Sentencia Social Nº 1034/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1034/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 734/2015 de 15 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 1034/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015101008


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG: 28.079.00.4-2012/0011843

Procedimiento Recurso de Suplicación 734/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 974/2012

Materia: Despido

Sentencia número: 1034/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 16 de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 734/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCIA LOZANO en nombre y representación de D./Dña. Nemesio , contra la sentencia de fecha 31.7.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 974/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Nemesio frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor presta servicios para la parte demandada con antigüedad de 13/6/1991, categoría de tripulante de cabina de pasajeros y salario a la fecha del despido, de 44.075,76 euros anuales.

SEGUNDO.- El 14-3-2013 finalizó con acuerdo el periodo de consultas de procedimiento de despido colectivo iniciado el 12 de febrero del mismo año, en la empresa, habiendo correspondido al colectivo de GTP una reducción del 14%. Se recogía la posibilidad de reducción de un 4% adicional del salario para en el supuesto, de que en el plazo de un mes, no se alcanzara nuevo acuerdo destinado a la mejora de la productividad en la empresa. El 4-4-2013 se comunicó al Comité de Empresa de Vuelo y a todas las centrales sindicales, la disminución del 14% y la disminución del 4% fue comunicada el 17 de abril de 2013 al comité y a las centrales sindicales. Al actor le habría correspondido el siguiente salario desde el 14-3-2013 hasta el 14-4-2013, 37.905,17 euros anuales; desde el 14-4-2013 al 4-4-2014, 36.142,37 euros y desde el 4-4-2014 , 37.905,17 euros.

TERCERO.- El 1-6-2012 al actor se le notificó por burofax , apertura de expediente disciplinario por su participación activa como condición de miembro del comité de huelga en las jornadas de huelga convocadas por el sindicato STAVLA al que actor pertenecía, los días 13, 17, 20 y 24 de febrero, los días 16, 19, 23, 26 y 30 de marzo, 2, 4, 9, 13, 16, 20, 23, 27 y 30 de abril y 2, 4, 7, 11, 14, 18, 21, 25 y 28 de mayo de 2012, que habían sido declaradas ilícitas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 16 de mayo de 2012 . Finalmente dichas jornadas de huelga fueron declaradas legales por el TS, con fecha 17-2-2014.

CUARTO.- Se le comunicó despido al demandante tras la finalización del expediente disciplinario el 27-7-2012 .

QUINTO.- El actor era representante unitario del sindicato STAVLA.

SEXTO.- El despido era por haber participado de manera activa, en la huelga declarada ilícita por la Audiencia Nacional, habiendo convocado la sección sindical de STAVLA las huelgas en los días citados y entender la empresa que la actuación del demandante era coadyuvante para la cesación del trabajo, que se produjo con motivo de dichos paros.

SEPTIMO.- La empresa reconoce la improcedencia del despido.

OCTAVO.- Los demás sindicatos no convocaron huelga.

NOVENO.- Por sentencia de la Audiencia Nacional de 13-6-2012 , se desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora, contra (CTA) Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios y Confederación Nacional del Trabajo (CNT). No existieron sanciones en relación a la huelga convocada por CTA y CNT para el 20 de abril 2012, y ello por el contenido de la sentencia.

OCTAVO.- En el Boletín Oficial del Estado de 28-6-2012, se publicó la resolución de 29-5-2012, de la Dirección General de Empleo por la que se registraba y publicaba el Laudo Arbitral dictado en arbitraje obligatorio acordado como vía de solución de la huelga declarada en la empresa en la empresa Iberia LAE SAU Operadora, en relación a la sección sindical de SEPLA y en él se solicitaba el desistimiento por parte de Iberia a la demanda de conflicto colectivo presentada ante la Audiencia Nacional el 2-3-2012, que estaba aún pendiente de resolución, así como la no presentación por el SEPLA de otra demanda por supuestos incumplimientos del XVII Convenio Colectivo y sus anexos. Iberia se desistió del conflicto, reconociendo la huelga como legal y no sancionó a nadie.

NOVENO.- El actor es uno de los negociadores del convenio y figura en el Acta de Constitución de la Comisión Negociadora del XVII Convenio colectivo entre la empresa demandada y sus tripulantes de cabina de pasajeros, de fecha 29-11-2012.

DECIMO.- No consta que ningún otro sindicato convocara la huelga convocada por STAVLA.

En fecha 1 14.1.2015 se dictó auto de subsanación con la siguiente parte dispositiva:

'SE ACUERDA SUBSANARel defecto advertido en Sentencia de fecha 31/07/2014 , que quedará expresada en los siguientes en los siguientes términos 'o a ser indemnizado con la cantidad de 112.315,61 € '

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con estimación de la demanda presentada por Nemesio contra IBERIA LINEAS AERES DE ESPAÑA SAU OPERADORA debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, con derecho del mismo a optar, en el plazo de cinco días, entre ser readmitido en la empresa en las mismas condiciones que tenía antes del despido con abono de los salarios dejados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución , o a ser indemnizado con la cantidad de 113.625,75 euros.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./Dña. Nemesio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16.12.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del demandante al que se concede la opción que opte en el plazo de cinco días entre la indemnización que fija o la readmisión, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando diez motivos destinados a la nulidad de actuaciones, a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS , alega infracción del artículo 60.2 del ET . En síntesis expone que esta Sala en supuestos idénticos ha declarado que las imputaciones contenidas en la carta de despido estaban prescritas y que la sentencia ha omitido pronunciarse sobre la prescripción de las faltas imputadas.

Esta Sala en sentencia de 22/01/2014, recurso nº 1588/2013 , declaró:

' En la carta de despido se expone que la sentencia de la Audiencia Nacional de 16/05/2012 ha estimado la demanda de la empresa de conflicto colectivo declarando la existencia de huelga ilícita de los paros convocados y que: 'Lo anterior implica que Vd. en su condición de miembro del Comité de Huelga, ha participado de manera activa en la huelga declarada judicialmente ilícita,

(...)·'.

La recurrente considera que no es hasta el momento en que se dicta la sentencia por la Audiencia Nacional cuando la empresa tuvo conocimiento jurídico exacto y cabal de la ilegalidad de las huelgas en las que activamente participó el trabajador y que de considerare que la prescripción computa desde que se desarrollaron las huelgas no se podrían considerar prescritas las imputaciones pues la prescripción se habría interrumpido por la interposición de la conciliación previa y la demanda judicial.

El artículo 60.2 del ET establece que las faltas muy graves prescribirán a los 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

El cómputo del plazo comienza a contarse desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento cabal de los hechos, es decir, en febrero de 2012, pues la huelga para los días señalados de los meses de marzo, abril y mayo, fueron desconvocadas. A partir del último de huelga, que tuvo lugar en febrero de 2012, el plazo para sancionar las infracciones que la empresa considera ha cometido el demandante es de 60 días, plazo que sólo puede interrumpirse con el propósito de indagar o confirmar los hechos imputados.

El hecho que la empresa no tenga legitimidad para declarar la ilegalidad de una huelga no significa que no pueda actuar contra los trabajadores que participan activamente en la misma pues la mera declaración de ilegalidad de la huelga no resulta ser el elemento determinante de la imputación de incumplimientos contractuales al actor pues con independencia de su ilegalidad, ha de analizarse su comportamiento concreto en la huelga, su participación activa y que solo encuentra respuesta en la acción de despido frente a la decisión empresarial.

Como la empresa no decide abrir expediente disciplinario hasta el 31/05/2012 (hecho probado vigésimo primero), despidiendo el 27/07/2012 (hecho probado vigésimo segundo), es evidente que ya habían transcurrido más de 60 días desde finales de febrero, en que tuvo que tener conocimiento cabal de los hechos, hasta que se abre el expediente disciplinario. Por lo que estando prescritas las imputaciones realizadas, el motivo y el recurso de la empresa se desestiman.'.

En el presente caso estamos ante supuestos idénticos. Sin embargo, no se ha entrado a conocer de la prescripción porque la empresa reconoció la improcedencia del despido (hecho probado séptimo) sin que fuese preciso entrar a conocer de la existencia de la prescripción alegada porque ninguna trascendencia tenía para la resolución de la controversia. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS :

1.-En el segundo motivo interesa la supresión del hecho probado segundo en base a que la sentencia fija el salario del actor a la fecha del despido en 44.075,76 euros/año y que sin embargo se tiene por acreditado que ha habido reducciones salariales a partir del 14/03/2013, en base a lo cual se estima que le corresponde un salario distinto que cuantifica, según períodos; que al producirse el despido el 27/07/2012, los salarios de tramitación deben abonarse de acuerdo con el salario últimamente percibido.

El motivo se desestima porque en el hecho probado primero se fija el salario anual percibido a la fecha del despido; el hecho probado segundo es cierto, como se desprende del motivo, y las discrepancias sobre que salario se debe abonar desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia se debe combatir a través del artículo 193 c) de la LRJS .

2.-En el tercer motivo interesa la adición de un párrafo al hecho probado cuarto que quedaría con el siguiente contenido:

' Se le comunicó despido al demandante tras la finalización del expediente disciplinario el 27-7-2012: En esa misma fecha y por los mismos motivos que al demandante se despidió a otros 13 miembros del Sindicato STAVLA'.

La adición la ampara en la documental que cita y debe prosperar porque ya en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso nº 1588/2013 se recoge que ' Ha despedido con sendas comunicaciones de idéntico contenido a la comunicación de despido del actor, a todos los trabajadores del sindicato STAVLA, otros 13, a los que abrió expediente disciplinario con el demandante'.

3.-En el cuarto motivo solicita la adición de un párrafo al final del hecho probado tercero del siguiente tenor literal:

' El 1-6-2012 al actor se le notificó... Finalmente dichas jornadas de huelga fueron declaradas ilegales por el TS, con fecha 7-2-2014.

Las jornadas de huelga convocadas por el citado sindicato STAVLA para los días 16, 19, 23, 26 y 30 de marzo, 2, 4, 9, 13, 16, 20, 23, 27 y 30 de abril y 2, 4, 7, 11, 14, 18, 21, 25 y 28 de mayo de 2012, fueron desconvocadas por el Sindicato STAVLA con anterioridad a su inicio'.

La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.

4.-En el quinto motivo interesa la modificación del hecho probado octavo primero (hay un segundo hecho probado octavo) proponiendo la siguiente redacción:

' Los sindicatos CTA, CNT y SEPLA, entre otros, convocaron huelga para los días 13, 17, 20, 24 y 29 de febrero de 2012, coincidentes con la convocada por STAVLA en sus cuatro primeros días, sin que STAVLA la convocara para el 29 de febrero.

La huelga convocada por los sindicatos CTA y CNT fue impugnada por Iberia mediante demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional que la desestimó por sentencia de 13/06/2012 .

La huelga convocada por el sindicato SEPLA para los días 13, 17, 20, 24 y 29 de febrero de 2012 fue impugnada por Iberia mediante demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, desistiendo posteriormente del conflicto'.

La revisión únicamente debe prosperar en cuanto a lo que se deduzca directamente de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y de los documentos que cita.

5.-En el sexto motivo interesa la supresión del hecho probado décimo que no puede prosperar porque implica efectuar valoraciones impropias del relato fáctico.

TERCERO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS :

1.-En el séptimo motivo alega infracción del artículo 55.6 del ET , en relación con los artículos 113 y 297 de la LRJS , artículo 24 de la CE y jurisprudencia.

El artículo 55.2 del ET nos dice que el despido nulo tendrá como efecto la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, señalando el artículo 56.2 del mismo texto legal que en el caso de despido improcedente, cuando se opte por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia. El salario a tener en cuenta es el percibido en el momento del despido pues como señala el artículo 297.1 de la LRJS , en caso de ejecución provisional de la sentencia de despido, si la sentencia declara la improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, ' éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios (...).

Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.'.

La jurisprudencia ha dicho en la STS de 30/01/1991 :

'la recurrente mantiene que dicha cifra debe ser incrementada con los aumentos que anualmente se hayan ido produciendo. Propugna, por tanto, a efectos del cálculo cuestionado, la dinámica y actualización del salario. (...) La tesis recurrente no puede prosperar porque ha sido terminantemente rechazada en reciente Sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1990 , formada por todos los componentes de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en razón a que todas las indemnizaciones correspondientes al despido declarado improcedente, también la integrante de los llamados salarios de tramitación [ art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ], son tasados y tienen el carácter de resarcimiento debido por la pérdida del empleo, careciendo del valor de restitutio in integrum que tienen las indemnizaciones de daños y perjuicios, en sentido estricto, y por tanto, han de permanecer inalterables y no actualizables a consecuencia de los sucesivos incrementos salariales que se hayan podido producir por disposición legal o por convenio colectivo, pues tales posteriores incrementos no afectan a la indemnización del despido fijada en la Sentencia, ni a los salarios de tramitación o sustanciación devengados después de la misma, salvo que el trabajador continuara en la prestación de sus servicios, en ejecución provisional de la Sentencia, en base al art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , circunstancia no concurrente en el presente caso.'.

Lo expuesto lleva a estimar el motivo y considerar que los salarios de tramitación deben calcularse de acuerdo al salario percibido por el recurrente en la fecha del despido.

2.- En el noveno motivo alega infracción del artículo 55.5 del ET , en relación con los artículos 14 , 24 , 28, apartados 1 y 2 de la CE . En síntesis expone que el despido del actor debe declararse nulo porque la decisión empresarial es discriminatorio pues se le despide por su pertenencia al sindicato STAVLA cuando no se ha efectuado con los convocantes de las huelgas pertenecientes a otros sindicatos, a pesar de haberles remitido las mismas advertencias sobre su ilegalidad.

Esta Sala en sentencia de 14/05/2014, recurso nº 1926/2013 , ha dicho:

' En síntesis considera que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, ni existe un trato discriminatorio y sin justificación frente a la actora, ni con los miembros de las secciones sindicales de CTA, CNT y SEPLA, no existiendo maniobras de la empresa para el desmantelamiento de la representación del sindicato STAVLA en Iberia y por ello no puede declararse nulo el despido, siendo el mismo procedente porque la trabajadora ha participado activamente en las convocatorias de las huelgas declaradas ilegales por la Audiencia Nacional.

En cuanto a la petición de procedencia del despido debe señalarse que estando prescritas las imputaciones, de no prosperar la petición de la empresa de que no existe vulneración de derechos fundamentales ni discriminación, la consecuencia es que el despido debe declararse improcedente.

Esta Sala en la sentencia de 22/01/2014, recurso nº 1588/2013 , en asunto sustancialmente idéntico, ha señalado:

'La participación en una huelga ilegal puede justificar el despido disciplinario del trabajador siempre que haya tenido una participación activa en la misma. Por participación activa se ha entendido la instigación o inducción a la huelga, cuando se tiene un comportamiento destacado y voluntario, promoviendo, incitando e incluso, en ocasiones, sobrepasando las competencias que el trabajador tuviese asignadas como representante, y también cualquier tipo de singularización o individualización en una huelga como haber acudido al centro de trabajo en huelga el día libre para animar a sus compañeros de huelga ( STS 10/05/1984 ).

La empresa no ha procedido al despido de ninguno de los componentes de la Sección Sindical de CTA y CN, ni de los Comités de Huelga nombrados (hecho probado décimo quinto). Ha despedido con sendas comunicaciones de idéntico contenido a la comunicación de despido del actor, a todos los trabajadores del sindicato STAVLA, otros 13, a los que abrió expediente disciplinario con el demandante (hecho probado vigésimo tercero). El 27/01/2012 se registró en la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por el sindicato STAVLA la convocatoria de huelga desde las 0 a las 24 horas locales de Madrid para los días 13, 17, 20 y 24 de febrero (hecho probado quinto). El demandante prestó servicios efectivos los días 15 a 17 de febrero al tener asignado un vuelo desde La Habana y haberle sido asignados servicios mínimos; y los días 20 y 24 de febrero de 2012 tenía libre por descanso (hecho probado tercero), no constando en el relato fáctico hechos de los que se desprenda una participación activa del demandante en el desarrollo de la huelga, ni otros que desvirtúen la fundamentación del juzgador de instancia, por lo que no hay motivo alguno para declarar la procedencia del despido'.

En el presente caso la demandante también ha formado parte del comité de huelga en la segunda y tercera huelga, ha cumplido los servicios mínimos que le fueron asignados en la primera y tercer convocatoria; en la primera no era delegada sindical ni miembro de la sección sindical ni del comité de huelga. En la misma o bien tenía días libres o servicios mínimos, no realizando ninguna jornada de huelga (hecho probado quinto). Es evidente que el despido de la demandante que durante la huelga no tenía ninguna condición sindical representativa, pues fue delegada del sindicato STAVLA hasta el 3101/2012, estando afiliada al citado sindicato (hecho probado segundo), tiene por finalidad producir un efecto disuasorio o desaliento sobre el derecho de huelga y la pertenencia al sindicato; se la sanciona no por su participación activa, de la que no hay ningún indicio racional pues ni siquiera ha permanecido algún día en huelga, sino por ser miembro del Comité de Huelga, que solo lo fue en dos días de huelga, sin que conste que haya tenido alguna actuación coadyuvante para la cesación del trabajo que se produjo con motivo de los paros, ni participado activamente en el Comité de Huelga, por lo que la postura de la demandante ni siquiera sería equiparable a la de otros trabajadores que participasen en la huelga, lo que conduce a considerar que se despide a la misma por su condición de pertenecer a un determinado sindicato, el mayoritario dentro del grupo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, que es una organización sindical nueva, que no existía en las anteriores elecciones sindicales a las últimas celebradas y que se ha hecho con una presencia y representación elevada en el colectivo, además de realizar una actividad sindical continuada, reivindicativa y contraria a los intereses de la empresa (quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida), y la intención es disuadir la pertenencia al citado sindicato, por lo que la decisión de la juzgadora de instancia es ajustada a derecho.'

La similitud del presente caso con los declarados nulos en los procedimientos de los que conoció esta Sala en los recursos nº 1588/2013 y 1926/2013, son evidentes. La pertenencia del actor al sindicato STAVLA y su condición de miembro del Comité de Huelga fueron las razones reales de su despido, por lo que el mismo debe declararse nulo, lo que lleva a estimar el motivo, sin que sea preciso a analizar el octavo motivo.

3.-En el décimo motivo alega infracción del artículo 182 d) de la LRJS y 24 , 28.1 y 2 de la CE , en relación con la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que al haber sido despedido por motivos sindicales, por formar parte de una huelga desconvocada antes de su inicio, procede una compensación económica por los perjuicios morales y económicos ocasionados que cifra en 10.000,00 euros.

Según la STS de 16/07/2004, recurso nº 177/2003 :

En cuanto a la reparación de las consecuencias derivadas de esa conducta, conviene en este punto recordar la doctrina de esta Sala en la materia, en la que se aplican los preceptos antes citados, el 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , en cuanto disponen que la sentencia que declare la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, ordenará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. A tal efecto ha declarado la Sala en sentencias de 9 de junio de 1993 , 22 de julio de 1996 , 20 de enero de 1997 , 2 de febrero de 1998 , 9 de noviembre de 1998 , 28 de febrero de 2000 y 23 de marzo de 2000 que de tales preceptos no de desprende, en absoluto, que sea suficiente con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. 'Estos preceptos -afirma la referida doctrina de la Sala- no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'.>".

Los perjuicios económicos ocasionados al recurrente por la nulidad del despido quedan compensados con el abono de los salarios de tramitación a razón del salario que percibía en la fecha del despido. En cuanto a los perjuicios morales no se establece las bases y elementos de la indemnización que reclama, ni parámetro alguno sobre los que establecer unas bases matemáticamente para su cuantificación, sin que sea elemento suficiente su pertenencia al sindicato o que es la primera sanción que se le impone, o que aparezca noticias en la prensa pues no hay indicios de que ello sea imputable a la empresa por lo que el motivo se desestima. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Nemesio contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , en autos nº 974/2012, seguidos a instancia de Nemesio contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declarando nulo el despido del demandante condenando a la empresa a que le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuvo lugar a razón del salario que percibía con anterioridad al despido y cuyo importe anual se fija en el hecho probado primero de la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0734-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0734-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.