Última revisión
29/03/2006
Sentencia Social Nº 1035/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2895/2005 de 29 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1035/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100410
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6491
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM. 1035/06
ILMO. SR. D. EMILIO LÉON SOLÁ
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintinueve de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2895/05, interpuesto por D. Domingo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha Diez y siete de Mayo de dos mil cinco. en Autos núm. 1065/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Domingo en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS. y TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez y siete de Mayo de dos mil cinco ., por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Domingo , contra INSS. y TGSS. absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Domingo con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al REASS, c/ ajena, con el nº1 NUM001 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS. de 24-5-02, fue declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta, por la contingencia de enfermedad común con derecho a la correspondiente pensión, por presentar el siguiente cuadro clínico residual: VIH (+) B1 ( trombopenia), hepatopatía crónica VHC, síndrome depresivo, ADVP (en abstinencia y tratamiento con metadona).
2º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS. de 20-7-04, recaída en Expediente de Revisión de Oficio, previo dictamen del EVI de la misma fecha, que se da por reproducido, entendiendo " que se ha producido mejoría en su estado invalidante, no encontrándose en la actualidad afecto de ningún grado de incapacidad permanente de los previstos en el art. 137 de la LGSS ", se procedió a dar de baja su pensión con efectos de 31º-07-04, así como a la prestación de asistencia sanitaria inherente a su condición de pensionista.
3º.- Planteada Reclamación previa por el actor en 24/08/04, la misma fue estimada parcialmente por Resolución de 29-10-04, que se da por reproducida, en el sentido de reconocerle una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
4º.- El actor presenta un cuadro clínico de secuelas de infección VIH. Categoría B1 (trombopenia), hepatitis crónica por VHC, genotipo I en tratamiento con interferón pegilado + ribavirina desde abril 2004.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Domingo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda pretensiva de declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo en lugar de la total para su profesión habitual que declaró el INSS. por mejoría en el estado del actor, recurre éste en suplicación amparándose en el motivo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral como hemos dicho en otras sentencias que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido lineas generales de interpretación del art. 135 de (autos del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la Ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS. 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS. 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (SAT. 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS. 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 entre muchas otras).
SEGUNDO.- Como se ha anticipado, el recurso se basa exclusivamente en el motivo descrito a la letra c), por tanto acepta íntegramente los hechos probados en los que se discuten los citados del actor con sus afecciones tanto en la fecha de declaración de incapacidad permanente absoluta, hecho probado primero, como en la actual, hecho probado cuarto; en el expediente de revisión se concluyó con la mejoría observada y la inexistencia de grado de incapacidad permanente para luego reconocerle la total permanente para un trabajo habitual de peón agrícola, pretendiendo con un proceso de continuidad en la absoluta. No cabe duda que el recurso está bien fundamentado, hace gala de análisis de las infecciones que afectan al recurrente , pero hemos de limitarnos a los hechos admitidos y a las deducciones que podemos sacar de ellos; como dice la sentencia apelada, son las limitaciones derivadas de las patologías las que deben marcar los parámetros para decidir una u otra incapacidad, siendo la absoluta, como se ha dicho, lo que requiere que las capacidades laborales del trabajador le impidan todo trabajo incluso los llamados sedentarios, simple o sencillos.
Concretado, para decidir hemos de comparar aún los estados patológicos que, es evidente coinciden tanto en la infección del VIH como en la hepatitis crónica VHC, y de difícil por no decir imposible erradicación una vez contagiado el cuerpo humano en el actual estado de la ciencia médica, pero ello no debe implicar siempre un empeoramiento con el transcurso del tiempo, sino que será posible una mejoría, al menos por la no coincidencia con otras afecciones o circunstancias.
Si comparamos ambas descripciones de los hechos primero y cuarto vemos que en éste no hay constancia ni del síndrome depresivo ni del ADVP en abstinencia y tratamiento con metadona que consta en aquél. Es evidente que ello supone una mejoría en el estado global del actor que hace que no le impida en trabajos simples, sencillos y no fatigosos que existen en el mercado laboral aun destacando su dificultad.
Recordemos la STSJ. De Granada de 20-6-2000 entre otras que estimaba que el síndrome indicado prodía ser cierto.
El recurso debe desestimarse talmente invalidante o carecer de poder invalidatario.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Domingo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha Diez y siete de Mayo de dos mil cinco., en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS. y TGSS., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
