Sentencia SOCIAL Nº 1034/...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1034/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 519/2022 de 24 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 1034/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101110

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1622

Núm. Roj: STSJ AS 1622:2022

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01034/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2020 0000993

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000519 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaHDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA

ABOGADO/A:FEDERICO JOSE GONZALEZ JUAN

RECURRIDO/S D/ña: Gabriel, SUFER SLU

ABOGADO/A:, JOSE RAMON ALLENDE LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ,

SENTENCIA Nº 1034/22

En OVIEDO, a veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000519/2022, formalizado por el Letrado D FEDERICO JOSÉ GONZÁLEZ JUAN, en nombre y representación de HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia número 367/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493/2020, seguidos a instancia de Gabriel frente a SUFER SLU, HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra D MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Gabriel presentó demanda contra SUFER SLU, HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 367/2021, de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.-El demandante Gabriel, nacido el NUM000-1974, ha venido prestando servicios para la empresa codemandada SUFER, S.L.U., desde el día 17-6-2015 hasta el 3-4-2019, con la categoría profesional de Oficial de 1ª Soldador.

SEGUNDO.-El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 7-2-2017, consistente en un tirón en la espalda mientras realizaba una soldadura, con el diagnóstico de lumbalgia, y permaneció en situación de incapacidad temporal desde esa misma fecha hasta el día 6-3-2017.

El día 19-3-2017 causó nueva baja médica por recaída, con el mismo diagnóstico, derivada de accidente de trabajo. Durante el periodo de IT se le diagnosticó una hernia discal L5-S1 y fue intervenido quirúrgicamente de artrodesis L5-S1, permaneciendo en situación de IT hasta el 20-2-2018, en que por resolución del INSS se emitió alta médica.

Dicha alta médica fue declarada indebida por sentencia firme de 28-3-2018, autos 131/2018, de este Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, que se da por reproducida.

TERCERO.-Comunicada el alta, la empresa le concedió las vacaciones. Solicitó no obstante el trabajador a la empresa, en escrito presentado el día 26-2-2018, el oportuno reconocimiento por parte del servicio de prevención ajeno, para poder aportar los informes médicos de su proceso de incapacidad, que desaconsejaban coger 'objetos pesados, evitar realización de esfuerzos y movimientos bruscos con la columna lumbar, así como bipedestaciones y sedestaciones prolongadas'.

No atendió la empresa tal petición y reincorporó al Sr. Gabriel a trabajar el día 6-4-2018, en el turno de tarde, realizando las tareas habituales de su puesto de trabajo de oficial de primera soldador. Cuando llevaba dos horas de trabajo, el actor sufrió un tirón en la espalda, iniciando un nuevo periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, situación en que permaneció hasta el día 28-1-2019.

Se reincorporó a su puesto de trabajo, tras la denegación inicial de la incapacidad permanente por resolución del INSS de 28-1-2019, efectuando vacaciones desde el 29 de enero hasta el 29 de marzo de 2019. Se extinguió su contrato de trabajo con efectos del 3-4-2019, reconociendo la empresa la improcedencia del despido (Documentos nº 14 y 15 del ramo de prueba del actor).

En escrito dirigido por el actor a la empresa demandada de fecha 5-2-2019, el trabajador había solicitado de nuevo reconocimiento médico, por el servicio de prevención de la empresa o bien en su caso por el servicio médico de la empresa, para que emitiera el oportuno informe médico que constatara la verdadera aptitud del trabajador para desarrollar su puesto de trabajo habitual (Documento nº 7 del ramo de prueba del actor, que se da por expresamente reproducido).

El último reconocimiento médico laboral del actor había sido realizado en fecha 12-5-2016, por el que se le declaraba apto (Documento nº 17 del ramo de prueba del trabajador y nº 4 del de la empresa).

CUARTO.-El demandante impugnó judicialmente la citada resolución del INSS de fecha 28-1-2019 que le denegó la incapacidad permanente, y su demanda fue estimada por la sentencia de fecha 25-10-2019, recaída en los autos nº 293/19, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Aviles, que lo declaró afecto de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de soldador, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 2.397,89 euros.

El cuadro clínico que determinó la declaración de incapacidad permanente total se encuentra recogido en los hechos probados segundo y tercero de la citada sentencia, siendo el siguiente:

- Lumbociatalgia izquierda, secundaria de fibrosis postquirúrgica peridural L5-S1 izquierda.

- Artrodesis lumbar L5-S1.

- Pseudo meningocele.

- Recidiva de hernia discal lumbar L5-S1.

- Hernia discal lumbar L2-L3.

Contraindicaciones : Debe evitar coger pesos agachándose, realizar rotaciones de la columna lumbar o lateralizaciones de la misma, así como permanecer tiempo seguido de pie o subiendo y bajando escaleras.

En diligencia de ordenación de fecha 22-11-2019 se declaró la firmeza de dicha sentencia.

Se da por íntegramente reproducida dicha sentencia, así como la diligencia que declaró su firmeza, que obran al documento nº 4 del ramo de prueba del actor, así como el expediente administrativo de incapacidad permanente remitido por la Seguridad Social, que consta unido a las autos.

Asimismo, se tiene por expresamente reproducida la sentencia de este Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 21-1-2019, autos nº 345/18, en que se desestimó una demanda anterior del actor en solicitud de incapacidad permanente, impugnando una resolución denegatoria del INSS de 10-4-2018, por entenderse que las lesiones no estaban estabilizadas (Documento nº 19 del ramo de prueba del actor).

QUINTO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió Acta de Infracción nº 75645/18 a la empresa SUFER, S.L.U., notificada el día 26-9-2018, por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, siendo confirmada dicha acta de infracción mediante resolución del Sr. Consejero de Empleo, Industria y Turismo de 31-1-2019, imponiendo a la empresa, por dos infracciones graves de los art. 12.2 y 12.7 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, una sanción de multa de 2.046 euros por cada una de ellas (4.092 euros en total). Se tiene por íntegramente reproducida la referida Acta de Infracción, que obra unida a las actuaciones, así como las resoluciones dictadas por la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias confirmando aquélla, obrantes como documento nº 3 del ramo de prueba del actor.

El Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo ha dictado sentencia firme, de fecha 3-3-2020, recaída en los autos nº 455/2019, por virtud de la cual se desestima la demanda formulada por la empresa Sufer, S.L.U., en materia de impugnación de sanción administrativa impuesta por la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, confirmando, en consecuencia, dicha sentencia la sanción impuesta, sentencia que igualmente se tiene por íntegramente reproducida (obra al documento nº 2 del ramo de prueba del actor).

SEXTO.-El actor inició expediente de recargo de prestaciones nº NUM001 ante la Dirección Provincial del INSS, en fecha 24-4-2018, habiéndose emitido propuesta de recargo de prestaciones por la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, en fecha 18-9-2018, con nº de orden de servicio NUM002, habiendo propuesto un recargo de prestaciones económicas del 30%, considerando infringidos los arts. 14.3 y 15.1 d) de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, referente al cumplimiento de la normativa en materia de prevención y a la adaptación del trabajo a la persona, en relación con el art. 25 de la misma Ley.

En resolución del INSS de fecha 23-9-2020 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador, así como declarar un recargo en un 30% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, con cargo a la empresa Sufer, S.L.U. (Documento nº 3 del ramo de prueba de la aseguradora).

La citada empresa ha interpuesto demanda sobre impugnación de recargo de prestaciones, por la que se sigue los autos nº 156/2021, del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo.

SÉPTIMO.-la empresa SUFER, S.L.U. tiene concertada póliza de responsabilidad civil nº NUM003 con la compañía aseguradora HDI GLOBAL SE SUCURSAL en España. Se da por expresamente reproducida la póliza, en que se establece una franquicia por importe de 1.000 euros (Documento nº 1 del ramo de prueba de la aseguradora).

OCTAVO.-En fecha 20-12-2019, el actor interpuso demanda en reclamación de indemnización por incapacidad permanente total, deriva de accidente de trabajo, convenida como mejora voluntaria de la Seguridad Social, frente a al empresa demandada Super, S.L.U. y la compañía aseguradora Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, por importe de 25.100 euros, que dio origen a los autos nº 732/2019 de este Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, desistiendo el actor en escrito de 27-1-2020 por haber sido abonada por la aseguradora la indemnización reclamada (Documento nº 18 del ramo de prueba del actor).

NOVENO.-Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 31-7-2020 con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMO la demanda presentada por Gabriel frente a SUFER, S.L.U. y HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA, y condeno a la codemandada SUFER, S.L.U. a abonar al actor la cantidad total de 114.456 euros, de la que responderá solidariamente la codemandada HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA hasta el límite de 113.456 euros, con imposición a la codemandada HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA de los intereses

moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de marzo de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta y condenó a SUFER, S.L.U. a abonar al actor la cantidad total de 114.456 euros, de la que responderá solidariamente la codemandada HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA hasta el límite de 113.456 euros, con imposición a la codemandada HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

Por Auto dictado el 4 de febrero de 2022 se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación intentado por la empresa Sufer SLU.

Recurre en suplicación la aseguradora HDI Global SE Sucursal en España, en adelante HDI, con base en los artículos 193.b y c) de la LJS, que es impugnado por el actor.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la LJS HDI articula cuatro motivos que afectan a los hechos probados 1º y 9º, la introducción de hecho probado 10º y un último que afecta al Fundamento Jurídico 6º del que pretende la supresión de un párrafo.

Los principios generales del recurso de suplicación en relación con la modificación fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Estos son los motivos generales contenidos en la impugnación del recurso.

El artículo 193.b) de la LJS contempla como uno de los objetos del recurso de suplicación, la revisión de los hechos que se declaran probados, lo que lleva a no entrar siquiera en el último motivo articulado en el recurso porque afecta a la fundamentación jurídica.

En cuanto a los restantes se examinaran por separado.

TERCERO.- Para el hecho probado 1º, según el recurso, propone el siguiente texto para fijar la fecha de la artrodesis: 'El día 19-3-2017 causó nueva baja médica por recaída, con el mismo diagnóstico, derivada del accidente de trabajo. Durante el período de IT se le diagnosticó una hernia discal L5-S1 y el 11 de julio de 2017 fue intervenido quirúrgicamente de artrodesis L5-S1, permaneciendo en situación de IT hasta el 20-2-2018, en que por resolución del INSS se emitió alta médica.'

Lo sostiene en la documental que figura en el epígrafe 88, páginas 73, 74, 77 y 91, y en el documento nº 10 de su ramo de prueba, con la finalidad de que conste que fue anterior al 6 de abril de 2018 y que, por tanto, no puede tratarse de secuela susceptible de haberse agravado con ocasión del accidente de 6 de abril de 2018.

La modificación no puede estimarse, no sólo por el defecto formal de que esos datos figuran en el hecho probado 2º de la sentencia, sino porque del texto impugnado resulta que la artrodesis se practicó durante el periodo de incapacidad temporal entre el 19 de marzo de 2017 y el 20 de febrero de 2018, fecha del alta, por lo que nada aporta, siendo el resto del argumento una cuestión de valoración ajena al texto.

Para el hecho probado 9º propone 'La papeleta de conciliación se presentó en 20 de julio de 2020. En 28 del propio mes, HDI-Global había dirigido al agente mediador de Sufer un correo electrónico que acompañaba la citación al acto de conciliación y en la que además de solicitar información sobre el siniestro, pedía explicaciones sobre las razones por las que no se le había comunicado el siniestro. El 24 de mayo de 2021 HDI-Global solicitó al juzgado requiriese de determinados organismos públicos la aportación de documentación. El 24 de junio siguiente la Dra. Dª Noemi, a solicitud de HDI-Global, reconoció al actor y, en 9 de julio siguiente, emitió el correspondiente informe. Previamente a tener lugar este reconocimiento el actor había hecho entrega del informe médico de valoración que le había elaborado el Dr. Ezequias'.

Lo sostiene en el documento nº 2 que es la papeleta de conciliación, en el documento 23 que es un correo electrónico, en el documento 33(proposición de prueba) y en el 89 (ff. 1 a 9) que es el reconocimiento médico del actor por la perito propuesta por la recurrente. Entiende que la trascendencia en el Fallo está en que se acredita la concurrencia de los presupuestos para no aplicar los intereses moratorios del artículo 20 de la LJS, en relación con el motivo del recurso amparado en el artículo 193.c) de la LJS .

La sentencia omite la fecha de presentación de la conciliación, que resulta del Acta de conciliación(doc. 2 de la demandante), y el correo electrónico (epígrafe 88, doc. 23 de la demandada) contiene el texto propuesto, por lo que, teniendo trascendencia en el Fallo sobre el pronunciamiento del devengo del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro, debe estimarse parcialmente el motivo dado que en el fundamento jurídico 8º recoge la referencia de la ahora recurrente sobre su conocimiento del accidente, sin declarar probado tal hecho, y en fecha distinta de la que consta como presentación de la conciliación previa.

El documento 33 es una proposición de prueba , tanto de interrogatorio como de documental pública dirigida a conocer el expediente de la incapacidad permanente y el historial médico del actor, y el documento 89 es el informe de la perito propuesta por la recurrente, que por sí solos nada aportan ya que el recurso formula conclusiones que superan los hechos que pretende introducir sin basarse en ellos, lo que carece de relevancia en el Fallo sin que muestre el error de la sentencia que permita la modificación.

El nuevo hecho 10º tendría el siguiente texto: 'Como consecuencia del accidente sufrido en 7 de febrero de 2017 el actor sufrió daños, que darían lugar a la declaración de incapacidad permanente total y que le mantuvieron en situación de incapacidad temporal desde dicha fecha y hasta el alta definitiva. Además de éstos, los daños fueron los relacionados en el hecho probado cuarto de esta misma sentencia. El accidente producido en 6 de abril de 2018 no produjo nuevos daños, ni agravó los ya sufridos.'

Lo sustenta en las pruebas periciales de la partes, en varios documentos médicos (epígrafe 88 y 89) y en la sentencia dictada el 25 de octubre de 2019 por el juzgado de lo social nº 1 reconociendo la incapacidad permanente. Entiende que si se reconoce que los daños fueron causados, íntegra y exclusivamente, por el accidente fortuito y que no se vieron afectados por los sucesos habidos en 6 de abril de 2018, resultarían patentes los errores de la demanda al considerar que en esta fecha se agravaron los daños y se impidió la total recuperación del lesionado.

Con ello no está formulando una propuesta de declaración fáctica sino valoraciones jurídicas como es la determinación del accidente del que se derivan las secuelas a indemnizar, que es propia de la fundamentación como hizo la sentencia en los fundamentos 4º y 5º en los que se refiere a la sentencia dictada sobre el alta médica, el recargo de prestaciones, etc, que se declaran en los hechos probados 4º, 5º y 6º.

CUARTO.- Al amparo del artículo 193.c) de la LJS HDI alega la infracción de los artículos 1101 y 1902 del código civil y de la jurisprudencia entre la que cita las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el 30 de junio de 2000 y el 30 de marzo de 2006 sobre la existencia de nexo causal, discutiendo que pueda afirmarse que en el accidente ocurrido el 6 de abril de 2018 se produjeran nuevas lesiones o se agravaran las previas y siendo evolutivas las secuelas es manifiesto que podían agravarse por si mismas y sin necesidad de nuevos accidentes.

En relación con la censura realizada se hace preciso recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados de suerte que, en relación con los basados en el apartado c) del Art. 193 de la LRJS , que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) y además razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( Art. 196.2 de la LRJS ), lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara la jurisprudencia que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Así mismo es de destacar que la respuesta a la crítica jurídica exige partir del relato fáctico de la sentencia combatida, lo que supone que no pueden ser tenidos en cuenta hechos o datos fácticos que alegados por la parte recurrente en el motivo, no se encuentran sin embargo incluidos entre los que se declaran probados por el Juzgador de instancia en dicho relato fáctico, y que por lo tanto no pueden tener trascendencia alguna a los fines del recurso.

Como ya afirmó el Tribunal Supremo entre otras en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se subordina.

El artículo 1101 del código civil establece 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas', y el artículo 1902 del mismo contempla la responsabilidad por culpa o negligencia.

El recurso no contiene un razonamiento sobre la infracción alegada porque se limita a entender no acreditada la trascendencia en las lesiones del accidente de trabajo sufrido por el actor el 6 de abril de 2018.

La sentencia analiza los presupuestos de la responsabilidad civil, sobre los que el recurso guarda silencio, y en el Fundamento jurídico 3º examina la responsabilidad de la empresa y el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Oviedo sobre la sanción administrativa por falta de medidas de seguridad de la que reproduce algunos párrafos sobre la conducta de la empresa como 'por no realizar reconocimientos y pruebas de vigilancia periódica de la salud, y, en segundo lugar, por la adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo', conforme se prevé en los artículos 22.1 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que se transcriben en la sentencia, para concluir lo siguiente: 'En el presente caso el trabajador había permanecido en situación de incapacidad temporal durante un largo periodo y se dirigió a la empresa manifestando sus limitaciones y problemas físicos. Y la demandada omitió por completo la adopción de revisión médica, pero también de comprobación de dicho estado en relación con la labor que le atribuía, al punto de sostener en este juicio que su estado de salud le resulta ajeno, pues producida el alta médica por la Inspección Médica, ello significaba para la empresa que podía desempeñar cualquier trabajo que pudiera encomendarle dentro de su categoría. De forma gráfica, el mando del trabajador declaró en el juicio que le encargó realizar la misma función, pues si estaba de alta podría hacerla'.

En el Fundamento jurídico 4º analiza la infracción de las medidas de seguridad al incorporar al trabajador tras un largo periodo de incapacidad temporal, sin atender la petición del trabajador de un reconocimiento médico ni comprobar su aptitud para el trabajo, que se ve agravada por la declaración del alta médica como indebida contraviniendo la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales. En el Fundamento jurídico 6º concluye con la declaración de responsabilidad de la empresa por ese incumplimiento, que no es rebatida en derecho.

QUINTO.- Con amparo en el citado artículo 193.c) de la LJS alega la infracción de los artículos ya citados 1101 y 1902 del código civil en relación con el artículo 1105 del mismo cuerpo legal, argumentando que las secuelas consolidadas a fecha de 6 de abril de 2018 no pudieron agravarse con ese accidente, como son la artrodesis, el material de osteosíntesis y las secuelas estéticas, y la condena al abono de la indemnización es una retroacción de los efectos de la culpa.

El artículo 1105 del código civil establece que 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables', cuando no se condena por un hecho fortuito sino por una responsabilidad empresarial de la empleadora, por unas secuelas, que frente al contenido del recurso, se valora que no estaban consolidadas dada su naturaleza y por el hecho de que previamente se había desestimado el reconocimiento de la incapacidad permanente por ese motivo, llegando a la conclusión de que la reincorporación al trabajo en las condiciones ya examinadas las hizo definitivas como también muestra el reconocimiento posterior de la incapacidad.

SEXTO.- El recurso formula otro motivo al amparo del artículo 193.c) de la LJS alegando la infracción del artículo 100 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y mantiene la estimación de los daños que hizo en su momento y con carácter subsidiario, si bien lo acomoda a lo anteriormente expuesto en los otros motivos, estando conforme con la indemnización por lesiones temporales y lucro cesante. Para la derivada de la intervención quirúrgica, perjuicio psicofísico y perjuicio estético, propone 0€ y para los perjuicios morales 40.000€ frente a lo resuelto.

El artículo 100 del RD Legislativo de 29 de octubre de 2004, contiene la referencia a las secuelas agravatorias de un estado previo y dice: '1. La secuela que agrava un estado previo y que ya está prevista en el baremo médico se mide con la puntuación asignada específicamente para ella.

2. En defecto de tal previsión, la puntuación es la resultante de aplicar la fórmula:

(M - m) / [1 - (m/100)]

Donde 'M' es la puntuación de la secuela en el estado actual y 'm' es la puntuación de la secuela preexistente. Si el resultado ofrece fracciones decimales, se redondea a la unidad más alta.'

La sentencia descartó el argumento de que las lesiones ya eran definitivas antes del segundo accidente de trabajo sufrido en abril de 2018 en el Fundamento Jurídico 6º , con base en los hechos que se declaran probados, entendiendo que se produjo una recaída el 6 de abril de 2018 como muestra un nuevo periodo de incapacidad temporal y su prórroga con el reconocimiento posterior de la incapacidad permanente que había sido rechazada antes incluso por sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Avilés el 21 de enero de 2019 (autos nº 345/18) impugnando una resolución denegatoria del INSS de 10-4-2018, por entenderse que las lesiones no estaban estabilizadas. Nada razona el recurso después de invocar la norma.

7º- El recurrente esgrime un último motivo con carácter subsidiario, al amparo del mismo artículo 193.c) de la LJS por infracción del artículo 20, regla 8ª de la Ley del Contrato de Seguro y diversas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo como las de 2 y 27 de febrero de 2006, 16 de marzo de 2004 y 2 de marzo de 2006, entre otras, argumentando que el actor, en su demanda, atribuía los daños cuyo resarcimiento reclama al accidente habido en 7 de febrero de 2017, y una vez incoado el procedimiento la recurrente interesó documentación sobre las secuelas como las pruebas periciales médicas, por lo que dice, es de todo punto lógico que la aseguradora, ateniéndose al criterio de ambos peritos y a lo que resultaba de la abundante documentación consultada, rechazase la cobertura del siniestro. Incluso podría citarse, por analogía y en favor de la coherencia del comportamiento de mi mandante, el contenido del artículo 38, párrafo 5º, de la Ley de Contrato de Seguro, referente a los efectos del acuerdo entre los peritos de las partes. Es claro, en consecuencia, que el rechazo del siniestro por parte de HDI-GLOBAL, SE, SUCURSAL EN ESPAÑA se fundó en .la existencia de 'una discrepancia razonable sobre la cobertura del siniestro', resultaba necesaria la intervención judicial 'para determinar si existía o no ese deber de restitución que se reclama', la discusión entre partes superaba las diferencias sobre 'el importe exacto de la indemnización' pues alcanzaba' a la procedencia o no de la cobertura del siniestro' y la aseguradora realizó las comprobaciones necesarias a la cobertura del siniestro y sólo negó su cobertura cuando llegó a la conclusión de que la reclamación, por las razones reiteradamente expuestas, era manifiestamente improcedente.

El artículo 20, regla 8ª de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 establece: '8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.'

La sentencia declara probado(hecho probado7º) que la empresa Sufer tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con la recurrente HDI, remitiéndose al documento aportado del que resultan los efectos de la cobertura desde el 11 de noviembre de 2011, con una franquicia de 1.000€ que fue tenida en cuenta. También se declaró que la recurrente alegó para oponerse a la condena al pago de los intereses moratorios, que había conocido el siniestro el 22 de julio de 2020, lo que no era motivo para desestimar el devengo sino sólo para la determinación del día de inicio del devengo. Sobre este argumento nada dice el recurso que se sostiene en una supuesta improcedencia de la indemnización que no se fundamenta en los hechos que se declaran probados, de los que resulta no sólo la cobertura de una póliza de responsabilidad civil de la empresa desde el año 2011 sino los dos accidentes en los años 2017 y 2018, que fueron conocidos según reconoció en instancia en julio de 2020, con unas secuelas acreditadas y sin que la recurrente hubiera abonado cantidad alguna. No indica porqué entiende que era improcedente el abono de la indemnización dadas las circunstancias , a pesar de las discrepancias en el importe, cuando según relata la sentencia ambas partes estaban de acuerdo en el baremo aplicable y coincidían en el número de días de incapacidad temporal, en los importes por el perjuicio psicofísico y el perjuicio estético para el que incluso reconoció una cantidad superior a la solicitada en la demanda, y en el derecho a la indemnización por el perjuicio personal particular si bien en el importe de 40.000€ que tampoco abonó en su momento. En el recurso expresamente muestra su conformidad con el importe por lucro cesante.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo del 29 de diciembre de 2011(rcud nº 4727/2010) examinó la regla 8ª del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro para mantener la doctrina que entendía que jugaba sobre la fecha de inicio del devengo, como hizo la sentencia de instancia, y añade : ' La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro - Ley 50/1980, reformada por la Ley 30/1995 ( RCL 1995, 3046 ) - cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20% - establece una excepción a esta regla general en el regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido de que ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esta excepción ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que habrá de jugar la misma en aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10- 1998 ( RJ 1998, 7427 ) (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 ( RJ 2002, 1415 ) (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 ( RJ 2006, 9066 ) (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4-2007 ( RJ 2007, 4845 ) (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 ( RJ 2010, 2485 ) (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3759) (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (RJ 2007, 8303) (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses - accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos -.

Esta doctrina ha de seguirse por necesidades de la unificación de doctrina, pero esa misma doctrina bien interpretada lleva a una conclusión distinta de aquella a la que la aseguradora se acoge, pues no hay que olvidar que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal 'no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02 )- (RJ 2008 , 4640) , y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo - TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06 ) (RJ 2010, 1411) - y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial ' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02) -, y no - añadimos nosotros- cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.'

Por todo lo dicho el motivo debe desestimarse.

OCTAVO.- El recurrente alega, al amparo del artículo 193.c) de la LJS la infracción del artículo 20, regla 6ª de la Ley del Contrato de Seguro de 1980 con carácter subsidiario, porque no constando en autos que hubiera otras reclamaciones anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación y constando, en cambio, un documento no impugnado y acreditativo de que la aseguradora no pudo conocer la producción del accidente con anterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación, es claro que la sentencia infringe lo dispuesto en la regla 6ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

En relación con este motivo suplica que se estime parcialmente el recurso y se condene a HDI a satisfacer la suma arriba indicada, resultado de la estimación del motivo anterior, que cifra en 87.323 Euros, una vez deducida la franquicia, así como los intereses de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde el día 20 de julio de 2020, en que se interpuso la papeleta de conciliación.

La regla 6ª del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro establece: '6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.'

Los criterios interpretativos establecidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el art. 20 LCS vienen reflejados en la STS/1ª de 18 enero 2018 (rec. 2300/ 2015 ) (RJ 2018, 39) , con cita de otras anteriores, jurisprudencia 'consistente en que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.'

La misma sala se pronunció sobre la regla 6º del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro y la fecha de inicio del cómputo.

La sentencia dictada el 29 de abril de 2021(r. de casación nº 2433/18) contiene referencias a pronunciamientos previos y dice : 'No obstante, este tribunal ha declarado, entre otras, en las sentencias 522/2018, de 24 de septiembre, 556/2019, de 22 de octubre y 503/2020, de 5 de octubre, que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el dela comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( artículo 20.6.ª III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.

En este sentido, la STS 556/2019, consideró que '[...] no se advierten razones para no estar a la regla general que sitúa el día inicial del devengo en la fecha del siniestro (15 de julio de 2009), pues la aseguradora fue conocedora del mismo casi al tiempo de producirse, ya que autorizó el traslado del recién nacido a un hospital público tras el parte de siniestro elaborado por la clínica y los profesionales de su cuadro'. Supuesto que no concurre en el caso que nos ocupa.

Por el contrario, en el caso de la STS 522/2018, se computaron desde '[...] la reclamación del perjudicado, 21de diciembre de 2012, fecha de presentación de la demanda, que da origen al procedimiento que nos ocupa, y en el que la aseguradora, conocedora del siniestro y de su cobertura por la póliza, no llevó a cabo pago ni consignación de cantidad alguna'.

La STS del Pleno 64/2018, de 6 de febrero, igualmente fijo el dies a quoa partir de '[...] la formulación de la demanda el 28 de octubre de 2011, plazo este que tiene en cuenta la sentencia de instancia para denegar la prescripción de la acción, como así es, en efecto, por lo que la causa justificada cubre únicamente hasta el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos con la demanda, a partir del cual, y hasta el completo pago de la indemnización, deberán hacerse efectivos, en aplicación de la regla 6 del artículo 20de la Ley del contrato de seguro.

En el supuesto enjuiciado en la sentencia 503/2020, de 5 de octubre, la aseguradora no conoció el error médico la fecha del siniestro, puesto que éste se manifestó años después, en que, tras la evolución del cuadro clínico de su asegurada, se constató el error en el análisis de sus muestras biológicas. Tampoco las diligencias preliminares promovidas se dirigieron contra ella. Por todo lo cual, los intereses de demora se fijaron desde la fecha de la interposición de la demanda que es el momento en que consta que la compañía de seguros conoció el siniestro con sus circunstancias, careciendo de justificación su oposición en el proceso.

En el presente caso, la aseguradora conoció el error médico a partir de las diligencias preliminares promovidas el 5 de febrero de 2015, data desde la cual consideramos debió liquidar puntualmente el siniestro. En el escrito promotor de dichas diligencias se deja constancia de los hechos y de la intención de ejercitar acciones civiles.'

En este caso la sentencia declara probada la existencia del primer accidente de trabajo y el procedimiento de impugnación del alta médica, la referencia al reconocimiento médico de empresa, los dos procedimientos para la valoración de la incapacidad permanente, el acta de Infracción y la sanción impuesta que fue impugnada ante el juzgado de lo social nº 4 de Oviedo y la existencia de un recargo de prestaciones que fue también impugnado ante la jurisdicción social.

Ni en los hechos relacionados ni en la fundamentación jurídica, consta la intervención directa o indirecta de la recurrente en cuanto aseguradora de la empresa Sufer no sólo porque no fue parte en ninguno de los procedimientos ni expedientes sino porque no resulta su conocimiento por ningún medio.

Los informes médicos que aportó como prueba en la vista, relacionados con los accidentes de trabajo y que muestran el estado de salud del trabajador, fueron puestos a su disposición una vez iniciado el procedimiento como resulta del expediente, por lo que tampoco por esta vía conoció siquiera la situación de aquél.

Tras la modificación parcial del hecho probado 9º, resulta acreditado que la aseguradora recurrente, conoció por vez primera el siniestro el 20 de julio de 2020 con la presentación de la papeleta de conciliación, cumpliendo con la carga de la prueba conforme exige el apartado 6º del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro y sin que se haya aportado prueba en contrario que muestre que con anterioridad por alguna vía los conoció.

La sentencia a pesar de que no niega que sea ese momento el primero en el que tuvo conocimiento, descarta la trascendencia en la determinación del devengo del interés, y sólo la tendría en relación con el día de inicio del devengo razonando 'esa supuesta falta de comunicación no puede ser responsable el trabajador, ni puede perjudicar a éste, sino en todo caso es responsabilidad del asegurado, por lo que se debe estar a la fecha del siniestro como 'dies a quo', que es la regla general prevista en el artículo 20.6º de la LCS..'

El interés moratorio está configurado como una medida sancionadora que disuada a la aseguradora de retrasar el abono de una indemnización y estando previsto que la fecha de inicio es la del siniestro como regla general, si se acredita el desconocimiento de aquélla, ésta pasa a ser aquélla en la que tuvo conocimiento, bien por el asegurado bien por el perjudicado. La póliza de responsabilidad civil suscrita entre la recurrente y la empresa empleadora establece en la Parte A, cláusula 9, sobre la responsabilidad civil patronal, que es un tercero el empleado del asegurado que sufra daños derivados de un accidente de trabajo. En la cláusula 2ª también se refiere a perjudicado como el tercero que sufre daños.

Por otro lado la cláusula 20ª establece la obligación del asegurado de comunicar el siniestro en el plazo de 7 días desde su producción.

El devengo del interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro va dirigido a las aseguradoras y delimita sus condiciones, determinando el conocimiento por cualquier vía del siniestro, el inicio del cómputo, que en este caso se difiere al 20 de julio de 2020 lo que implica la estimación parcial del recurso, sin expresa imposición de las costas conforme con el artículo 235 de la LJS.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación letrada de HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Avilés el 3 de noviembre de 2021 en los autos nº 493/2020 sobre cantidad instados por la representación de Gabriel, frente a SUFER, S.L.U. y HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA, que se revoca en parte en el sentido de imponer a la codemandada HDI GLOBAL SE SUCURSAL EN ESPAÑA el abono de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 20 de julio de 2020, manteniendo el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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