Sentencia Social Nº 1034/...re de 2006

Última revisión
28/12/2006

Sentencia Social Nº 1034/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4538/2006 de 28 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 1034/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006101020

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004538/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01034/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017461, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004538 /2006

Materia: RESOLUCIÓN CONTRATO

Recurrente/s: Ismael

Recurrido/s: ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS SA EVISER

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000319

/2006 DEMANDA 0000319 /2006

Sentencia número: 1034/06-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintiocho de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004538 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ROSARIO MARTIN NARRILLOS, en nombre y representación de Ismael , contra la sentencia de fecha 15 de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000319 /2006, seguidos a instancia de Ismael frente a ETRAMBUS VIAJES Y SERVICIOS SA EVISER, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN DURAN FUENTES, en reclamación por extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- El demandante Ismael , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada, Etrambus viajes y Servicios, S.A., dedicada a la actividad del transporte de viajeros por carretera, con la antigüedad de 08-11-02, categoría profesional de conductor y salario mensual bruto de 1.799,44 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2º.- El actor fue despedido por comunicaciones de fecha 02-06-05 y 15-06-05, con efectos de 30-06- 05, con fundamento en la terminación del tiempo pactado. Dicho despido fue impugnado y declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, autos 656/05 . La empresa interpuesto contra la sentencia recurso de suplicación y optó por la readmisión del actor, por escrito de 14-10-05 , produciéndose la reincorporación e 25-10-05, siendo promovido por el actor el incidente de ejecución provisional de la sentencia, dictándose auto por el Juzgado de lo Social nº 35, en que tras considerar que el actor incurrió en falta de la diligencia debida en la incorporación al puesto de trabajo, no acreditada conducta vejatoria pero sí la actuación de la empresa no acorde con los criterio de la buena fe en la denuncia del actor a tráfico, acuerda requerir a las partes para el recíproco cumplimento provisional de la Sentencia (doc. 5).

3º.- Tras la reincorporación la empleadora procedió a denunciar al actor, el 16 de noviembre de 2005, por posible consumo de drogas o alcohol, ante la Jefatura Provincial de Tráfico, siendo emplazado por esta para formular alegaciones, debiendo presentar su permiso de conducir original, lo que efectuó, habiendo de someterse a múltiples análisis y reconocimientos médicos, incluido uno psicológico en el Centro de Prevención y reconocimientos del Instituto Madrileño de la Salud, todos eles con el resultado e "apto" para todos los permisos de conducir y sin limitaciones.

4º.- el 2 de febrero de 2006, el actor hubo de pasar el reconocimiento médico anual en al Mutua de Accidentes de Trabajo la Fraternidad Muprespa, donde además de la exploración normal se le practicaron pruebas de drogas en sangre y/u orina, con autorización expresa por parte del demandante de entregar los resultados a la empresa, con resultado de apto para el desempeño de puesto de trabajo.

5º.- Con anterioridad al despido, el actor promovió una demanda de cantidad por el concepto horas extraordinarias, dietas y gastos, que fue estimada parcialmente por sentencia que condena a la demandada al abono de la cantidad de 136,08 euros. También presentó demanda de impugnación de modificación de condiciones de trabajo, por sustitución de la jornada continua con disponibilidad a partida sin disponibilidad, de ocho horas diarias, con tres horas de descanso. Dicha pretensión fue desestimada por sentencia firme de 29 de marzo de 2005, del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid , autos 1.247/04 por basarse en un mutuo acuerdo de las partes, salvo en modificación del sistema retributivo relativa a la supresión del plus de disponibilidad. También presentó junto con otros trabajadores, en noviembre de 2004, una denuncia ante la Inspección de Trabajo, que motivó la imposición de dos sanciones de 6.040,20 euros y 1.500 euros. El demandante había sido sancionado por distintas faltas muy graves, en el período desde diciembre de 2004 hasta abril de 2005, en cinco ocasiones, habiendo sido revocadas las mismas por otras tantas sentencias. El actor promovió demanda por extinción de contrato a su instancia por modificaciones en las condiciones de trabajo, y acoso en el trabajo, que fue desestimada y confirmada la desestimación por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y presentó demanda de fijeza, de la que desistió.

6º.- El actor percibía con anterioridad al despido, hasta el mes de enero de 2005 la estructura del salario del demandante era la siguiente:

-Salario base: 1.106,69 euros

-antigüedad: 34,83 euros.

-horas de presencia: 345,92 euros

-plus disponibilidad: 200,29 euros

-no descansos: en cantidad variable

Desde el mes de febrero de 2005, un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.799,44 euros, en promedio del último año antes del despido, con estructura salarial y cuantías que se establece a continuación:

-salario base: 1.056,31 euros.

-antigüedad: 36,19 euros.

-plus disponibilidad: 200,39 euros.

Tras el despido y su reincorporación percibe un salario con arreglo a la siguiente estructura y cuantía:

-salario base: 1.102,79 euros

-horas extraordinarias: 14,88 euros (oscilando entra la citada cantidad y 20,84 euros).

-antigüedad: 37,78 euros.

-plus disponibilidad: 196,50 euros.

7º.- Desde la incorporación, desde el 19-01-06, le han sido modificadas las condiciones de trabajo, pasando de realizar una jornada partida desde las 06:20 horas con servicio a las 07:00 horas y 07:15 horas, hasta las 11:00 horas, permaneciendo en le garaje hasta las 12 horas, de 12:00 a 14:00 horas libre y desde las 14:00 hasta las 16:20 horas servicio, de lunes a viernes, pasando a realizar una jornada que se inicia a las 06:20, con servicios a las 07:00 hasta las 11:00 y de 14:00 hasta las 17:20 , saliendo a las 17,45 horas, es decir, se ha suprimido el tiempo de permanencia.

8º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha 21 de abril de 2006 , autos 799/05, se ha estimado la reclamación de cantidad promovida por el demandante frente a la demandada, por importe de 3.166,46 euros, sin que exista constancia de los conceptos y períodos a que corresponde la reclamación estimada. En fecha 19 de abril de 2006 el actor presentó una denuncia por lesiones contra el responsable de la empresa habiendo recaído sentencia que absuelve al denunciado.

9º.- Desde la fecha del despido hasta al menos primeros del mes de enero, ha venido presentado servicios para la empresa, también del sector de transportes, denominada Autocares Ozaez, S.A.

10º.- El demandante interpuso papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, el día 17 de marzo de 2006, celebrándose el acto conciliatorio el día 30 de abril, terminando con el resultado de "intentado sin efecto". El día 5 de abril de 2006 presentó demanda, que ha sido repartida a este juzgado de lo Social, el 6 de abril .

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Ismael , frente a Etrambus Viajes y Servicios, S.A., en reclamación de extinción de contrato a instancia del trabajador, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2.10.06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19.12.06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por resolución contractual indemnizada ex artículo 50.1, apartados a), b) y c) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, 7 de abril , por infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "no cabe ninguna duda de que, conceptualmente, se trata de alteraciones sustanciales de las condiciones de ejecución de la actividad laboral impuestas de forma forzosa por la empresa y conectadas cronológicamente con otra serie de incumplimientos empresariales que, globalmente considerados, ponen en evidencia una actuación empresarial contraria a las exigencias de la buena fe, que ha de regir en el cumplimiento de las obligaciones, deliberadamente orientada a forzar la extinción del contrato y la salida del trabajador."

El artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores establece como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo la introducción de modificaciones sustanciales en las condiciones laborales que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Según tiene reiterada la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita, para que pueda prosperar la acción ejercitada en el presente procedimiento deben concurrir conjuntamente los dos requisitos citados, esto es, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, y que la decisión de éste resulte lesiva para la formación profesional o la dignidad del trabajador.

En el caso que nos ocupa han quedado acreditados los dos extremos antes citados. En efecto, del relato fáctico se infiere la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, por cuanto, el actor antes de ser despedido, con fecha 30/06/05, realizaba una jornada partida desde las 06.20 horas con servicio a las 07.00 y a las 07.15 horas hasta las 11.00 horas, permaneciendo en el garaje hasta las 12.00 horas, de 12.00 a 14.00 horas libre y desde las 14.00 hasta las 16.20 con servicio, en jornada de lunes a viernes; y después de su reincorporación, y a partir del 19/01/06, realiza una jornada que se inicia a las 06.20 horas con servicio a las 07.00 hasta las 11.00 horas, y desde las 14.00 hasta las 17.20, saliendo a las 17.45 horas (Hecho Probado Séptimo), de lo que se colige que al trabajador se le ha suprimido unilateralmente el tiempo de permanencia en el garaje desde las 11.00 hasta las 12.00 horas, y se le ha incrementado en una hora el tiempo de prestación del servicio, que pasa a prestarse hasta las 17.20 horas.

Asimismo consta debidamente acreditado que el trabajador con anterioridad a ser despedido, percibía sus salarios, de conformidad con los siguientes conceptos:

Salario base: 1.016,69 €.

Antigüedad: 34,38 €.

Horas de presencia: 345,92 €.

Plus de disponibilidad: 200,29 €.

No descansos: En cuantía variable.

Que en el período comprendido entre el mes de febrero de 2005 y el mes de junio en que fue despedido, percibía sus salarios, de conformidad con los siguientes conceptos:

Salario base: 1.056,31 €.

Antigüedad: 36,19 €.

Plus de disponibilidad: 200,29 €.

Y que tras su reincorporación, efectivamente acaecida con fecha 25/10/05, percibe sus salarios, de conformidad con los siguientes conceptos:

Salario base: 1.102,79 €.

Antigüedad: 37,78 €.

Plus de disponibilidad: 196,50 € (Hecho Probado Séptimo).

De lo que se colige que el trabajador ha sufrido un menoscabo patrimonial significativo al habérsele suprimido la retribución correspondiente al concepto de horas de presencia, por importe de 345,92 € y el concepto de no descansos, por un importe variable; y al habérsele reducido el importe retributivo por el concepto de plus de disponibilidad. Menoscabo patrimonial que se hace mas que evidente, si tenemos en cuenta, que el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, ha dictado Sentencia de fecha 21/04/06 , en la que se condena a la mercantil ETRAMBUS, VIAJES Y SERVICIOS, S.A., al abono de la cantidad de 3.166,46 €, por los conceptos que aparecen expresados en el Hecho Segundo de la Demanda que fue presentada por el trabajador con fecha 06/10/05 (Hecho Probado Octavo y Sentencia obrante al ramo de prueba de la actora), esto es, antes de su reincorporación efectivamente acaecida con fecha 25/10/05 (Hecho Probado Segundo).

A ello, hay que añadir, que la mercantil ETRAMBUS, VIAJES Y SERVICIOS, S.A., con fecha 16/11/05, presentó denuncia contra el trabajador por posible consumo de drogas y alcohol, ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, lo que le obligó a presentar su permiso de conducir original y a someterse a múltiples análisis y reconocimientos médicos incluido un examen psicológico en el Centro de Prevención, y diversos reconocimientos en el Instituto Madrileño de la Salud, habiendo obtenido el reconocimiento de apto para todos los permisos de conducir, sin limitación alguna (Hecho Probado Tercero).

Y además, consta debidamente acreditado que el actor se sometió con fecha 02/02/06, al reconocimiento médico anual de la MUTUA LA FRATERNIDAD, MUPRESPA, en la que además de la exploración normal, se le efectuaron pruebas de drogas en sangre y/u orina, con el resultado de apto para el desempeño del puesto de trabajo (Hecho Probado Cuarto).

Consta igualmente acreditada la existencia de una notable conflictividad judicial entre las partes, que se inicia con anterioridad al despido del trabajador efectivamente acaecido, se insiste, con fecha 30/06/05 (Hecho Probado Quinto).

A estos efectos, no hemos de olvidar que, conforme tiene reiterado la jurisprudencia, no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a) y b) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores y aquellos otros a los que remite de forma genérica el apartado c) del citado precepto, y cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impidiera la continuidad del mismo.

Y esa voluntad renuente al cumplimiento de obligaciones contractualmente pactadas conforme al principio de buena fe, básico en toda relación jurídica, se da en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, en el que, nos encontramos ante una tensa situación de conflicto laboral entre las partes, que se inicia con el despido del trabajador acaecido con fecha 30/06/05, despido que fue declarado improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, y en cuya fase de ejecución provisional recayó Auto, de fecha 10/01/06 , en cuya Fundamentación Jurídica, y en relación con la actuación empresarial, ya se señalaba, y se trascribe su literalidad, que la mercantil ETRAMBUS, VIAJES Y SERVICIOS, S.A., no "obró acorde con los principios de la buena fe en base al contenido del escrito de dirige a la Jefatura Provincial de Tráfico, conteniendo unos juicios de valor que indudablemente dañan la imagen del actor.", y en el que ya se conminaba a las partes para el reciproco cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo (Hecho Probado Segundo), requerimiento judicial, al que se ha hecho caso omiso por la empleadora, quien con su actuación ha continuado degradando la situación laboral del trabajador, pues no hemos de olvidar, que no solo consta debidamente acreditada la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, que afecta a los conceptos retributivos que se han de percibir por el trabajador y que supone un menoscabo patrimonial para éste, sino que además consta acreditada la existencia de una injustificada denuncia empresarial ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, por consumo de drogas y/o alcohol, lo que indudablemente comporta, como ya hemos adelantado, una insostenible degradación de la relación laboral, y pone en evidencia un resultado lesivo para la dignidad del trabajador, al devenir carente de veracidad la que ha de ser considerada una grave y desproporcionada denuncia empresarial, máxime si se tiene en cuenta que el trabajador ostenta una categoría profesional de conductor en una empresa dedicada al trasporte de viajeros.

En definitiva, se ha de concluir, a criterio de la Sala, que la conducta desplegada por la mercantil ETRAMBUS, VIAJES Y SERVICIOS, S.A., quebranta los derechos básicos del trabajador respeto a la intimidad y a la consideración debida a su dignidad a que se hace referencia en el artículo 4.2.e) del RDL 1/1995, de 24 de marzo , y quebranta, asimismo, el básico deber de buena fe recíprocamente exigible por ambas partes a que alude el artículo 20.2 del citado cuerpo legal, requisito que se configura en el Estatuto de los Trabajadores como de obligada presencia en la constitución del contrato y en el curso de toda la vida de la relación jurídico-laboral.

Así pues, debidamente acreditados los graves incumplimientos contractuales del empleador significados en esta sede de recurso, se debe acceder por la Sala, a la extinción indemnizada del contrato de trabajo ex artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , postulada de la parte actora recurrente.

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar extinguido el contrato de trabajo que le unía a la mercantil ETRAMBUS, VIAJES Y SERVICIOS, S.A., condenando a ésta, a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor, en concepto de indemnización ex artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, la cantidad de 10.942 ,75 €. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocamos la sentencia de instancia, y declaramos extinguido el contrato de trabajo que le unía a la mercantil ETRAMBUS, VIAJES Y SERVICIOS, S.A., condenando a ésta, a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor, en concepto de indemnización ex artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, la cantidad de 10.942 ,75 €. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004538/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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