Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 1034/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1402/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 1034/2013
Núm. Cendoj: 28079340052013101061
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 1034
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN
ILMA. SRA. Dª AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1034
En el recurso de suplicación nº 1402/2013, interpuesto por D. Jenaro , representado por la Letrada de CCOO Dª. Blanca Jimena González Albarrán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Madrid, en autos núm. 85/2011, siendo recurrido HOTEL VILLAMAGNA SL, representado por el Letrado D. José María Martínez Ferrando. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jenaro contra Hotel Villamagna SL, en reclamación de sanción, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha siete de diciembre de dos mil doce , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que D. Jenaro trabaja para la empresa 'Hotel Villamagna, S.L.' con antigüedad de 01-06-1977, categoría de jefe de partida y salario mensual prorrateado de 2.644,29 euros.
SEGUNDO.- Que el actor es representante legal de los trabajadores y delegado de prevención de riesgos laborales.
TERCERO.- Que con fecha 23-12-2010 por la empresa se emitió carta de sanción del actor por los hechos que se consignan en la misma, folios 9 y 10, que por su extensión se dan por reproducidos.
CUARTO.- Que el día 20-10-2010 se notificó al demandante apertura de expediente contradictorio por los sucesos ocurridos el 01-10-2010, el cual fue contestado por el demandante el día 22 del citado mes y año, folios 46 y 47, que por su extensión se dan por reproducidos.
En 27 y 29-10-2010 por la empresa, y ante la actitud tomada por el actor de no contestar a los requerimientos para realizar alegaciones a los hechos imputados, se amplió el plazo concedido al efecto, folios 48 u 49.
QUINTO.- En 24-11-2010 el actor y el presidente del comité de empresa presentaron denuncia contra la empleadora ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, folios 52 a 92, que por su extensión se dan por reproducidos.
SEPTIMO.- En 18-11-2011 por la citada Inspección se emitió el informe que aparece reflejado en los folios 93 a 107, que por su extensión se dan por reproducidos.
OCTAVO.- Se da por reproducido por su extensión la totalidad del expediente contradictorio llevado a cabo por la empresa, y que figura en los folios 117 a 147.
El borofax remitiendo la sanción tuvo salida el 27-12-2010, siendo entregado el 17-01-2011, dado que pese a serle dejado aviso al demandante el día 27-12-2010 este no se había pasado por la oficina correspondiente a recogerlo, lo que obligó a la empresa a reiterarlo el día10-01-2011, sin que hasta la fecha indicada pudiese ser entregado por causas ajenas a la empresa.
NOVENO.- Por el actor en 24-03-2010 se remitió carta a R.R.H.H. de la empresa, que dio lugar al archivo del expediente iniciado al respecto en 14-04-2010, folios 158 a 165.
DECIMO.- En 14-09-2011 entre el comité y la empresa se firmó el Acuerdo que aparece reflejado en los folios 166 a 168, que se dan por reproducidos.
DECIMO PRIMERO.- Con fecha 18-11-2011 la Inspección de Trabajo realizó el requerimiento en materia de Prevención de Riesgos Laborales que aparecen los folios 169 a 182, igualmente por reproducidos por su extensión.
DECIMO SEGUNDO.- Por el Juzgado de igual clase nº 6 de los de Madrid en 17-11-2011 se ha dictado sentencia en la que en su Fundamento Jurídico Cuarto se dice: 'Ya que fueron el Presidente del Comité de Empresa y el Delegado de Prevención quienes formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo, no constando la existencia de represalias respecto de los mismos...En consecuencia, siendo meras conjeturas de la parte demandante, y no indicios, las alegaciones mencionadas, no resulta exigible a la contraparte que acredite que su actuación tenía causas reales, aunque ciertamente han quedado acreditadas tales causas', folios 183 a 192.
DECIMO TERCERO.- Que el día 01-10-2010 el jefe de cocina D. Plácido advirtió que el actor había dejado encima de una mesa unos productos perecederos sin guardar, y que el demandante se encontraba en el comedor de empleados, por lo que el citado Sr. Plácido se dirigió al mismo e indicó al Sr. Jenaro que antes de comer debía haber guardado los citados productos.
El Sr. Jenaro increpó en alta voz al Sr. Plácido con manifestaciones tales como 'no me toques los cojones' y otras de parecido jaez.
El Sr. Plácido se dirigió a su despacho y puso en conocimiento de R.R.H.H lo que había ocurrido por lo que la Sra. Sacramento bajó a cocinas para saber exactamente qué había pasado. El Sr. Jenaro persistió en su actitud manifestando que se sentía acosado por el Director.
En el trascurso de los hechos se pasó del comedor a la cocina y en un momento determinado el Sr. Jenaro cogió un cuchillo a la vez que increpaba a la Sra. Sacramento y al Sr. Marco Antonio para finalmente clavar el cuchillo en una tabla. A continuación dos trabajadores pudieron sacar del lugar al demandante. Testificales y manifestaciones realizadas en el expediente.
DECIMO CUARTO.- La papeleta de conciliación se presentó el 19-01-2011 y el acto se celebró el 02-02-2011 con el resultado de 'Sin avenencia', folio 14.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO:
Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Jenaro contra la empresa 'Hotel Villamagna, S.A.', debo confirmar y confirmo en toda su extensión la sanción que le fue impuesta al actor por la demandada el día 23-12- 2010.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de D. Jenaro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda rectora de autos se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando cinco motivos de recurso con destino a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas y así el primer motivo solicita la supresión en el ordinal cuarto de lo siguiente ' ante la actitud tomada por el actor de no contestar a los requerimientos para realizar alegaciones a los hechos imputados ' ;supresión a la que debe accederse al contener una valoración impropia del factum.
El segundo motivo solicita la supresión del hecho probado décimo segundo, al contener dice de forma sesgada el contenido de una sentencia dictada en proceso de despido dictada en relación a un acreditado trabajador distinto al recurrente. Se desestima porque para la resolución de la controversia únicamente debe tenerse en cuenta los hechos relacionados con el recurrente.
El último motivo con destino a la revisión fáctica, solicita la modificación del hecho probado decimo tercero; propone redacción alternativa con cita en su apoyo la declaración de los compañeros de trabajo del actor, obrantes a los folios 127 a 131 de autos ; que no se acoge al ser las referidas declaraciones una testifical documentada inhábil a los fines revisores.
SEGUNDO.-Con correcto amparo procesal denuncia en el cuarto motivo infracción del artículo 34 del Acuerdo Laboral de Hostelería, en concordancia con el artículo 60 del ET . Entiende en esencia que opera el instituto jurídico de la prescripción.
Para la correcta resolución de la cuestión sometida a la consideración de la Sala debe partirse de los siguientes hechos acreditados :
Los hechos objeto de sanción ocurrieron el día 1 de octubre de 2010 , incoándose expediente contradictorio el 20 de octubre de 2010, dada la condición de representante de los trabajadores que concurre en el actor; el expediente finaliza el 20 de diciembre de 2010.
El 27 de diciembre de 2010 el servicio de correos intento la notificación de la carta de sanción de fecha 23 de diciembre de 2010 , sin encontrarlo en su domicilio , ' dejando aviso ' sin que el recurrente retirara la misma por lo que la demandada intento de nuevo la notificación, que finalmente se efectuó el 17 de enero de 2010, tras otro intento fallido el 10 de enero de 2010.
El artículo 34 del Acuerdo Laboral de Hostelería, establece que la prescripción de las faltas muy graves prescribirá a los 60 días a partir de que la empresa tiene conocimiento de la comisión de los hechos, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido.
Así las cosas si los hechos objeto de sanción se cometieron el 1 de octubre de 2010, trascurriendo 16 días hábiles hasta la incoación del expediente contradictorio que interrumpiría el plazo prescriptivo hasta la conclusión del mismo; desde la fecha de finalización el 20 de diciembre hasta la notificación de la sanción definitivamente el 17 de enero, no han trascurrido el plazo a que el artículo 32 del Acuerdo de aplicación establece.
En consecuencia se desestima el motivo.
TERCERO.-El último motivo con igual destino al anterior denuncia infracción del artículo 24 de la CE , en su vertiente de garantía de indemnidad, en consonancia con el artículo 15 de la CE .
En esencia aduce que existe un conflicto no resuelto adecuadamente por la dirección empresarial en relación con la persona de Don Plácido ( folio 98), habiendo alcanzado las relaciones laborales un extremo en que no se garantiza el respeto y el trato adecuado entre las personas lo que ha sido objeto de denuncia en reiteradas ocasiones por la plantilla del departamento de cocina y especialmente por el recurrente, dado su cargo de representante de los trabajadores y Delegado de prevención. Dichas denuncias dice, comienzan en marzo de 2010 y culminan con la denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 24 de noviembre de 2010.
Termina diciendo que concurren indicios que son configuradores de una clara trasgresión de los derechos fundamentales apuntados y la falta y sanción impuesta tienen una conexión directa con el conflicto laboral vivo en la empresa con el Jefe de cocina; al actor es a quien se dirigen numerosas críticas por la forma de dirigir los equipos humanos. Solicita en consecuencia se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia de de la sanción impuesta con reintegro de las cantidades que han dejado de percibirse a consecuencia de la misma .
Tal como, entre otras muchas, se recoge en la STCo de 20-10-08 , EDJ 196679 , 'Invocada por la demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 CE ), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada 'garantía de indemnidad'. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE , no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 EDJ 2004/23384 ;87/2004, de 10 de mayo, FJ 2 EDJ 2004/25771;38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 EDJ 2005/11555; y 144/2005, de 6 de junio , FJ 3 EDJ 2005/67809). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 EDJ 1993/181 ;38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 EDJ 2005/11555; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5 EDJ 2006/80231), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo( art. 24.1 CE y art. 4.2g) del Estatuto de los trabajadores ). Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2) EDJ 2004/25771. Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3 EDJ 1981/38), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2 EDJ 1986/38), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 EDJ 1989/6389 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4 EDJ 1995/2463). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4 EDJ 1989/6389)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 EDJ 1981/38 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6 EDJ 1996/4532, por ejemplo)'.
En el campo de la denuncia de violación de derechos fundamentales dentro de la relación laboral, la STC 3/2006, de 16 de enero ( RTC 2006 ), entre otras, expone que:'... cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi, no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presentada esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se manifiestan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación -, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo ( RTC 20026) , F. 3 ; 171/2003, de 29 de septiembre ( RTC 200371) , F. 3 ; 49/2003, de 17 de marzo ( RTC 20039) , F. 4 ; 17/2003, de 30 de enero , F. 4 ; 188/2004, de 2 de noviembre ( RTC 200488) , F. 4 ; 38/2005, de 28 de febrero ( RTC 20058) , F. 3 y 171/2005, de 20 de junio ( RTC 200571) , F. 30)'.
A tenor de esta doctrina, queda patente que en el caso enjuiciado por la sentencia de instancia, no se vislumbra conducta del demandado del cariz que el actor alega, puesto que con independencia del clima laboral a que se aduce , es claro que los hechos sucedieron tal y como se relatan en la sentencia impugnada ,que remite a la carta de sanción, de la que queda constatada las faltas imputadas de desconsideración del recurrente a sus superiores y compañeros de trabajo, y amenazas al director del Hotel y a la responsable de recursos humanos, encuadradas como faltas muy graves en la norma de aplicación; no existiendo relación causa efecto entre la condición del actor y la sanción impuesta, fruto de la falta acreditada, tal y como razonadamente sostiene el Juez de instancia
Por lo expuesto se desestima el motivo y el recurso al no haber cometido la resolución impugnada las infracciones que se denuncian.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid , en autos 85/2011 sobre SANCION, siendo parte recurrida HOTEL VILLAMAGNA SL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día 18/12/2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

