Última revisión
29/03/2006
Sentencia Social Nº 1034/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2884/2005 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1034/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100461
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6511
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1034/06
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA ILTMO.SR.D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintinueve de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2884/05, interpuesto por DON Carlos Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 30 de Junio de 2005 en Autos núm. 548/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Carlos Miguel en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 2005 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Al actor Carlos Miguel , nacido el 10 de Septiembre de l941, la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Granada en Resolución de 6 de Febrero de 1978 le declaro afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de agricultor por cuenta propia por padecer entonces artrodesis de cadera con neurosis aséptica, miembro inferior izquierdo anquilosis de cadera en extensión, miembro en ligerísima rotación externa, rodilla y garganta de pie con movilidad normal, marcha estable. Se estableció inicialmente una pensión vitalicia mensual de 4814 pts a percibir con cargo a la Mutualidad Nacional Agraria desde el 7 de marzo de 1977, sin que hubiera lugar al prorrateo de la prestación, teniendo en cuenta el Convenio Hispano Suizo, pues el demandante había cotizado al Régimen Especial Agrario por cuenta propia un total de 9 mensualidades y asimismo había cotizado 121 mensualidades en la Seguridad Social de la Confederación Hervética.
2º.- Finalmente por Resolución de 24 de mayo de 2005 la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL revisó la pensión de Incapacidad Permanente Total que viene percibiendo el demandante, fijándole con efectos del 1 de septiembre de 2002, una prorrata temporis del 20,89 % sobre una base reguladora mensual de 41,89 euros sobre la que aplicar un porcentaje del 75%.
3º.- El 15 de enero 2004 solicitó revisión por agravación denegada en Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de abril de 2004 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de igual fecha e Informe Médico de Síntesis de 16 del mismo mes "EN BASE A NO HABER EXPERIMENTADO AGRAVACIÓN LA INCAPACIDAD QUE DIO ORIGEN A SU SITUACION DE PENSIONISTA DE INCAPACIDAD PERMANENTE, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ART. 143 DE LA LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO (BOE DE 29-6-94), GRADO DE INCAPACIDAD QUE, DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO 2 DEL CITADO ARTÍCULO, EN SU NUEVA REDACCION DADA POR EL PUNTO 2 DEL CITADO ARTÍCULO, EN SU NUEV A REDACCIÓN DADA POR EL ART. 15 DE LA LEY 52/2003 DE 18 DE DICIEMBRE , DE DISPOSICIONES ESPECÍFICAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, PODRÁ SER REVISADO A PARTIR DE 01/04/2006 ; disconforme en 16 de junio de 2004 interpuso Reclamación Previa desestimada el 19 de julio teniendo entrada el 23 de septiembre de 2004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
4º.- El actor con antecedentes de necrosis aséptica de cadera que dio lugar a que a finales de los años 69-70 se le realizara una artrodesis de cadera instrumentada, retirándose posteriormente el material de osteosíntesis, presenta actualmente hallazgos radiologicos de signos degeneratiavos artrosicos en tramo dorsolumbar con m oderada discartrosis L4-L5 y L5-S1, coxaratrosis derecha, artarodesis en cadera izquierda con dismetria de miembros inferiores, existiendo en rodillas ligero pinzamiento de cóndilos internos, no observandose en la exploración limitación en la movilidad de las rodillas y si marcha ligeramente claudicante. Limitada bipedestación y deambulación prolongada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Carlos Miguel , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo social que desestima la declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión por agravación de la total en que ahora está calificada, recurre el actor pidiendo la revocación de aquella y la declaración pretendida amparándose en el motivo descrito en la letra c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , citando como infringido el art. 137.5 de la Ley de la Seguridad Social .
A estos efectos el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de l989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de l989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias puede resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de l992 y 17 de Enero de l997 ).
Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la Ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de l994 , se entendera por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la Jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente mas que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29.9.87 ), debiendose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6.11.87 ), debiendose valorar las secuelas en si mismas (STS 16.12.85 ); pues como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, por que las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18.1 y 25.1.88 ), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en el durante toda la jornada ( STS 25.3.88 ) y efectuar alli cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12.7 y 30.9.86 , entre muchas otras).
En el presente caso, se admite los hechos que el Juzgador de la Instancia declara probados, tanto en cuanto al estado anterior del que derivó la declaración de incapacidad total permanente para su trabajo, como de la situación actual que, en su opinión, se ha agravado hasta estar incluida en la incapacidad absoluta para todo trabajo que solicita; el Juzgador de Instancia discrepa y estima que no está dentro de las exigencias de la misma; recordemos que la Jurisprudencia citada exige que la inhabilitación para acometer un trabajo sea completa, ni aun para los caracterizados por su simpleza, sedentariedad y facilidad.
El recurso destaca con negrita la necrosis aséptica de cadera, pero el mismo reconoce que dio lugar a una artrodesis, después retirada, aquella por su cualificación no era infecciosa; siguiendo la degeneración artrósica lo es con moderada discartrosis también en la rodilla con ligero pinzamiento, no estando calificadas las otras dos dolencias; sí la limitación va referida a la bipedestación y deambulación prolongadas, ya se dijo que unas de las características que se indican como de las profesiones de los incapacitados de forma total e impiden la absoluta es la posibilidad del desempeño de las simples y sedentarias.
Por todo el recurso ha de ser desestimada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 30 de Junio de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Carlos Miguel en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
