Sentencia Social Nº 1034/...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Social Nº 1034/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4393/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1034/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100978


Encabezamiento

RSU 0004393/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01034/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1034

En el recurso de suplicación 4393/09 interpuesto por AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID representado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid en autos núm. 504/2009 siendo recurrido D. Patricio representado por el Letrado D. Bernardino Carreño Cortijo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Patricio , contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1.- El demandante Patricio ha prestado sus servicios por cuenta y orden para la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, con la categoría profesional de Monitor, técnico G4, técnico especialista 1, con antigüedad de 17 de enero de 2005, y un salario diario de 1.773,21 euros con inclusión de pagas extraordinarias. Las funciones que llevaba a cabo el trabajador eran las siguientes: docencia como monitor de energías alternativas en la Escuela Taller de Energías Renovables Ancora, con las funciones inherentes a dicho puesto de trabajo, como son la selección de material docente y práctica para el desarrollo de la sesión formativa, evaluación continua de alumnos, elaboración y corrección de las pruebas de evaluación, control de asistencia de alumnado, elaboración de memoria final.

2.- En fecha 15 de enero de 2005, suscribió contrato con la Agencia para el Empleo de Madrid de duración determinada, al amparo de los artículos 15 del ET siendo su objeto el siguiente:

"El contrato de duración determinada se celebra para la realización de obra o servicio E.T. ENERGIAS ALTERNATIVAS ANCORA 2004, subvencionado por el/la POR RESOLUCIÓN S.R.E. COMUNIDAD DE MADRID DE FECHA 25/10/04. Tiendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa."

Este contrato, inicialmente pactado con duración hasta el día 31 de mayo de 2005, fue prorrogado una primera vez hasta el día 30 de noviembre de 2005, una segunda vez hasta el día 31 de mayo de 2006, y una tercera vez hasta el 30 de noviembre de 2006.

En fecha 18 de diciembre de 2006, suscribió contrato con la Agencia para el Empleo de Madrid de duración determinada, al amparo de los artículos 15 del ET siendo su objeto el siguiente:

"El contrato de duración determinada se celebra para la realización de obra o servicio consistente a realizar las tareas de monitor de ENERGIAS ALTERNATIVAS en la Escuela Taller "ENERGIAS ALTERNATIVAS ANCORA 2006", aprobado pro resolución del Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid con fecha 6 de noviembre de 2006, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa."

Este contrato, inicialmente pactado con duración hasta el día 17 de junio de 2007, fue prorrogado una primera vez hasta el 17 de diciembre de 2007, una segunda vez hasta el día 17 de junio de 2008, y una tercera vez hasta el 17 de diciembre de 2008.

3.- Con fecha 22 de noviembre de 2008, la entidad demandada hizo entrega al actor de la carta con contenido siguiente:

"Muy señor mío:

Próximo a llegar la fecha de finalización de la obra o servicio por la cual fue usted contratado (17/12/2008), y en que quedará extinguida la relación laboral que usted tiene suscrita con la Agencia para el Empleo de Madrid, deseo aprovechar la ocasión para agradecerle el trabajo realizado y que ha permitido mejorar el servicio prestado a los ciudadanos madrileños desde nuestra institución. Confiando en poder volver a contar con su colaboración si fuera necesario, reciba un cordial saludo."

4.- Los fines de la Agencia para el Empleo de Madrid son los siguientes:

La Agencia para el Empleo de Madrid tiene como finalidad la gestión de las políticas municipales de empleo, mediante la intermediación laboral, la orientación y la formación de los desempleados trabajadores, y el fomento del empleo estable y de calidad.

desarrollar las políticas de prevención de desempleo, realizando actuaciones tendentes a facilitar a los trabajadores desempleados la obtención de un puesto de trabajo digno y adecuado.

Promover y desarrollar un a formación y orientación, tanto ocupacional como profesional y continua, tendente a cualificar a los trabajadores en las necesidades reales de trabajo existentes en el Municipio.

Colaborar con el Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid en la gestión de la intermediación en el mercado de trabajo, con especial atención en la integración de los colectivos con dificultades de acceso al mercado laboral.

Fomentar la creación de empleo en las empresas.

Promover líneas de financiación para la creación de empleo.

Fomentar e informar sobre los cauces para el autoempleo o trabajo por cuenta propia, creando infraestructuras de apoyo para ello.

Colaborar en la formación continua del personal no funcionario de los organismos y empresas dependientes del Ayuntamiento de Madrid.

Colaborar con los distintos departamentos municipales en la realización de campañas específicas, contribuyendo desde la Agencia a la formación de los agentes informadores.

Mejorar la cualificación de los trabajadores ocupados en áreas estratégicas para el economía del Municipio.

Informar sobre las ofertas de empleo y la formación para el empleo del municipio.

Colaborar con otras instituciones públicas y privadas en las materias objeto de la Agencia.

En general, todas aquellas competencias no especificadas anteriormente y qué estén relacionadas con la gestión de los recursos asignados a la Agencia.

Para su logro, la Agencia para el Empleo de Madrid podrá ejercer, entre otras, las siguientes facultades:

Establecer convenios con otros organismos o entidades para potenciar el desarrollo del empleo.

Participar en planes nacionales y programas de la Comunidad de Madrid, establecidos en el marco de la Estrategia Europea de Empleo, así como en proyectos europeos o internacionales que puedan potenciar el desarrollo del empleo en la ciudad.

Obtener y gestionar subvenciones y otras ayudas del Estado, de la Comunidad de Madrid, de Instituciones públicas o privadas y de particulares.

Proponer el establecimiento de precios públicos y de concertación de operaciones de créditos en su distintas formas.

5.- El actor no ha ostentado la condición de representante del personal, miembro del Comité de Empresa, en representación de Comisiones Obreras.

6.- En fecha 9 de enero de 2009, se formuló reclamación previa, agotando con ello la vía administrativa.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Patricio contra la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicho trabajador, llevado a cabo por la empresa el 17 de diciembre de 2008, condenando a ésta a que opte entre la readmisión del trabajador o la extinción de su contrato mediante el abono de una indemnización ascendente a 11.005,10 euros, correspondientes a 45 días de salario por cada año de servicio efectivo por el trabajador, computados desde el 17 de enero de 2005, hasta la fecha del despido, 17 de diciembre de 2008, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente sentencia a razón de 62,44 euros brutos diarios.

La referida opción deberá ejercitarse por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, entendiéndose, caso de no ejercitarse expresamente, que se opta por la readmisión.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha considerado que el cese del trabajador accionante por supuesta terminación de su contrato para obra y servicio determinado es constitutivo de un despido improcedente, al estimar que su relación laboral con la Agencia para el Empleo de Madrid había devenido en una relación de carácter fijo discontinuo por irregularidades en los sucesivos contratos concertados en aquella modalidad.

Frente a esta decisión, se alza el presente recurso, en el que el Letrado de la Comunidad de Madrid plantea cuatro motivos de suplicación, fundado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En el motivo inicial se denuncia la infracción de preceptos contenidos en el art. 15 del ET y 2 del R.D. 2720/1998 .

El Letrado del Ayuntamiento formula esta motivo de manera deficiente, al incumplir el deber de precisar de forma concreta el precepto que se dice infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, como ocurre con los artículos citados, que consta de varios números o apartados. Pero no solo eso: es que, además, por toda argumentación, indica que la oferta de cursos de energías alternativas no forma parte de la actividad normal del organismo demandado, sin explicar por qué la Sala debe llegar a esa misma conclusión.

TERCERO.- En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 15.8 del ET . Se razona esta infracción en el motivo, alegando que un contrato fijo discontinuo exige una periodicidad y una previsibilidad en las funciones realizadas, y que de la lectura de la secuencia contractual descrita en el hecho probado segundo de la sentencia puede observarse como la contratación carece de periodicidad.

Tiene razón el Letrado recurrente en este punto, pues del relato fáctico no se deduce el carácter periódico o cíclico de los servicios prestados por el trabajador accionante. Pero esa atinada observación no se completa, en este motivo, con la expresión de las consecuencias jurídicas que debe extraerse y como deban plasmarse en la decisión del recurso.

La consecuencia no explicitada en el anterior motivo, pueda concretarse a través del examen del siguiente motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 10.4 (aunque debe referirse al 7.4) de la Orden de 14 de noviembre de 2001 , que dice así:

"Cualquiera que sea el sistema de selección utilizado, se seguirán los criterios y procedimientos establecidos por el INEM para la cobertura de ofertas de empleo, por lo que no será de aplicación la normativa establecida para los procedimientos de selección de personal de las distintas Administraciones Públicas, aun cuando la entidad promotora sea un Organismo Público. En este último caso, el personal y alumnos trabajadores seleccionados no se considerarán incluidos en las correspondientes plantillas o relaciones de puestos de trabajo, por lo que no será precisa oferta de empleo público previa."

De la lectura de este precepto y, sobre todo, del hecho de que empleadora sea una administración pública, hay que excluir la posibilidad de que el trabajador accionante pueda haber adquirido la condición de fijo discontinuo, pudiendo admitirse, en su caso, que su condición sea la de una trabajador indefinido discontinuo, que solo garantiza su permanencia en la plaza hasta que sea cubierta por los procedimientos reglamentarios pertinentes.

CUARTO.- En el último motivo del recurso, se alega la vulneración del art. 49.1.c) del ET y la válida extinción del contrato de trabajo del demandante.

Se argumenta en este motivo que cada uno de los contratos temporales se extinguió cuando finalizó el curso, que no existe continuidad en la relación laboral, que se trata de contrataciones con largas interrupciones entre unas y otras, que tiene la duración de las obras o servicios correspondientes.

Nuevamente, el Letrado recurrente hace afirmaciones, sin explicar por qué la Sala debe llegar a la misma conclusión con base en los hechos que se declaran probados o en el artículo que cita.

La afirmaciones apodícticas del recurrente en el sentido de que no existe continuidad en la relación laboral, que se trata de contrataciones con largas interrupciones entre unas y otras, que tienen la duración de las obras o servicios correspondientes, no se deducen de la secuencia de contrataciones que se describe en los hechos probados de la sentencia recurrida, aboca al recurso a su desestimación, sin perjuicio de la puntualización que se hace al examinar el motivo anterior respecto a la no adquisición por el trabajador accionante de la condición de fijo discontinuo, como la Magistrada de instancia anticipa en el en fundamento de derecho tercero de su sentencia, dado que esta condición debe ser la de indefinido discontinuo.

Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso interpuesto en representación de la Agencia de Empleo de Madrid y la imposición de costas a la parte recurrente, con inclusión de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora e impugnante en la cuantía que fijara la Sala, con arreglo a lo prevenido en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la Administración, aunque exenta de las obligaciones del depósito y de la consignación (art. 227.4 ), no goza del beneficio de justicia gratuita, según se deduce del art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación el Letrado del Ayuntamiento de Madrid contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid, de fecha 8 de junio de 2009 , en el procedimiento de despido 504/2009, seguido a instancia de don Patricio contra la Agencia para el Empleo de Madrid; y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida (con la matización que se hace en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia), imponiendo a la parte recurrente las costas, con inclusión de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora que ha impugnado su recurso, honorarios que la Sala fija en trescientos euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000439309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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