Sentencia SOCIAL Nº 1034/...re de 2018

Última revisión
21/12/2018

Sentencia SOCIAL Nº 1034/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 712/2018 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 1034/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100933

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10221

Núm. Roj: STSJ M 10221:2018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0040300

Procedimiento Recurso de Suplicación 712/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 952/2017

Materia: Despido

Sentencia número: 1034/18

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 712/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PABLO JAQUETE LOMBA en nombre y representación de XEKUN INFORMATICA SEGURIDAD Y NUEVAS TECNOLOGIAS SL, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 952/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Adrian frente a XEKUN INFORMATICA SEGURIDAD Y NUEVAS TECNOLOGIAS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 1 de febrero de 2017 con la categoría ayudante no titulado, como comercial, en virtud de contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, consistente en la realización de obra o servicio consistente en búsqueda de clientes y contratación de los mismos en las áreas de seguridad, física y lógica y ofrecimiento de sistemas tecnológicos de cobro y control, en Madrid, con jornada a tiempo completo, siendo la duración del contrato de )1-2-17 a 31-1-18. Debiendo percibir una remuneración mensual bruta con prorrata de pagas extras a efectos de extinción de 1.448,35 euros según el Convenio Colectivo de Comercio de Metal de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- La empresa dio por concluso el contrato firmado en fecha 14 de julio de 2017, mediante correo electrónico, al considerar que no se ha conseguido ninguna contratación, lo que supone que se ha concluido el servicio contratado. Obra al folio 8 y 63.

TERCERO.- El 17 de abril de 2017 la empresa, gerencia, busca algún retorno de la inversión, con una estrategia urgente para llegar a resultados. El actor remitió un informe indicando que prácticamente había abarcado todas las estaciones de servicio y gasolineras de Madrid capital y Comunidad de Madrid, estableciendo planes futuros y señalando que la empresa debería indicar el proyecto a continuar.

CUARTO.- La empresa practicó un finiquito por 17 días de julio de 2017 y 213,54 euros de indemnización. Se transfirió a la cuenta del actor el importe de 457,90 euros netos. En concepto de embargo por parte del Ayuntamiento de Collado Villalba (doc. 5 de la demandada, reconocido), la empresa ingresó a cargo del actor la suma de 134,62 euros, y por embargo de la Agencia Tributaria de 456 euros la empresa ingresó 87,69 euros (doc. 6 reconocido).

QUINTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 25-7-17, teniéndose el acto por intentado y sin avenencia el 25-8-17.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda formulada por D. Adrian en materia de despido contra la empresa XEKUN INFORMATICA SEGURIDAD Y NUEVAS TECNOLOGIAS S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DE LA PARTE ACTORA, condenando a dicha empresa a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión en las mismas condiciones y puesto de trabajo de la parte actora, o el abono de una indemnización de 785,73 euros (de los que hay que descontar 222,31 euros), más en el primer caso, los salarios devengados desde la fecha de efectividad del despido, 14-7-17, hasta la notificación de esta resolución, a razón de 47,62 euros diarios brutos, descontando, en su caso, en ejecución, lo percibido en otro empleo, prestación de desempleo durante ese lapso, o los períodos de incapacidad temporal si los hubiere.'

Por Auto de 11 de abril de 2018, se dijo:

PARTE DISPOSITIVA: 'Que NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN SOLICITADA. En su lugar SE ACLARA la sentencia dictada en el sentido de hacer constar en el FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO: 'el grupo profesional en que se incardina su función el grupo 4.1. ..'. Permaneciendo el resto.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por XEKUN INFORMATICA SEGURIDAD Y NUEVAS TECNOLOGIAS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/10/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid se dictó sentencia con fecha tres de abril de dos mil dieciocho, c Auto de Aclaración de fecha once de abril, recaída en el procedimiento de Despido 952/2017, estima la demanda de Don Adrian contra la empresa XEKUN INFORMATICA SEGURIDAD Y NUEVAS TECNOLOGÍAS SL, declarando el cese operado el 14 de julio de 2017, en el contrato de trabajo que les unía bajo la modalidad de obra o servicio determinado, como un despido improcedente, con los pronunciamientos legales.

Frente a la misma se interpone por la representación letrada de la empresa demanda recurso de Suplicación al amparo del art. 193 a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que es objeto de impugnación por la representación letrada del actor.

SEGUNDO:El primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora interesa la reposición de actuaciones al momento del acto del juicio oral, por entender que en el mismo se ha alterado el contenido de la demanda causándole indefensión, petición que si bien inicia la fundamentación del motivo, no se reproduce en el Suplico del recurso, que solamente interesa la revocación del fallo de instancia, declarando conforme a derecho la comunicación de fin de contrato efectuada por la empresa, y subsidiariamente, para el caso de que la Sala considerase que el despido es improcedente, ratificando el fallo de instancia, se modifique el salario regulador y por ende la cuantía de la indemnización.

Hechas estas precisiones, en realidad se reproduce en el primer motivo, las mismas alegaciones que fueron objeto de oportuna respuesta en la instancia, en torno a la supuesta alteración del contenido de la demanda rectora, en orden a la fijación de la categoría del actor, reiterando la infracción del art. 80.1 y 85.1 de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE.

Se fundamenta el motivo en dos cuestiones, una en la alteración del salario regulador y otra en la alteración de su categoría profesional, que tras la oportuna protesta en tiempo y forma fueron objeto de resolución de conformidad con la Doctrina que el T.S. en su sentencia de fecha ocho de febrero de 2018, nº 116/2018 y que se reproducen en la sentencia recurrida. En ella ya se señalan los requisitos que han de cumplir la demanda de despido con referencia al art. 80 de LRJS en relación con el art. 85 del mismo texto legal, reiterándose que dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre ( SSTC 88/1992 y 280/1993 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la 'causa petendi' y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 , 166/1993 y 122/1994 ).

Esto es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos, donde la Magistrada de Instancia, ya razona que no toda modificación es relevante para que cause indefensión a la parte contraria, sino que ha de ser sustancial, y, que no lo es, la variación de salario, ni , por ende, la norma aplicable al despido que se enjuicia ya que 'los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso'. Pero es que además debemos de tener en cuenta que en la papeleta de conciliación, doc 9, folio 69 en el Hecho Primero refleja la categoría profesional conforme a contrato. En el Hecho Segundo manifestaba su disconformidad con las diferencias salariales según convenio y las labores a ejecutar reales. De lo que se puede desprender evidentemente que su disconformidad con el salario que venía percibiendo y la categoría profesional que en la demanda se concreta tal y como exige el art. 104 a) de la LRJS. En cuanto a la cuestión del Convenio Colectivo de aplicación tampoco supondría una modificación sustancial pues el convenio de aplicación no varía el objeto y la 'causa petendi', que es la acción de despido, cuando además la fijación y determinación del salario es una cuestión que puede ser objeto de planteamiento y controversia en un procedimiento por despido. Así el Tribunal Supremo Sala 4ª, S 27-12-2010, rec. 1751/2010, en la que se señala, que el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y los salarios de tramitación no es el que trabajador viniera percibiendo realmente en el momento del despido de ser inferior al establecido en convenio colectivo aplicable, sino precisamente, dado el carácter mínimo e irrenunciable de la norma convencional, el fijado en la misma en función de las circunstancias concretas de antigüedad y categoría profesional del trabajador. Y expresamente razona: 'Con respecto a dicha cuestión, esta Sala considera, cumpliendo su función unificadora, que ha sido la sentencia de contraste EDJ 2001/4844 la que ha aplicado la buena doctrina. En efecto, la sentencia de 25 de febrero de 1993 (recurso 14040/1992 ) EDJ 1993/20326, tras recordar que la 'reciente doctrina de la Sala ha establecido que 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley... una reclamación inadecuada', recordaba, asimismo, que la sentencia de 24 de julio 1989 EDJ 1989/7722 tuvo ya ocasión de señalar, en interpretación del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, que 'el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa'. Pues bien, si ello es así, resulta palmario, que el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación, no es el que trabajador viniera percibiendo realmente en el momento del despido de ser inferior al establecido en convenio colectivo aplicable, sino precisamente, dado el carácter mínimo e irrenunciable de la norma convencional, el fijado en la misma en función de las circunstancias concretas de antigüedad y categoría profesional del trabajador.'

Y en el caso de realización de funciones de categoría superior a la que tenía reconocida en el momento del despido procede abonar el salario correspondiente a la categoría desempeñada, asi Tribunal Supremo Sala 4ª, S 12-7-2006, rec. 2048/2005 en la que viene a indicar que no se ha ejercitado ninguna acción de clasificación profesional, porque no se pide el reconocimiento a favor de la actora de una categoría profesional el superior en virtud del llamado principio de equivalencia función/categoría, sino que lo que se pide es algo muy distinto en el plano jurídico, que las indemnizaciones por despido se calculen sobre el salario que, en virtud de las normas aplicables, correspondía a las funciones que efectivamente venía desempeñando la trabajadora, y ésta es una pretensión propia del proceso de despido que ha de resolverse en él, no produciéndose en estos casos una acumulación de acciones, sino la presencia en el orden de las decisiones propio de una controversia por despido de una cuestión prejudicial en la que han de tomarse en cuenta las normas sobre clasificación profesional.

Lo que no se podría es el reconocimiento de una nueva categoría profesional al no ser acumulable a la acción de despido la de clasificación profesional, así STS Sala 4ª, S 19-10- 2007, rec. 4128/2006, La Sala señala que es en el proceso de despido donde ha de fijarse el salario que corresponde al trabajador sin que deba entenderse que se acumula a ella otra acción, como la de clasificación profesional, en contra de la ley. Y en el supuesto enjuiciado no se está reclamando el reconocimiento de una nueva categoría profesional, sino el abono de un salario conforme a las funciones que realiza teniendo en cuenta el Convenio Colectivo que debe ser aplicado, que es sobre lo que resuelve la Magistrada de instancia. Pronunciamientos que se pueden o no compartir pero que en ningún caso causan indefensión a la parte para ser motivo de nulidad, cuando sobre los mismos debe haber pronunciamiento en la sentencia.

Por lo expuesto el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la supresión del último párrafo del hecho probado primero, y su sustitución por el texto siguiente. 'en el momento del despido el actor percibía el salario pactado en su contrato de trabajo que ascendía a 1.067,81 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias'.

Igualmente se interesa añadir, 'que el Convenio Colectivo del Metal de Madrid fijaba un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.161,63 euros para los auxiliares grupo 5 nivel 2 y de 1.349,29 euros para los corredores de plaza (grupo 4 nivel 2 y 1448,35 euros para los viajantes (grupo 4. Nivel 1.)' permaneciendo inalterado el resto del relato fáctico.

Pues bien, ninguna de las modificaciones interesadas puede prosperar, porque se trata de cuestiones jurídicas cuya determinación y fijación corresponde a la fundamentación de la resolución recurrida, sobre la que nos pronunciaremos al contestar el siguiente motivo del recurso.

CUARTO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 22 del ET, en relación con el art. 38 y Anexo II del Convenio Colectivo del Sector del Comercio de Madrid.

En primer lugar debemos de señalar que tal y como se plantea este concertó motivo del recurso teniendo en cuenta no solo su argumentación sino en particular las normas citada como infringidas. Lo que se cuestiona es que partiendo de la aplicación del Convenio Colectivo del Metal de Madrid ( BOCM de 2 de mayo de 2016) si el salario a tener en cuenta para fijar en su caso la indemnización por el despido improcedente reconocido y salarios de tramitación debe de ser el de la correspondería a la categoría profesional de Viajante por ser este el cometido fundamental que viene realizado ( nivel salarial 4.1) , que es el reconocido en sentencia o el de Auxiliar ( nivel 5.2) , que es el que se insta en el recurso o subsidiariamente el de Corredor de Plaza ( nivel 4.2).

El motivo tampoco puede prosperar, por cuanto toda la argumentación del mismo se apoya en premisas fácticas que no se corresponden con las declaradas probadas, ya que contrariamente a lo alegado en la fundamentación del motivo, en el hecho primero de la sentencia describe y señala las funciones que realiza el actor, y en el FJ 5º con valor de hechos probado se describen también las funciones que realiza, sin que los mismos hayan ido impugnados. Se razona a qué grupo profesional corresponde a las tareas que realiza, en el convenio colectivo de aplicación, que es el Convenio Colectivo del Metal de Madrid, cuya aplicación no se cuestiona en este motivo del recurso, sin que las premisas fácticas en las que se apoya el razonamiento de instancia se hayan alterado, y así lo justifica la Magistrada a quo cuando determina el salario del actor. Por otro lado, su categoría profesional , como ' ayudante no titulado , como comercial', tal y como se fija en el ordinal primero, se corresponde , teniendo en cuenta la tareas encomendadas, con el grupo profesional 4.1 ( rectificado por el Auto de Aclaración), y a esta categoría, grupo profesional y convenio nos hemos de atener, y no cabe argumentar que no existe prueba de las tareas o funciones que realizaba el actor, por cuanto las mismas se han obtenido por la Juzgadora y así las relata en el FJ5º, con evidente valor fáctico, de la valoración de la prueba aportada al acto del juicio oral, incluida la testifical del testigo que depuso en el acto del juicio aclarando cuales eran las funciones del actor ( cuya valoración corresponde en exclusiva a la Magistrado a quo) y que determina que estas se encuadren en el grupo profesional 4.1 .-

QUINTO:Al amparo del art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 49 del ET, en relación con el art. 15 y aplicación indebida del art. 5__h6_0056art>56 del ET en relación con el 110 de la LRJS.

Se argumenta sustancialmente por la parte recurrente que el contrato del actor ha finalizado porque ha concluido el motivo de su contratación como ayudante no titulado en relación con la obra, se alza la afirmación fáctica, no alterada en esta instancia, de que la obra estaba debidamente reseñada en el contrato, y se trata de un tipo de actividad propia de la empresa, circunscrita a un ámbito territorial y a un determinado periodo, fijado en el mismo, así se razona en el F.J 4º que ' al tratarse de un trabajo que presenta unas características dentro de las funciones de la empresa, que conllevan connotaciones autónomas y sustantivas, en un concreto espacio temporal, queda demostrado, en virtud del clausulado del contrato una necesidad de trabajo temporalmente limitada, que ampara la modalidad contractual suscrita', de tal forma que el contrato celebrado entre las partes no se respeta en los términos que fueron fijados por acuerdo entre ambas, concretando un año de duración, y, sin embargo, se da por terminado el 14 de julio de 2017 alegando que no se ha conseguido ninguna contratación por parte del actor, y este supuesto no estaba previsto en el mismo como condición resolutoria. Y, frente al argumento de la empresa de que en el mes de abril ya se habían abarcado todas las estaciones de servicio de Madrid y de la Comunidad , cabe concluir que ese no era el objeto de la obra o servicio, y por ende del contrato, puesto que en el hecho primero de la sentencia, se relata que el objeto del mismo era la búsqueda de clientes y contratación de los mismos, en las áreas de seguridad y el ofrecimiento de sistemas tecnológicos de cobro y control en Madrid, objeto diferente del que ahora se alega en el recurso de 'cubrir o abarcar todas las estaciones de servicio de Madrid y su Comunidad, objeto, que como señala la Magistrada de instancia, es diferente del contratado, y aun así , a pesar de alegar que en abril se había cubierto, se mantuvo el contrato hasta julio de 2017.

Y es que en relación con el contrato de obra o servicio determinado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo , ha declarado, entre otras en su sentencia de 13 septiembre 2011 (RJ 2012681 ), citando la de 25 de noviembre de 2002 , (RJ 2003, 1922) que : '1º.- El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7534)).. Si el contrato fija una duración o un término, éstos deben considerarse de carácter orientativo, por cuanto el fin del contrato está condicionado al fin del trabajo contratado. Es decir, la fijación de plazo no desnaturaliza el contrato temporal, lo que sucede es que no se extingue mientras no finalice la obra o servicio, aunque lo haga el plazo pactado (TSJ Extremadura 19-9-16, EDJ 197953). . Nos dice al respecto la STS de 22 de diciembre de 2011, rec. 357/2011 (EDJ 2011/340674) que 'no será posible que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la Ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface'. Es decir, la fijación de plazo no desnaturaliza el contrato temporal, lo que sucede es que no se extingue mientras no finalice la obra o servicio, aunque lo haga el plazo pactado. Así resulta del último párrafo del art. 2 del citado RD 2.720/1993, según el cual, si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo, sin que, por tanto, se sancione esa fijación con la desnaturalización del contrato, sino que, como se añade, será '...en función de lo establecido en el párrafo anterior'; es decir, que, de todas formas, 'la duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio'. Y siendo de duración incierta La duración incierta en los contratos de duración determinada (obra o servicio) no puede supeditarse a la voluntad resolutoria de una de las partes (TS 18-10-93, EDJ 9215. Y en el presente supuesto no se ha probado por la empresa demanda que hubiera finalizado la obra o servicio para la que el actor fue contrato pactadas en las clausulas especificad del contrato (folio 50) y ello conforme a los artículos 49.1c) del ET en relación con el art 8.1ª) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre.

Los preceptos denunciados no han sido infringidos por el fallo de instancia, ni podrían serlo, por cuanto lo que aquí se está cuestionando es la interpretación que realiza el fallo del acuerdo o pacto expreso firmado por las partes y que se recoge como hecho probado en la sentencia recurrida. - Por otro lado, debemos recordar la constante Doctrina Jurisprudencial existente sobre la exegesis de las clausulas convencionales que combinan los criterios de interpretación especificados en el art. 3 y 4 del Código Civil 1281 y 1285 del mismo texto legal.

En conclusión, no se ha cumplido por la empresa recurrente los términos pactados en su contrato con el actor, y consecuentemente el fallo que declara que la extinción del mismo es improcedente con las consecuencias legales que se fijan en el fallo debe ser confirmado por la Sala.

SEXTOProcede imponer a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS fijándose los honorarios del Letrado impugnantes en 800 €, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por XEKUN INFORMÁTICA SEGURIDAD Y NUEVAS TECNOLOGÍAS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 15 de Madrid de fecha 3 DE ABRIL DE 2018, en los autos número 15, en virtud de demanda formulada por D. Adrian, sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se decreta la condena en costas de la mercantil recurrente, fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0712-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0712-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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