Última revisión
12/07/2000
Sentencia Social Nº 1033, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1033
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se liará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso nº 1033/99
MAF
Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente
Ilmo. Sr D. José Elias López Paz
La Coruña, a doce de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1033/99 interpuesto por MARIA LUISA P contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES DE PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 715/98 se presentó demanda por doña MARIA LUISA P en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de enero de 1999 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- La actora DOÑA MARIA LUISA P , nacida el 24-12-38 figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen E.T. Agrario como labradora por cuenta propia con número , siendo su base reguladora la de 68.256 pesetas mensuales.- 2°) En fecha 22-4-98 tramitó la demandante expediente de invalidez permanente ante el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien por resolución de 22-7-98 denegó la prestación por no encontrarse en situación de invalidez en ninguno de los virados previstos en el art. 137 de la LGSS.- 3º) Disconforme la demandante con tal resolución, interpuso escrito de reclamación previa en 24-7-98 que fue desestimado por la Entidad Gestora en 25-9-98, con que quedó agotada la vía administrativa y expedita la Jurisdicción laboral.- 4º) La actora padece: Refiere dolor óseo-raquídeo, gonalgia y omalgia bilateral y dolor con rigidez en manos con períodos de flogosis en articulaciones. Diagnosticada por S.A. Primaria: H.T.A., psoriasis, síndrome depresivo ansioso obsesivo, cistocele, litiasis renal, precordalgias atípicas, artrosis cervical y caderas, artrosis rodilla izda espondiloartrosis; probable osteoporosis posmenopaúsica con tratamiento hormonal sustitutivo, fibromialgia. Expl. Ap circulatorio, murmullo vesicular conservado, nudos cardiacos rítmicos. Ergometria negativa con respuesta hipertensíva, ap. locomotor. Movilidad globalmente conservada rots simétricos. Lassegue (-) camina de punta y talón. Rodilla sin hidartros, ni flogotis crujido articular en balance articular conservado."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestima la demanda interpuesta por DOÑA MARIA LUISA P , absolviendo al INSS de los pedimentos de la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencio se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postulaba la declaración de incapacidad permanente total y absuelve al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social: y sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la actora, articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral en el que denuncia interpretación errónea del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social; argumentando en síntesis, que las actividades propias de la profesión la actora -labradora- no se pueden llevar a cabo con normalidad, dado su estado patológico.
El recurso no puede prosperar porque del incombatido relata probatorio consta que la actora presenta: "síndrome depresivo ansioso, cistocele, litiasis renal, artrosis cervical y caderas, artrosis rodilla izda. esponsiloartrosis; osteoporosis; fibromialgia. Expl. Aparato circulatorio normal; ergometria negativa, movilidad conservada aparato locomotor, Lassegue (-)". Y con este cuadro clínico resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, ya que no ofrece duda alguna que la demandante no se halla impedida para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, ya que ninguna de dichas dolencias tiene entidad grave o severa, conservando plena capacidad para desarrollar labores que requieran el empleo de esfuerzos físicos necesarios en su profesión; por lo que el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el precepto que se cita como infringido (artículo 137.4 de la L.G.S.S.) y, al haberlo apreciado así la Magistrado de instancia, se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación del Fallo que se combate; en consecuencia,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA LUISA P contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE PONTEVEDRA, autos nº 715/98, confirmándose íntegramente la resolución recorrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a siete de julio de dos mil.
