Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1034/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 320/2014 de 30 de Septiembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1034/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100610
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01034/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103589
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000320 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000502 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL
Recurrente/s: Tania Abogado/a:ANA MERCHAN CALATRAVA
Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.034/14
En el Recurso de Suplicación número 320/14, interpuesto por la representación legal de Tania , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 18 de noviembre de 2013 , en los autos número 502/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda formulada por Dª Tania contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad, debo declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total, derivado de enfermedad común, con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora de 962,05€, con efectos económicos desde el 02.12.2011, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar la pensión establecida, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dª Tania , nacida el NUM000 .1958, figura afiliad al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual auxiliar administrativo.
SEGUNDO.- Con fecha 03.06.2010 es dada de baja por contingencias comunes.
TERCERO.- Incoado de oficio expediente administrativo de Incapacidad con fecha 19.12.2011 es dictada Resolución en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual. Cervicobraquialgia bilateral crónica tras artrodesis (junio 2010) y con datos electrofisiológicos actuales (25/10/11) de afectación neurogenica crónica leve raíces C8T1 bilaterales y C7 derecho lumbalgia mecánica crónica con hallazgos en imagen de discopatia multinivel con afectación formanes y canal raquideo lumbar estrecho. Pendiente EMG MMSS. Lumbalgia pendiente RM.
Limitaciones orgánicas y funcionales. Cervicobraquialgia bilateral crónica tras artrodesis (junio 2010) y con datos electrofisiológicos actuales (25/10/11) de afectación neurogenica crónica leve raíces C8T1 bilaterales y C7 derecho lumbalgia mecánica crónica con hallazgos en imagen de discopatia multinivel con afectación formanes y canal raquídeo lumbar estrecho
CUARTO.- Contra dicha resolución, formulo Reclamación Previa, la cual fue desestimada en virtud de Resolución dictada con fecha 30.03.2012.
QUINTO.- No se ha acreditado que la demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.
SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 962,05€.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la demandante y ahora recurrente mediante dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que no es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la modificación de los hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la modificación del contenido del ordinal quinto, de tal modo que el mismo quede finalmente redactado conforme al texto que propone en su lugar, según el siguiente tenor literal:
'A nivel cervical la actora aqueja síndrome facetario cervical bilateral, más en C1-C2; hernia discal posterocentral C3-C4; profusión posterocentral y hernia lateral derecha C4-C5; y profusión posterocentrales C5-C6 y C6-C7.
Y a nivel lumbar, multidiscopatía degenerativa con profusiones discales a distintos niveles, predominando en L2-L3 lateral izquierda, global en L3-L4, con hernia discal foraminal y extraforaminal izquierda en L4-L5 y también de localización dorso-medial izquierda en L5-S1, y canal raquídeo estrecho de predominio L3-L4'.
Como apoyo de tal propuesta, según cabe entender, señala la recurrente el contenido de los folios 12, 13, 65 y 66 de los autos, respectivamente consistentes en una fotocopia no adverada de un informe de Servicio de Diagnóstico por imagen, no ratificado, de fecha 27-2-11, de una clínica particular, y otro de la misma clínica y servicio, igualmente en fotocopia no adverada ni ratificada, de fecha 6-7-11, y original de un informe de primera consulta de Unidad del Dolor de centro público, de fecha 8-11-12, no ratificado.
Este primer motivo de recurso propuesto no puede prosperar, y ello, como consecuencia de lo siguiente:
a) De una parte, debido a que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91, 2- 11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12- 1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ). Lo que es aplicable a los dos primeros apoyos indicados en el motivo
b) Junto a lo señalado, resulta que en todo caso, existe en los autos otro numeroso soporte probatorio, de cuya valoración conjunta ha extraído la juzgadora de instancia su convicción razonada, sin duda más objetiva que la propia del interés de la parte. Sin que pueda prevalecer sobre ello un único informe médico, no ratificado en el acto de juicio oral, a presencia judicial y con posibilidad de intervención de las partes, y realizado a los efectos propios de una unidad del Dolor.
c) Añadido a lo anterior, tampoco se introduce en el hecho que se pretende que sustituya al ordinal quinto, una mayor concreción de la afectación orgánica y funcional de la descripción de dolencias que se pretende, que es lo que sería relevante a efectos de su incidencia en la capacidad laboral.
d) Finalmente, resulta que, junto al texto que se pretende introducir en el hecho probado quinto, se señala en el hecho probado tercero otra descripción de dolencias definitivas, a las que la juzgadora de instancia atribuye mayor credibilidad, y que no puede ser obviada por el único soporte probatorio que sería formalmente válido, de acuerdo con exigencias del artículo 193,b) LRJS .
Por todo ello, procede desestimar este motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4- 92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7- 3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4- 95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de determinar si la recurrente se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, como le reconoce la Sentencia, o en la de Incapacidad Absoluta para toda clase de trabajo, como postula en el recurso, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, derivado de enfermedad común, concretado en el de cervicobraquialgia bilateral crónica tras artrodesis (en junio de 2010), con datos electrofisiológicos actuales (25-10-11) de afectación neorogenica crónica leve raíces C8T1 bilaterales y C7 derecho lumbalgia mecánica crónica con hallazgos en imagen de discopatía multinivel con afectación formanes y canal raquídeo lumbar estrecho. Pendiente EMG MMSS. Lumbalgia pendiente RM (hecho probado tercero, segundo párrafo)
b) Como incidencia funcional cabe considerar la de dificultades derivadas de los padecimientos de columna y cervicales, limitan su mantenimiento ante la pantalla de ordenados sentada (tareas propias de su profesión de auxiliar administrativo, conforme al hecho probado primero), dificultando la sedestación prolongada y del cuello rígido (fundamento jurídico segundo, con valor fáctico).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, la recurrente, si bien se la debe considerar imposibilitada para el desempeño normal y regular de las tareas propias de su profesión de administrativa, a los efectos de obtención de un rendimiento adecuado, lo que la hace merecedora de la situación totalmente invalidante para su trabajo habitual reconocida, conforme a la descripción del artículo 137,4 LGSS , sin embargo, no se puede concluir que esté impedida para el desempeño, por cuenta propia o ajena de cualquier otra actividad que no requiera de la exigencia de los movimientos y posturas que tiene desaconsejadas. Por lo que, siendo la protección invalidante de nuestro actual Sistema de aseguramiento público, de índole teórica y profesional, no puede considerarse que esté inmersa dentro de la descripción legal del tipo absolutamente incapacitante postulada, de acuerdo con como la describe el artículo 137,5 de la citada Ley General de la Seguridad Social .
Procede por lo tanto, tras la desestimación de este segundo motivo, la del recurso en su totalidad, y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Ello, sin perjuicio de que, una eventual regresión de la situación de la recurrente, pueda permitir una revisión en su caso, de su situación y de su incidencia a efectos de capacidad laboral.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Tania contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 18-11-13 , dictada en los autos 502/12, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0320 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha siete de octubre de dos mil catorce . Doy fe.

