Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1034/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 670/2021 de 18 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1034/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100541
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1572
Núm. Roj: STSJ CLM 1572:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 01034/2021
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000437 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª MARIA ISABEL SERRANO NIETO
En Albacete, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Con
«PRIMERO.- La parte actora, Dª Gregoria, con DNI NUM000, ha prestado servicio, en su condición de cooperativista de la entidad EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, en el centro de trabajo sito en calle Alcalde Conangla s/n de Albacete, centro comercial Eroski Albaceter, con la categoría profesional de 'Profesional Punto de Venta', con una jornada a tiempo parcial del 66% (26 horas semanales), percibiendo un anticipo laboral de 628Â 76 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
La parte actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
La prestación efectiva de servicios se realizaba para la entidad CECOSA HIPERMERCADOS S.L. como titular del negocio de gran almacén, si bien, la actora, antes de adquirir la condición de cooperativista, había procedido a prestar servicio en el mismo negocio para distintas mercantiles:
- Para Eracel S.A.: desde el 11 de septiembre de 1996 al 30 de septiembre de 1996.
- Para Erosmer Ibérica S.A.: desde el 1 de octubre de 1996 al 31 de octubre de 2007, si bien desde el 9 de abril de 2004 al 8 de enero de 2005 estuvo en situación de excedencia por cuidado de hijos.
- Para Cecosa Hipermercados S.L.: desde el 1 de noviembre de 2007 al 31 de mayo de 2012.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de mayo de 2012, la parte actora suscribió un contrato para la adquisición de la condición de socia cooperativista de Eroski Hipermercados Soc. Coop. Se da por reproducido el citado documento, aportado como 14 del ramo de prueba de la citada sociedad cooperativa, si bien se destacará los siguientes extremos:
La asunción de la condición de cooperativista no constituía un requisito imprescindible para seguir prestando servicio en el centro de Albacete, sino que existía la posibilidad de mantener una relación laboral ordinaria con CECOSA Hipermercados, siendo ese cambio de régimen jurídico una opción elegida por la trabajadora.
TERCERO.- Con fecha 15 de febrero de 2019 la parte actora recibió comunicación por la que se informaba de la decisión de la cooperativa de iniciar expediente de baja obligatoria, previo ofrecimiento de reubicación en puestos de trabajo existentes en otras localidades, con arreglo al listado que se acompañaba, a la vista de la falta de viabilidad económica que supondría mantener a los socios que desarrollan su prestación en el Hipermercado de Albacete por los motivos que se expresan y que damos por reproducidos. Se le concedió a la trabajadora un trámite de audiencia por 7 días para solicitar reubicación o alegar lo que a su derecho conviniere (documento nº 16 del ramo de prueba de Eroski Hipermercados S. Coop.)
No habiéndose ejercido por la actora la petición de reubicación en alguna de las plazas ofertada, ni formulada alegaciones, se le comunicó la decisión adoptada por el consejo rector de la cooperativa en su sesión de fecha 27 de febrero de 2019, por la que entendiendo que concurre causa suficiente se adoptan como acuerdos aceptar la baja voluntaria obligatoria justificada de la actora con número de socio 492, que se haría efectiva en los dos meses posteriores, acordando igualmente el reembolso del capital de citado socio 'transformado en 'Participaciones Financiera Subordinadas Ex Socio' para su reintegro e igualmente de una indemnización equivalente a 30 días por año trabajado con un límite de 18 mensualidades.
Por último, se informaba de la posibilidad de formular recurso en el plazo de un mes, posibilidad que no fue utilizada, por lo que se hizo efectiva la baja obligatoria con fecha de efectos 17 de abril de 2019, tal como se comunicó a la actora en fecha 3 de abril de 2019, (documento nº 16 del ramo de prueba de EROSKI HIPERMERCADO SOCIEDAD COOPERATIVA, y documento nº 3 de los adjuntos a la demanda).
La actora percibió mediante trasferencia bancaria la suma de 16.073Â76 euros en concepto de indemnización (documento nº 15 del ramo de prueba de EROSKI HIPERMERCADO SOC. COOP.).
Con ocasión de asamblea general de Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa de fecha 11 de julio de 2019 se acordó la ratificación de acuerdos de baja de personas socias derivadas de operaciones de cierre, venta y traspaso a acordados por la sociedad CECOSA HIPERMERCADOS S.L. y Equipamientos FAMILIAR y SERVICIOS, S.A., dentro del marco del Plan de Viabilidad.
CUARTO.- En los Estatutos Sociales de EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, aprobados en Asamblea General de Delegados de 14/03/12, entre otros extremos, se establece:
Art. 2.1: Tiene por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, y ello dentro del sector de distribución de bienes y servicios de gran consumo, procurándole directa o indirectamente a través de sociedades participadas, en las mejores condiciones posibles de calidad, información y precio, incluso a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros.
Entre las distintas áreas de actividad, se contempla la de venta de productos alimenticios, artículos de limpieza, perfumería, jardinería, bebidas, electrodomésticos, objetos de decoración, locomoción y otros productos de consumo.
Las actividades enumeradas podrán ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto mediante la participación de otras sociedades con objeto análogo o idéntico, o actuando como mera intermediaria.
Art. 6: Podrán existir diferentes tipos de socios:
a) Socios cooperadores, que se diferencian en las siguientes clases:
-Socios trabajadores: los trabajadores de la cooperativa que adquieran la condición de socios.
-Socios colaboradores: cooperativas o sociedades controladas por éstas.
b) Socios no cooperadores, conformados por una única clase:
-Socios titulares de participaciones con voto: aquellos cuyo derecho de voto en la Asamblea General, acorde a su participación en el Capital Social, se regula en los presentes Estatutos Sociales. Podrán ser socios titulares de partes sociales con voto las cooperativas que sean socios colaboradores o, subsidiariamente, sociedades de capital participadas por las mismas.
Art. 18.Ter: Las consecuencias para el socio en caso de reducción o cierre de un centro de trabajo son la baja de los trabajadores asignados a dicho centro de trabajo y, en su caso, las condiciones de reembolso o de traspaso de capitales de dichos socios trabajadores.
Art. 26: Los socios trabajadores de Eroski Hipermercados, S. Coop. se organizarán internamente, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interno Cooperativo que se aprobará en Asamblea General, ajustándose a los siguientes criterios generales:
Todos los socios serán clasificados, para la percepción de sus remuneraciones respectivas en forma de anticipos laborales, de acuerdo con la ocupación que desarrollen y el servicio efectivo que en tal condición presten a la cooperativa.
De acuerdo con los niveles que se aplicarán en la clasificación de las diferentes ocupaciones, el Consejo Rector aprobará, asimismo, los organigramas generales de la estructura de la Cooperativa, para cuya confección será necesaria la oportuna descripción de funciones y relaciones de cada ocupación.
El Consejo Rector fijará anualmente el anticipo correspondiente a la hora normal de la retribución mínima. Calculada ésta, sobre ella se establecerán los anticipos laborales correspondientes al resto de los puestos de trabajo. Dichos anticipos son percepciones periódicas y esporádicas y podrán ser abonadas tanto en forma dineraria como no dineraria y, en todo caso, a cuenta de los Resultados finales, y su importe anual habrá de ser, como mínimo, de cuantía igual al salario mínimo interprofesional.
Las horas anuales a trabajar por los socios trabajadores, al igual que el resto de las Normas Laborales, incluidas vacaciones y pagas extraordinarias, si las hubiere, serán establecidas por Consejo Rector a propuesta del comité denominado Consejo Social.
Los demás aspectos concernientes al Régimen Laboral de los socios trabajadores se regulan en el Reglamento de Régimen Interno Cooperativo.
QUINTO.- El 14/03/12 CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOP. suscribieron un contrato mercantil de prestación de servicios con vigencia desde el día de su firma y por plazo indeterminado, en el que exponen:
I.- Que ambas entidades forman parte del 'Grupo Eroski', de naturaleza mercantil, habiendo delegado las facultades de decisión estratégica, a fin de garantizar una unidad de dirección y gestión en las materias comunes a todas las sociedades integrantes del grupo.
II.- Que Eroski S. Coop. aprobó en enero de 2009 la puesta en marcha del proyecto de cooperativización de las sociedades filiares del 'Grupo Eroski', según las líneas definidas en el texto definitivo del 'Estatuto Marco de Estructura Societaria del Grupo Eroski' (EMES); sin embargo, debido a la crisis económica y a aspectos técnicos no se ha desarrollado.
III.- Que Gestión de Participaciones S.C.P. (GESPA), ha sido la Sociedad Civil a través de la cual las personas que prestaban sus servicios laborales dependientes de CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. y así lo querían participaban indirectamente en el capital social de ésta y en su administración, gestión y resultados. GESPA, iniciado el proceso de cooperativización citado, mediante acuerdo de transformación adoptado por su Asamblea General de Delegados de 14/03/12, se ha transformado en la sociedad cooperativa de trabajo asociado, pasando a denominarse EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP., que tiene como objeto social proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros y, en especial, para CECOSA HIPERMERCADOS, en el marco del proceso de cooperativización expuesto. En este proceso de transformación, una buena parte de los trabajadores de CECOSA HIPERMERCADOS han transformado su antigua condición de trabajador por cuenta ajena en dicha mercantil, por la de socio trabajador en la cooperativa EROSKI HIPERMERCADOS.
IV.- Que como consecuencia del Proyecto de Cooperativización antes mencionado, la estructura de trabajadores de CECOSA HIPERMERCADOS, ha disminuido sensiblemente, y requiere, en consecuencia, de la prestación de servicios de trabajo que en dicho sector presta la entidad EROSKI HIPERMERCADOS.
V.- Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, la Partes han convenido otorgar el presente Contrato de Prestación de Servicios, con arreglo a las siguientes (./...)'.
Este contrato ha estado en vigor desde el 14/03/12.
SEXTO.- El 16 de enero de 2019 CECOSA Hipermercados S.L. remitió misiva a Eroski Hipermercados S.Coop en la que se indica:
Además de la actora, la entidad Eroski Hipermercados S.Coop acordó la baja de la totalidad de los socios cooperativistas que prestaban servicios en el punto de venta de CECOSA Hipermercados S.L. en Albacete, procediendo a tramitar el expediente de regulación de empleo ERE NUM001 ante la autoridad Laboral, concluyendo mediante resolución de la Dirección General de Trabajo, formación y Seguridad Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por el que se acuerda reconocer a los trabajadores en situación legal de desempleo, con derecho a percibir las prestaciones que pudieran corresponderles.
SÉPTIMO.- CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. presentó el 7/03/19 ante la autoridad laboral comunicación de un ERE, en el que estaban afectados los 17 trabajadores que prestaban servicios por cuenta ajena en el Hipermercado 5014-, sito en el Centro Comercial Albacenter, C/ Alcalde Conangla s/n de Albacete.
El periodo de consultas concluyó el 6/03/19 con ACUERDO, siendo el resultado del mismo, el cierre definitivo del centro de trabajo y la extinción de los 17 contratos de trabajo afectados, entre otras consecuencias, con una indemnización de 30 días de salario por año de servicio, con un máximo de 18 mensualidades, así como la oferta de vacantes a cubrir en otros centro de trabajo, acuerdo que fue comunicado el 11/11/16 a la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, junto con la documentación oportuna, dictándose, tras el oportuno informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Delegado Territorial, en el ERE núm. NUM002, el 25/11/16 la oportuna comunicación al SPEE relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores afectados, poniendo fin al procedimiento.
OCTAVO.- Se da por reproducida la memoria explicativa relativa al ERE, así como la documentación relativa a cuentas anuales, aportados como documentos nº 2 a 12 del ramo de prueba de CECOSA (numerados de dicho modo pero aportados todos ellos dentro del documento nº 2), pudiendo destacar los siguientes extremos:
- Cecosa Hipermercados, S.L. (Cecosa) -que forma parte del 'Grupo Eroski'- tiene su capital social compuesto por los siguientes accionistas: Eroski S. Coop. en un 60%; Eroski Hipermercados, S. Coop. En un 40%.
A su vez Cecosa mantiene el 100% del capital social de la mercantil Equipamiento Familiar y Servicios SAU. Las cuentas anuales de estas sociedades se integran en la de Eroski S.Coop, siendo esta ultima la sociedad dominante del grupo de empresas.
-Los ingresos por ventas has disminuido en -347 M€ (44'3%) de 2015 a 2017 consecuencia tanto de la disminución de la demanda como de la desinversión de activos acometidos en estos últimos años. Tendencia que se mantiene hasta diciembre de 2018, alcanzando una caída adicional del -14% (-57M€) respecto al nivel de actividad generado en el mismo periodo del ejercicio previo
-Los datos reflejan un deterioro continuado del nivel de las ventas acumulados en octubre de 2018 un total de 11 trimestres consecutivos de caída de ingresos respecto al año previo.
-La compañía presenta pérdidas de 2015 a 2017 a nivel de explotación por importe de -119'4 M€ (-42.3 M€, -25€M€ en 2016 y -51M€ en 2017) Manteniendo esta tendencia negativa atendiendo a los datos cerrados de febrero a diciembre de 2018, con pérdidas por importe de -24 M€
-Igualmente el EBITDA es negativo a lo largo del periodo analizado 205-2018. Presenta fondos propios negativos en 2015,2016, 2017 y a diciembre de 2018 por importe de -138.634 miles €, -200.670 miles €, -284.342 miles € y -323-.951 miles € respectivamente.
Respecto a la tienda 5014-Albacete:
-Presenta desde hace años una pérdida de negocio que queda patente en el descenso continuado de sus ventas, las cuales ya experimentaron en 2017 una caída del 10% frente a las ventas del 2015, descenso que en el ejercicio 2018 se mantiene con una caída del -9% a diciembre, acumulando 11 trimestres de caída de ingresos.
- Dicha imposibilidad de lograr una cifra de negocio más alta que permita cubrir la estructura de costes en la que se incurre por la apertura y prestación del servicio en la tienda, genera que el hipermercado sea incapaz de generar resultados positivos, presentando de forma recurrente pérdidas tanto a nivel de margen de explotación, como de resultado económico y antes de impuestos.
-De hecho, presenta un resultado económico con pérdida en 2015, 2016, 2017 t a diciembre de 2018, acumulando pérdidas económicas, por valor de -3383 miles €, con pérdidas antes de impuestos en 2015 por valor de -654 miles €, de -680 miles € en 2016, -1223 miles en el 2017, y de -1153 miles€ a diciembre de 2018 (-3.7 M€ de pérdida acumulada).
Ello refleja las dificultades que tiene la tienda de Albacete para generar negocio o de mantener su actividad, teniendo en cuenta que además presenta un Ebitda negativo todos los años y un Fluyo de Caja también negativo, poniendo de manifiesto los problemas de liquidez y generación de tesorería que presenta para hacer frente a sus compromisos de pago.
La negativa situación del centro de Albacete en lo que respecta a sus ingresos y resultados también queda patente en el deterioro de sus ratios de actividad e indicadores operativos.
Prueba de ello es que en el periodo comprendido entre el 2015 y 2017 las ventas brutas por m2 se reducen un -10% disminuyendo el ticket medido un -2% y deteriorándose las ventas medias por empleados y la productividad en un -11.5% y - 12.5% respectivamente
Ello refleja que la situación más reciente a diciembre de 2018 no sólo no cambia de tendencia, sino que sigue deteriorándose.
NOVENO.- Se dan por reproducidas las notas de prensa emitidas por Eroski S.Coop en el que pone de manifiesto la existencia de beneficios de 33'2 millones de euros en el ejercicio 2017 y la existencia de un beneficio de 15 millones de euros en el primer semestre del año 2018 en las cuentes consolidadas del grupo Eroski (documento nº 6 de los adjuntos a la demanda).
DÉCIMO.- Se dan por reproducidos todos los documentos aportados por las partes, incluidos los informes periciales emitidos y ratificados en juicio por Dª Tamara.
UNDÉCIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 18 de mayo de 2019 frente a la totalidad de empresas codemandadas, teniendo lugar el intento de conciliación ante el UMAC en fecha 27 de junio de 2019, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas.
La demanda origen de este procedimiento se presentó en fecha 9 de junio de 2019. »
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada y en concreto las entidades Cecosa Hipermercados S.L y Equipamiento Familiar y Servicios S.A. en la impugnación del mismo han alegado la posible causa de inadmisión del mismo al no ser un recurso de apelación ni una segunda instancia debiendo respetarse unos requisitos formales, que en el recurso presentado no se han atendido y a tal efecto hay que indicar que el artículo 196 de la LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en caso de impugnación fáctica señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose asimismo las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considera infringidas.
El Tribunal Constitucional al respecto ha establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que este no es un recurso de apelación, ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo todo la prueba practicada, ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva resulta obligado concluir que el órgano judicial según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab limine el examen de la su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente la argumentación de la parte (STC18/93), lo que comporta en este caso que pese a defectuosa técnica del mismo se debe proceder a su examen.
Nulidad por falta de motivación absoluta y pronunciamiento incongruente sobre: 1.- Antigüedad del trabajador. 2.- Declaración relación laboral con todas las empresas del Grupo Eroski en virtud de sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 20.09.2018. 3.-Cesion ilegal de trabajadores el trabajador presta y ha prestado servicios para todas y cada una de las empresas demandadas que componen el Grupo Eroski. 4. Causas económicas, productivas y organizativas de la carta de despido. 5.- Grupo de empresas y caducidad.
Esta Sala en sentencia dictada con fecha 14.05.2019 ha señalado con respecto a la solicitud de nulidad de una sentencia '... Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencia de 30-11-2009 o de 9-10-2018, que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193 a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11- 08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC nº 124/94), razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC bº 158/1989, de 5-10-89) , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STS Castilla La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24, 1 CE. Articulo 74.1LRJS, siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24.1 del texto constitucional)). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990 de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Si aplicamos lo reflejado a este concreto supuesto, se advierte que la parte recurrente no ha cumplido ninguno de los requisitos indicados, mostrando su disconformidad con la sentencia dictada, realizando una argumentación que es más propia del motivo recogido en el artículo 193 c) de la LRJS, al estimar que no se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de debate, sin tener en cuenta que en la sentencia por la Magistrado de instancia se ha apreciado la existencia de una excepción procesal, en concreto caducidad de la acción instada, excepción que veda la posibilidad de valorar las restantes cuestiones planteadas, sin perjuicio de señalar que la sentencia si recoge la antigüedad de la demandante, en concreto desde el 11.09.1996, antigüedad que por cierto es la misma que se refleja en la demanda, y que por otra parte no consta que haya sido objeto de debate; igualmente constata los servicios prestados para las distintas mercantiles demandadas, y se pronuncia sobre la existencia de grupo de empresas a efectos laborales siguiendo la sentencia dictada por esta Sala con fecha 20.09.2018; es decir se recogen todos los elementos necesarios para proceder en su caso a analizar la cuestión objeto de debate.
En relación con la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la prueba admitida y requerida a la parte demandada y parte de ella no aportada al procedimiento con solicitud de declaración de la misma como confeso, se reitera lo ya indicado, en el sentido de que habiéndose apreciado una excepción procesal que veda el conocimiento del fondo del procedimiento ante la caducidad de la acción de la demandante es evidente que no cabe pronunciamiento alguno en el sentido indicado, sin perjuicio por otra parte de que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no ordena al Juzgador ' a quo' que se pronuncie sobre cada medio de prueba para explicar las razones por las que le da o no credibilidad, lo que comporta la desestimación de los motivos examinados, al no concurrir la infracción de ninguna de las normas al respecto alegadas.
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explicita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las especificas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adicción instada, resulte transcendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Si examinamos el presente supuesto a la luz de los requisitos reflejados se advierte que no procede la petición de supresión realizada, toda vez que en el Hecho Probado Octavo la Magistrado de instancia recoge la memoria explicativa relativa al ERE , así como la documentación relativa a cuentas anuales aportado en el ramo de prueba de la codemandada CECOSA, que obra en los autos, sin que se aprecie error en cuanto a los datos reflejados, debiendo al respecto señalar que la valoración de la prueba según doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17.12.1990) corresponde a la Magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, y quien apreciando los elementos de convicción debe establecer la verdad procesal, habiéndose valorado la prueba practicada con inmediación, imparcialidad y con arreglo a la sana critica, recogiendo en el relato factico todos los hechos determinantes para la resolución de la pretensión instada, entre ellos la propia comunicación remitida a la demandante en la cual se le informa de la decisión de la cooperativa de iniciar expediente de baja obligatoria, así como la decisión adoptada por el Consejo Rector de la cooperativa en base al cual se acuerda aceptar su baja voluntaria, es decir lo que la parte actora considera carta de despido, (en concreto en el Hecho Probado Tercero), en consecuencia no concurre causa alguna para estimar la solicitud formulada.
1.- ANTECEDENTES DEL CASO. - Como antecedentes necesarios para dar respuesta a la cuestión planteada, consta acreditado que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo ordinario con diversas entidades desde el 11- 9-96, suscribiendo luego el 1-5-12 un contrato para la adquisición de la condición de socio cooperativista de EROSKI. En esa condición de socio cooperativista, prestaba servicios en el centro comercial Eroski Albacenter, sito en c/ Alcalde Conangla s/n en Albacete, que seguía gestionado (en virtud de contrato de arrendamiento de servicios de 14/03/2012) por la entidad CECOSA como titular del negocio de gran almacén; formando parte ambas entidades, a su vez, del Grupo EROSKI .
El día 16/01/2016 CECOSA remite comunicación a EROSKI, en la que le hace saber su decisión de resolver el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 14/03/2012 y de cerrar el Hipermercado de Albacete dada la situación económica del mismo. Por tal razón, se procede a resolver parcialmente el contrato referido, en lo que se refiere a la totalidad de los 67 socios que prestan sus servicios en el Hipermercado de Albacete, con efectos de fin del mes de abril de 2019.
Con fecha 15 de febrero de 2019 la parte actora recibió comunicación por la que se informaba de la decisión de la cooperativa de iniciar expediente de baja obligatoria, previo ofrecimiento de reubicación en puestos de trabajo existentes en otras localidades, con arreglo al listado que se acompañaba, a la vista de la falta de viabilidad económica que supondría mantener a los socios que desarrollan su prestación en el Hipermercado de Albacete.
No habiéndose ejercido por la actora la petición de reubicación en alguna de las plazas ofertada ni formuladas alegaciones, se le comunicó la decisión adoptada por el consejo rector de la cooperativa en su sesión de fecha 27 de febrero de 2019, por la que entendiendo que concurre causa suficiente, se adoptan como acuerdos aceptar la baja voluntaria obligatoria justificada de la actora con número de socio 492, que se haría efectiva en los dos meses posteriores, acordando igualmente el reembolso del capital. Igualmente, se informaba de la posibilidad de formular recurso en el plazo de un mes, posibilidad que no fue utilizada.
Como consecuencia de ello, se hizo efectiva la baja obligatoria con fecha de efectos 17 de abril de 2019, tal como se le comunicó previamente en fecha 3 de abril de 2019. La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 18 de mayo de 2019 frente a la totalidad de empresas codemandadas, teniendo lugar el intento de conciliación ante el UMAC en fecha 27 de junio de 2019, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas. La demanda origen de este procedimiento se presentó en fecha 9 de junio de 2019.
2.- NATURALEZA DE LA RELACIÓN INTER PARTES. - Constituye una cuestión previa a cualquier otra, que de hecho contribuirá a resolver las subsiguientes y en definitiva a aclarar la suplicación que ahora resolvemos, determinar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes, en cuanto la parte demandante y ahora recurrente da por sentado que es de naturaleza laboral, sin realizar sin embargo ningún tipo de desarrollo argumental específico al respecto.
Es indiscutido entre las partes que la demandante es una socia cooperativista, que adquirió tal condición de manera voluntaria, sometiéndose a partir de tal momento al estatuto societario especifico de tal situación. Por lo demás, no existe el más leve indicio de que, como señala las SSTSJ de Murcia de 26-5-20 (recs. 55/20 y 56/20), y de 11-6-20 (rec. 124/20), en relación por cierto a las mismas entidades demandadas, se hubiera producido algún tipo de vicio del consentimiento, o fraude de ley, o de que se hubieran utilizado las formas societarias de entidades carentes de estructura o de organización.
La consecuencia de lo anterior es que no tengamos base alguna para acoger la tesis de la parte recurrente que propugna la naturaleza laboral del vínculo. En realidad, el recurso no aporta datos que puedan abonar tal tesis, y parece dar más bien por supuesto que, concurriendo, como también se afirma, bien una cesión ilegal, bien un grupo de empresas, tales hipotéticas situaciones transformarían per se el tipo de relación concurrente. Pero resulta que, de manera muy similar a la situación contemplada en las SSTSJ de Andalucía/Sevilla de 25-4-19 (rec. 1152/18) y de Murcia de 3-6-20 (rec. 54/20), de la alegada cesión ilegal no existe rastro alguno, en cuanto lo que se deriva de los hechos probados de la sentencia de instancia no es que alguna de las entidades (Cecosa y Eroski ) pusiera a sus trabajadores y a sus socios a disposición de la otra, sino que cada cual concurría con su propia fuerza laboral en el supermercado que constituía el centro de trabajo, sin que conste que no se pusieran en juego las respectivas estructuras y organizaciones, lo cual nos excusa de considerar qué eventual trascendencia tendría ello en la relación societaria entre las partes. Y por lo que respecta al grupo de empresas, es cierto que esta misma Sala declaró su existencia en la anterior sentencia de 20-9-18 (rec. 789/18) en relación a las mismas empresas, pero debemos matizar ahora nuestra posición en el sentido de que la concurrencia de grupo de empresas tendría relevancia, en su caso, para valorar las consecuencias de los despidos de los trabajadores, como ocurría en las SSTSJ de Cantabria de 17-9-14 (rec 600/14) y de 17-3-17 (rec 42/15), también en relación a las mismas empresas que las ahora consideradas. Pero no tiene virtualidad, a la vista de los hechos conocidos en el caso, para convertir la naturaleza del vínculo de los socios cooperativistas en algo distinto.
Hecha esta primera aclaración, queda en gran medida expedito el camino para resolver buena parte del resto de cuestiones planteadas en el recurso.
3.- CADUCIDAD. - Como ya hemos dicho, el juzgador de instancia ha apreciado la caducidad de la acción ejercitada, consecuencia que entiende avalada por la jurisprudencia contenida en la STS de 24 de abril de 2018 (rec. 1225/2016) de la que, sin embargo, no se deriva tal consecuencia.
En efecto, lo que se viene a decir en la resolución reseñada, es que la reclamación interna en la vía cooperativa no suspende el plazo para presentar luego la papeleta de conciliación, en el caso de una socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado que reclamó frente a su expulsión primero por la vía interna, y luego mediante el intento de conciliación, al que no compareció la cooperativa. Pero ese no es el caso que nos ocupa, porque en nuestro supuesto la socia trabajadora prescindió de la reclamación interna y acudió solo al intento de conciliación, al que no se presentó la cooperativa. Tal supuesto se muestra mucho más cercano al contemplado en la STC 172/2007 a la que se refiere igualmente la STS de 24-4-18, y que concedió el amparo al socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que sustituyó la reclamación cooperativa interna por el intento de conciliación, en el entendimiento de que en tal caso resultaba desproporcionado el acogimiento de la caducidad, sin haber dado el socio la posibilidad de subsanar la ausencia de impugnación ante el órgano interno de la cooperativa, y considerando que, al comparecer al intento de conciliación, la cooperativa no había formulado reparo alguno.
Entendemos que debemos dar al supuesto que ahora consideramos la misma solución que la de la STC 172/07 en cuanto la única diferencia entre ambos es que en aquel caso la cooperativa compareció al intento de conciliación y en este no. Pero como en el caso contemplado por TC, tampoco la cooperativa opuso óbice alguno al trámite, aunque en este caso fuera por la vía tácita de no comparecer ante el UMAC. Se produjo por tanto una sustitución íntegra de trámite, que no ha implicado ningún tipo de limitación de las posibilidades de defensa de la parte demandada, y que tampoco es susceptible de subsanación dado que, como hemos señalado en múltiples ocasiones similares a la presente, tal subsanación no es posible si, como es el caso, los plazos para presentar la reclamación o realizar el acto han sido ya superados y no pueden por ello cumplirse.
Somos conscientes de que con tal solución, se produce una cierta ampliación de la posibilidad de sustituir el trámite interno cooperativo por el intento de conciliación, pero entendemos que tal posibilidad se muestra conforme con los criterios del TC sobre mitigación del rigorismo en los trámites que condicionan el acceso al proceso, cuando resulta que, como ocurre en el caso que nos ocupa, se intenta algún tipo de solución previa, y considerando que el socio cooperativista, aun con las peculiaridades propias de su estatuto, también presta sus servicios personales. Solo existiría algún tipo de inconveniente insalvable si la elusión del trámite cooperativo entrara en colisión con la situación orgánica de la cooperativa, pero nada de ello se nos comunica en el caso.
Dicho lo anterior, el cese efectivo de la demandante por baja obligatoria se produjo el día 17-04-19, la papeleta de conciliación se presentó frente a todas las entidades codemandadas el día 18-05-19, celebrándose el acto ante la UMAC sin efecto por incomparecencia de las codemandadas el día 27-6-19, aunque la demanda se presentó el 09-6-19, debiendo considerarse que son inhábiles los siguientes días: 18/04, 19/04, 22/04, 1/05 y 31/05 (Resolución 29/11/2018, BOE 11/12/2018). Por lo tanto, no se habría superado el plazo de veinte días del art. 59.3 del ET. En efecto, el art. 65.1 de la LRJS establece: ' La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado '. Y como en nuestro caso se presentó la papeleta de conciliación el 18-5-19, cuando se habían consumido 18 días del plazo, se reanudaba su cómputo el día 10 de junio, por el transcurso de los quince días hábiles a los que se refiere el art. 65.1 de la LRJS, presentándose la demanda, como ya dijimos, el día 11 de junio, cuando aún quedaban dos días.
La consecuencia de estimar que la acción no ha caducado es que nosotros debamos ahora entrar a decidir el resto de las cuestiones planteadas sobre la baja obligatoria de la demandante, de modo análogo a lo dispuesto en el art. 202.2 de la LRJS, ya que contamos con un relato suficiente de hechos probados que nos permite decidir en su integridad la cuestión planteada. En consecuencia, el recurso debe ser estimado en el concreto aspecto relativo a la caducidad de la acción ejercitada.
4.- VALORACIÓN DE LA BAJA OBLIGATORIA EN LA COOPERATIVA.
En este punto el recurso pretende atraer nuevamente el régimen laboral, de un lado para promover el examen de la comunicación de baja obligatoria de la cooperativa como si de una carta de despido se tratara, y de otra para cuestionar la justificación de la decisión, como si existiera un despido calificable, que pretende vincular a la existencia de un despido colectivo que afectó a los trabajadores que prestaban sus servicios en el centro comercial afectado.
Sin embargo, tal operación valorativa resulta de todo punto inapropiada, en cuanto que, como tiene dicho como principio general, entre otras, la STS de 23-10-09 (rec. 822/09):' ... el socio cooperativista no es un trabajador por cuenta ajena, sino que su relación con la empresa para la que trabaja es esencialmente de carácter societario, por cuya razón las normas laborales, sustantivas y procesales sólo le son de aplicación en la medida en que estén expresa y específicamente contempladas en la normativa reguladora del Régimen jurídico de la relación corporativa...' , dada la absoluta identidad entre la cuestión objeto de este procedimiento y la que ha sido objeto de examen por esta Sala, procede .
La consecuencia de lo anterior, como ya adelantamos al confirmar la naturaleza societaria de la relación, es que resulte inaplicable al caso tanto las normas y criterios relativos a la forma de la carta de despido, como las que disciplinan los despidos, ya sean objetivos o colectivos, y por ello, no exista relación alguna entre la combatida baja de la demandante, y el despido colectivo de los trabajadores de CECOSA, que ha seguido su propia dinámica. Es más, como recuerda la STSJ de Andalucía /Sevilla de 25-4-19 ya referenciada el preámbulo del Real Decreto 1043/1985 de 19 de junio, por el que se amplió la protección por desempleo a los socios de cooperativas de trabajo asociado, precisó que ' se regula un procedimiento específico para el supuesto de que los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado cesen en su actividad por causas económicas tecnológicas o de fuerza mayor al no ser de aplicación el procedimiento específico de expedientes de regulación de empleo por ser la del socio una relación de carácter societario y no laboral '.
Por el contrario, debe aplicarse al caso lo que resulte de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (y en su caso de la Ley 11/2010 de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha, y los estatutos sociales. De este modo, no se deriva de lo relatado en la instancia que la tramitación y comunicación de la baja obligatoria de la socia cooperativista incurriese en ningún tipo de irregularidad susceptible de valoración en la jurisdicción social. Y de otro lado, y por lo que respecta a la justificación de la baja obligatoria de la demandante, resulta que la misma tuvo como causa el cierre del hipermercado que constituía el centro de trabajo, de forma que, en estricta correlación con lo dicho hasta el momento, no resulta de aplicación al caso la normativa laboral invocada en el recurso, y en particular los arts. 51 y 52 del ET, sino el artículo 85 de la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas, , y los estatutos sociales, y más concretamente el art. 18 al que se refiere la sentencia de instancia.
Producido el cierre del local de trabajo, tramitado el correspondiente expediente por la cooperativa demandada, que ofreció a la demandante la recolocación en otro centro de trabajo de la Cooperativa, conforme a las previsiones de los estatutos sociales y del compromiso suscrito entre las partes al momento de la conversión en socia de la interesada al que se refiere la sentencia de instancia, no es dudosa la concurrencia de la causa, en este caso organizativa, prevista en el mentado art. 85 de la LC que surtió en consecuencia sus efectos naturales.
Y no promoviéndose de manera identificable en esta alzada ninguna otra cuestión, procede la desestimación del recurso presentado, en cuanto, aun estimando el mismo en lo relativo a la no existencia de caducidad de la acción, lo cierto es que no podemos admitir ninguna de las restantes consideraciones del mismo.
Y habiendo dado respuesta a todas las cuestiones planteadas, procede la desestimación del recurso presentado, aun estimando el mismo en lo referente a la no existencia de caducidad de la acción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Gregoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en el procedimiento número 437/2019, en reclamación por despido, siendo recurridas las entidades Eroski Supermercados Sociedad Cooperativa, Cecosa Hipermercados S.L., Equipamiento Familiar y Servicios S.A., Eracel S.A., Erosmer Ibérica S.A. y Fogasa; revocamos la indicada sentencia en cuanto a la excepción de caducidad de la acción de despido, desestimando la demanda formulada por la parte actora absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
