Sentencia Social Nº 1034/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1034/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 101/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1034/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100367

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01034/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105061

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000101 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000080 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña María Dolores

ABOGADO/A:JAVIER MARTINEZ GUIJARRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONS.DE EDUC.CULT.Y DEP. DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN SEGUNDA(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000101 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000080 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: María Dolores

Abogado/a:JAVIER MARTINEZ GUIJARRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONS.DE EDUC.CULT.Y DEP. DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente: Iltma. Sra. Luisa Mª Gómez Garrido.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª Luisa Mª Gómez Garrido

=================================================

En Albacete, a dos de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.034/15

En el Recurso de Suplicación número 101/15, interpuesto por María Dolores , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 10-10-14 , en los autos número 80/14, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrida CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL A JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Luisa Mª Gómez Garrido.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Que desestimando la demanda formulada por Dª. María Dolores frente a LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Doña María Dolores , con D.N.I. nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con la antigüedad de 14 de Enero de 2008, categoría de Auxiliar Técnico Educativo, grupo III del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El 3 de Abril de 2008 la actora, que comenzó como personal interino, firmó un contrato de personal laboral fijo, a tiempo completo (35 horas a la semana ) desarrollando su actividad laboral en la residencia escolar de I.E.S.O. Juan Valdés en Carboneras de Guadazaón (Cuenca), código de puesto NUM001 , percibiendo un salario bruto mensual de 1.818,16 euros con prorrata de pagas extra.

(Hecho no controvertido).

TERCERO.- En fecha 1 de Marzo de 2013, como consecuencia del cierre del I.E.S.O. Juan Valdés en Carboneras de Guadazaón (Cuenca), se adscribió a Dª María Dolores al puesto de trabajo denominado 'Auxiliar Técnico Educativo' código NUM002 en el centro de trabajo I.E.S. 'Alfonso VIII' en Cuenca, dependiente de La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, con una jornada de 32, 14 horas semanales, y salario bruto mensual de 1.460,24 euros, incluida prorrata de pagas extra, quedando suspendido el contrato durante los meses de Julio y Agosto, quedando durante éstos dos meses exoneradas las obligaciones de trabajar y remunerar el contrato.

(Hecho no controvertido)

CUARTO.- La Dirección General de la Función Pública y Justicia de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha reconoce a la actora con efectos desde el día 1 de Marzo de 2013, un complemento personal transitorio absorbible por importe de 357,92 euros al mes.

(Hecho probado mediante documento nº3 aportado por la parte actora).

QUINTO.- El 26 de Julio de 2013, el Servicio Público de Empleo Estatal reconoció a la actora el derecho a percibir como prestación por desempleo por un periodo reconocido del 01/07/2013 al 30/04/2015, con una cuantía diaria inicial de 36,24 euros.

(Hecho acreditado mediante documento nº 2 aportado por la parte actora).

SEXTO.- La actora presentó la reclamación previa a la vía judicial laboral en fecha 30 de Octubre de 2013.

(Hecho acreditado mediante escrito de reclamación previa obrante en las actuaciones).

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 10-10-14 por la que desestimaba la demanda. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se intenta la revisión jurídica con cita de infracción del art. 9 in fine del VI convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en relación al art. 75.2 del mismo convenio colectivo.

La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso. En lo sustancial, la demandante venía prestando servicios a tiempo completo como auxiliar técnico educativo, adscrita a un IESO que cerró sus puertas como consecuencia de una reestructuración, siendo por ella adscrita a un IES distinto con menor jornada. La indicada nueva adscripción se realizó con efectos de 1-3-13, y como quiera que el proceso de reestructuración tardó varios meses en culminarse, la relación laboral de la interesada quedó en suspenso, percibiendo por ello prestaciones por desempleo desde el 1-7 al 30-4-15.

Como consecuencia del proceso descrito, y dado que las retribuciones del nuevo puesto de trabajo eran inferiores al anterior, se reconoció a la trabajadora un complemento personal transitorio de carácter fijo y absorbible, en cuantía de 357,92 €, equivalente a las diferencias retributivas computando en ellas el salario base, la antigüedad, el complemento de turnicidad y las pagas extras.

En relación a la situación descrita la interesada ejercita su acción en varios sentidos distintos, tres de los cuales se desarrollan en este primer motivo, en el cual se objeta cuanto se refiere a la naturaleza y fijación del complemento en cuestión, confundiendo, como veremos de inmediato, varios conceptos esenciales.

En primer lugar, se dice por la recurrente que el tan citado complemento no puede ser fijo e invariable, sino que debe ser variable, dependiente de eventuales e hipotéticas incidencias posteriores que pudieran hacer variar su importe, en especial por lo que se refiere a la recuperación del poder adquisitivo que pudiera acordarse en el futuro en relación con medidas anteriores que implicaron pérdida de ingresos para los empleados públicos.

En este punto la parte desconoce la naturaleza de los complementos del tipo indicado, que implican la comparación en un momento histórico determinado de ingresos concretos para hallar una diferencia, que a su vez integra un concepto retributivo fijo y no modificable que compensa la pérdida de retribuciones. Es más, tal como se plantea por la parte, ni siquiera existiría acción, en cuanto no puede imaginarse en este momento de qué forma futurible e hipotética pudiera optarse técnicamente por compensar pérdidas retributivas pasadas, que no tiene porqué equivaler a recuperar nivel de ingresos, lo cual es muy distinto a pesar de la confusión que la parte ha generado a este respecto.

Por lo demás, debemos hacer notar que estas conclusiones, propias del derecho laboral, vienen refrendadas en nuestro caso por la regulación del art. 83.4 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha . En efecto, el art. 2 de la indicada ley señala que la misma ' se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral '. Es cierto que en materia retributiva rige íntegramente el correspondiente Convenio Colectivo , pero no lo es menos que en este punto contiene una clara insuficiencia regulatoria, en cuanto que en el art. 75.2 del mismo, se limita a establecer los casos en los que se aplica el complemento personal transitorio (' es la cantidad que como consecuencia de modificaciones de estructuras retributivas en la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como de cualquiera de los supuestos previstos en el presente convenio Colectivo, perciba el trabajador o trabajadora y no hubiese sido absorbido por mejoras retributivas'). Pero no hace la más mínima mención a cómo deba establecerse el mismo.

Pues bien, tanto si entendemos que ante el silencio convencional resulta aplicable directamente el mentado art. 83.4 de la Ley 4/11 , como si se entiende aplicable por analogía, al apreciar identidad de razón en las situaciones, lo cierto es que el complemento en cuestión se configura de manera indubitada como fijo e invariable, al decirse que ' estos complementos no podrán ser incrementados ni revalorizados y serán absorbidos de acuerdo con los siguientes criterios..'.

En segundo lugar se pretende por la parte que tal complemento personal se incremente por dos vías. Una, la incorporación de las diferencias retributivas que se dicen producidas de manera adicional en dos de los meses en los que la trabajadora permaneció en situación de desempleo percibiendo prestaciones. Y otra el promedio de horas nocturnas trabajadas o debidas trabajar a su juicio en los meses anteriores. De nuevo debemos acudir al art. 83.4 que venimos comentando, en el cual se establece con meridiana claridad que el complemento se devenga si ' se produjera una disminución en cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas y periódicas'. No por tanto de las variables y no periódicas, que como ocurre en el caso de las horas nocturnas tienen carácter funcional, y por ende se devengan solo si se han realizado, y por lo que ahora interesa, se realizan o no de forma no obligada, y en función de criterios organizativos de diverso tipo.

Debemos aquí recuperar lo antes dicho en relación con la naturaleza del complemento transitorio, para conectarlo ahora con su finalidad. No se trata, como pretende la parte, de hallar el promedio de percepciones del año anterior, como ocurre cuando se quiere indemnizar la pérdida de empleo en los despidos. Sino de encontrar cuál sea la retribución del puesto de trabajo, para compararlo con el nuevo, con independencia de incidencias funcionales que pudiera producirse por necesidades del servicio, ya consistan en horas extras, nocturnas, o cualquier otra. Y ello nada tiene que ver con que en un periodo concreto, por extenso que sea, se hayan realizado aquellas horas con cierta regularidad, que podía haberse eliminado sin más discusión, por ejemplo, creando personal específicamente adscrito. Insistimos en que la comparación se produce entre las retribuciones de puestos de trabajo tal como se constituyen objetivamente, no entre las funcionalidades asociadas.

Y en cuanto afecta a la pretensión de considerar parte del periodo en que la interesada estuvo en desempleo, la parte vuelve a incurrir en el error de intentar importar los criterios del cálculo del salario módulo a efectos de despido, en este caso aún más agravado. En efecto, no se trata de tomar como referencia diez o doce meses, porque las retribuciones de la interesada son fijas (excepto, por supuesto, los conceptos funcionales que dependen en su devengo de su realización), y en consecuencia, aunque se admitiera su tesis, bastaría con tomar la retribución del último mes trabajado. Sino que lo que se quiere por la parte es introducir en el cálculo del complemento, la incidencia derivada de una suspensión de la relación laboral y la correlativa percepción de prestaciones por desempleo, que resulta completamente inútil para lo que ahora nos interesa, sin que pueda objetivarse fundamento alguno de una mínima entidad para tal intento.

En consecuencia, el motivo en cuestión debe desestimarse en su integridad.

TERCERO: En el último motivo de igual naturaleza, se cita como infringidos los preceptos ya mencionados, además del art. 30 del ET , en este caso para reiterar la prensión en el último extremo que restaba, esto es, en interesar que se abone a la parte el importe de las horas nocturnas que se reconoce que no se realizaron en el periodo de septiembre de 2011 (supresión del antiguo puesto de trabajo) a marzo de 2013 (toma de posesión efectiva del nuevo puesto de trabajo), calculadas en función del promedio de lo que se venía realizando en periodos anteriores.

Poco nos queda por decir en este punto, ante una reclamación que se muestra igualmente infundada. Por su propia naturaleza y como venimos diciendo, las horas nocturnas tienen carácter funcional y solo se devengan por su efectiva realización. La encomienda de su ejecución depende en principio de la mera voluntad de la administradora empleadora, en función de las necesidades del servicio. Y por lo que ahora interesa, si desaparece el puesto de trabajo al que se asociaban, no existe acción para reclamarlas.

Si la parte entendía que la desaparición del puesto se había acordado de manera irregular en perjuicio de sus intereses, debió reclamar contra tal decisión. Pero una vez firme y ejecutiva, la trabajadora no tiene otra opción que asumir las consecuencias de aquel acto, sin que pueda intentarse una suerte de perpetuación de las consecuencias retributivas asociadas al puesto desaparecido.

En definitiva, debemos también desestimar este motivo y con ello el íntegro recurso, confirmando la resolución combatida.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. María Dolores contra la sentencia dictada el 10-10-14 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por la indicada contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0101 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 6-10-15 . Doy fe.


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