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0320-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0320-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

