Última revisión
08/02/2010
Sentencia Social Nº 1034/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 518/2009 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1034/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100772
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:859
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0000078
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 8 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1034/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 2 de septiembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 40/2008 y siendo recurrido/a TGSS T, ASEPEYO, LANXESS STYRENICS S.L. y INSS T. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y LANXESS STYRENICS, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Juan Enrique , nacido el 11-12-1952, con núm. NUM001 , de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Operador de fábrica de plásticos, sufrió un accidente de trabajo en fecha 24-5-2000, cuando prestaba servicios para la empresa Lanxell Styrenics, S.L., habiendo sido declarado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, reconociéndosele las siguientes lesiones: "Atrodesis L5-S1", siendo responsable de su abono la Mutua Asepeyo.
SEGUNDO.- En expediente de revisión por agravación en sesión del ICAM de fecha 14-8-2007, se le reconocen al actor las siguientes lesiones: "Lumbociàtica discógena L3-L4, L4-L5 de repetició. Artrodesis L5-S1 (any 2000). Impotencia funcional severa. En estudi noves artrodesis. Diabetes Mellitus. Hepatopatía crónica. Broncopneumonia irritant".
TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 27-11-2007 se declara a la parte actora afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora establecida en 2.996,10 euros mensuales.
CUARTO.- Interpuesta por el actor reclamación previa en fecha 19-12-2007, solicitando ser declarado afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, fue desestimada por el INSS en fecha 29-1-2008.
QUINTO.- Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes:
"Lumbociàtica discógena L3-L4, L4-L5 de repetició. Artrodesis L5-S1 (any 2000). Impotencia funcional severa. En estudi noves artrodesis. Diabetes Mellitus. Hepatopatía crónica. Broncopneumonia irritant".
(informe del ICAM, expediente administrativo)
SEXTO.- La base reguladora establecida para la Incapacidad Permanente Absoluta es de 2.996,10 euros y la fecha de efectos de 28-9-2007.
(Hecho no controvertido)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada ASEPEYO a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el demandante mediante la que solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, resolución contra la que se interpone el presente recurso de suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , en el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137 c) de la Ley General de la Seguridad Social , no habiéndose formulado ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que debe partirse del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia -ordinal quinto- en el que se describen las dolencias que padece el trabajador y que se reproduce en los antecedentes de hecho de esta resolución.
La parte recurrente solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, situación definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio y ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece el recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula, estimando acertada la valoración de la sentencia de instancia. Es cierto que dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
En el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados, ordinal quinto, en el que se describen las dolencias que aquejan al demandante, ha de concluirse en los mismos términos que la resolución recurrida, ya que la limitación funcional lo es para el desempeño de trabajos que comporten esfuerzos físicos o sedestación continuada, existiendo, por tanto, una capacidad laboral residual compatible con dichas limitaciones funcionales, situación en la que no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta, al no concurrir los presupuestos exigidos para esta declaración en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 2 de septiembre de 2.008, dictada en los autos nº 40/2008, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

