Sentencia Social Nº 1034/...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1034/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6422/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 1034/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100370

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:490

Núm. Roj: STSJ CAT 490/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8009260
AF
Recurso de Suplicación: 6422/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1034/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha uno de septiembre de 2015 dictada en el
procedimiento nº 189/2014 y siendo recurrido D. Faustino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS
REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha uno de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda, en su petición subsidiaria, presentada por Don Faustino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), debo declararle afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de trabajador en fábrica-carpintero, con derecho a percibir una pensión de 24 mensualidades con arreglo a una base reguladora de 1.491,25 y, en consecuencia, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Faustino , con NIF NUM000 , nacido el NUM001 -58, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , ha prestado servicios con categoría profesional de operario de mantenimiento en una fábrica-carpintero. (Incontrovertido).



SEGUNDO.- Tras sufrir enfermedad común, el trabajador Don Faustino interesó situación de incapacidad.

Con fecha 2-1-14, el INSS dictó resolución acordando denegar a Don Faustino la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral', formulando D. Faustino reclamación administrativa previa en fecha 30-1-14 que fue expresamente desestimada por el INSS en virtud de resolución de 6-2-14 y ello 'confirmar que las lesiones que afectan a Don Faustino no alcanzan una disminución suficiente de su capacidad laboral para constituir situación de incapacidad permanente en alguno de los grados previstos.' (Incontrovertido).



TERCERO.-. El informe médico de evaluación de capacidad laboral emitido por el Instituto Catalán de Evaluaciones médicas y sanitarias de 28-11-13 recoge como diagnóstico del mismo 'Cervicobraquialgia mixta sin respuesta al tratamiento conservador' (Folio 20-21).



CUARTO.- El cuadro residual de Don Faustino consistiría en cervicalgia por cervicoartrosis, con contractura muscular, falta de fuerza y rigidez a este nivel en hombro derecho, dominante, que le limitarían en el desempeño de sus funciones. (Folios 20-21, 35-62, testifical de Don Victorino , declaración pericial de Doctor Rafael , declaración pericial de la doctora María Esther ).



QUINTO.- Se fija una base reguladora para la invalidez permanente total de 1595,47 euros y parcial de 1491,25 con fecha de efectos 8-1-14 y fecha de revisión 3-1-15 (Incontrovertido).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social que, estimando la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente declaró al actuante en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, reconociéndole derecho a percibir indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de base reguladora de 1.491,25 euros, y condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la indemnización.

El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora que interesó su desestimación.



SEGUNDO.- A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , pretende el recurso del INSS la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, donde se recoge el cuadro patológico que presentaba el beneficiario en el hecho causante, interesando que se excluya del relato la expresión que 'in fine' dic: '...que le limitarían en el desempeño de sus funciones'.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser estimatoria, habida cuenta que la citada expresión no es propiamente relato fáctico sobre patología o clínica derivada de aquella sino simple conclusión, que impone y necesita valoración jurídica, de indebida ubicación en el cuerpo fáctico de la sentencia en cuanto predeterminante del fallo.

Es cierto que sólo de manera muy restrictiva y excepcional, puede la Sala acordar en este sentido porque únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el juez de lo social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración, pero este es precisamente el caso que nos ocupa porque mas que la determinación de un hecho, en el análisis de la prueba supone la conclusión que deriva de la valoración jurídica en el necesario silogismo para resolver el debate de partes.

Por ello el motivo ha de acogerse.



TERCERO.- Ahora al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y con objeto de examinar el derecho aplicado, denuncia el recurso la infracción por la sentencia de instancia del artículo 137.3 de la LGSS , por indebida aplicación del mismo cuando calificó al demandante afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario de mantenimiento, carpintero en una fábrica.

Conviene señalar que la jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del artículo 137 de la LGSS , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5- 1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial , deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del trabajador, tal y como resultan del relato de la sentencia, este presenta el siguiente residual: 'Cervicalgia por cervicoartrosis con contractura muscular, falta de fuerza y rigidez a nivel de hombro derecho, dominante', hay que concluir, una vez que consta que la patología tiene repercusión clínica trascendente para la movilización de raquis cervical y hombro derecho, en igual sentido que la magistrada de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador, que desarrolla exigentes tareas en las que se imponen notables sobrecargas de raquis y extremidades superiores, igual o superior al treinta y tres por ciento.

La limitación existe y de esta deriva una incapacidad relevante, con el grado impuesto legalmente, para la realización de la actividad de referencia y, por ello, debemos compartir el criterio de la instancia, y rechazar el recurso.

Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y los de general aplicación

Fallo

'Que, estimando la demanda, en su petición subsidiaria, presentada por Don Faustino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.), debo declararle afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de trabajador en fábrica-carpintero, con derecho a percibir una pensión de 24 mensualidades con arreglo a una base reguladora de 1.491,25 y, en consecuencia, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Faustino , con NIF NUM000 , nacido el NUM001 -58, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , ha prestado servicios con categoría profesional de operario de mantenimiento en una fábrica-carpintero. (Incontrovertido).



SEGUNDO.- Tras sufrir enfermedad común, el trabajador Don Faustino interesó situación de incapacidad.

Con fecha 2-1-14, el INSS dictó resolución acordando denegar a Don Faustino la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: 'Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral', formulando D. Faustino reclamación administrativa previa en fecha 30-1-14 que fue expresamente desestimada por el INSS en virtud de resolución de 6-2-14 y ello 'confirmar que las lesiones que afectan a Don Faustino no alcanzan una disminución suficiente de su capacidad laboral para constituir situación de incapacidad permanente en alguno de los grados previstos.' (Incontrovertido).



TERCERO.-. El informe médico de evaluación de capacidad laboral emitido por el Instituto Catalán de Evaluaciones médicas y sanitarias de 28-11-13 recoge como diagnóstico del mismo 'Cervicobraquialgia mixta sin respuesta al tratamiento conservador' (Folio 20-21).



CUARTO.- El cuadro residual de Don Faustino consistiría en cervicalgia por cervicoartrosis, con contractura muscular, falta de fuerza y rigidez a este nivel en hombro derecho, dominante, que le limitarían en el desempeño de sus funciones. (Folios 20-21, 35-62, testifical de Don Victorino , declaración pericial de Doctor Rafael , declaración pericial de la doctora María Esther ).



QUINTO.- Se fija una base reguladora para la invalidez permanente total de 1595,47 euros y parcial de 1491,25 con fecha de efectos 8-1-14 y fecha de revisión 3-1-15 (Incontrovertido).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social que, estimando la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente declaró al actuante en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, reconociéndole derecho a percibir indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de base reguladora de 1.491,25 euros, y condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la indemnización.

El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora que interesó su desestimación.



SEGUNDO.- A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , pretende el recurso del INSS la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, donde se recoge el cuadro patológico que presentaba el beneficiario en el hecho causante, interesando que se excluya del relato la expresión que 'in fine' dic: '...que le limitarían en el desempeño de sus funciones'.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser estimatoria, habida cuenta que la citada expresión no es propiamente relato fáctico sobre patología o clínica derivada de aquella sino simple conclusión, que impone y necesita valoración jurídica, de indebida ubicación en el cuerpo fáctico de la sentencia en cuanto predeterminante del fallo.

Es cierto que sólo de manera muy restrictiva y excepcional, puede la Sala acordar en este sentido porque únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el juez de lo social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración, pero este es precisamente el caso que nos ocupa porque mas que la determinación de un hecho, en el análisis de la prueba supone la conclusión que deriva de la valoración jurídica en el necesario silogismo para resolver el debate de partes.

Por ello el motivo ha de acogerse.



TERCERO.- Ahora al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y con objeto de examinar el derecho aplicado, denuncia el recurso la infracción por la sentencia de instancia del artículo 137.3 de la LGSS , por indebida aplicación del mismo cuando calificó al demandante afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de operario de mantenimiento, carpintero en una fábrica.

Conviene señalar que la jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del artículo 137 de la LGSS , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5- 1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial , deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del trabajador, tal y como resultan del relato de la sentencia, este presenta el siguiente residual: 'Cervicalgia por cervicoartrosis con contractura muscular, falta de fuerza y rigidez a nivel de hombro derecho, dominante', hay que concluir, una vez que consta que la patología tiene repercusión clínica trascendente para la movilización de raquis cervical y hombro derecho, en igual sentido que la magistrada de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador, que desarrolla exigentes tareas en las que se imponen notables sobrecargas de raquis y extremidades superiores, igual o superior al treinta y tres por ciento.

La limitación existe y de esta deriva una incapacidad relevante, con el grado impuesto legalmente, para la realización de la actividad de referencia y, por ello, debemos compartir el criterio de la instancia, y rechazar el recurso.

Por ello la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y los de general aplicación F A L L A M O S Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en autos nº 189/2014 de aquel Juzgado seguidos a instancia de don Faustino contra el recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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