Sentencia Social Nº 1036/...il de 2005

Última revisión
12/04/2005

Sentencia Social Nº 1036/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE

Nº de sentencia: 1036/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100974


Encabezamiento

3

Recurso de suplicación nº 834/05

Recurso contra Sentencia núm. 834/05

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

En Valencia, a doce de abril de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1036/05

En el Recurso de Suplicación núm. 834/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche, en los autos núm. 541/03, seguidos sobre contingencia incapacidad temporal, a instancia de la Mutua MAZ, asistida de la Letrada Dª Cristina Aguilar Sánchis, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Catalina, y D. Cornelio, y en los que es recurrente el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de Junio de 2004 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Mutua Maz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, "Cornelio" y la trabajadora Dª Catalina, debo declarar y declaro que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora demandada es debida a enfermedad común, no correspondiendo responsabilidad alguna a la actora, previa la revocación de la Resolución impugnada, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación de IT correspondiente. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandada Dª Catalina, nacida en 24-08-1982 está afiliada a la Seguridad Social , Régimen General con el número NUM000. Al levantarse estando agachada, sufrió un crujido en rodilla derecha, no golpe, no giro, en 03-09-02 cuando se encontraba en su puesto de trabajo, de ayudante dependiente , en la empresa demandada "Cornelio", que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua actora Maz MATEPPS numero 11. SEGUNDO.- La actora Mutua Maz expidió parte de baja médica, derivada de accidente de trabajo , en 04-09-02, con el diagnóstico: Tirón de ligamentos internos de rodilla derecha, base reguladora diaria de 23 ,56 euros. TERCERO.- Remitida por Maz a la clínica Mare Nostrum es atendida la trabajadora demandada por el Dr. Millán, especialista en traumatología, el cual emite Informe en 18-09-02 en el que indica que a la exploración la paciente presenta: Dolor rotuliano. No signos externos. No patología meniscal. No patología ligamentosa. Siendo diagnosticada de condropatía rotuliana e hipertensión de rotula derecha. Se le practica RNM, que informa de la existencia de desplazamiento externo de rotula. Prescribiéndosele tratamiento medico y rehabilitador. CUARTO.- En 18-11-02 la actora considerando que la Sra. Catalina presenta una condropatia rotuliana por su síndrome de hiperpresión, relacionada con la constitución propia de su rodilla, patología que no es de origen laboral , apreciándose además una rigidez en extensión que no se justifica con su problema de base, siendo susceptible a largo plazo de tratamiento quirúrgico, remitió la documentación al Instituto Nacional de la Seguridad Social para determinación de contingencia del proceso de IT iniciado por la trabajadora demandada en 04-09-02. QUINTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social tramitó expediente para determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal de referencia. El EVI en 18-02-03 propuso que el riesgo padecido tenga su origen en accidente de trabajo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 26-02-03 declara que el proceso de baja médica de 04-09-02, tiene su origen en accidente de trabajo y determina como responsable de la cobertura de la prestación de incapacidad temporal a la Mutua Maz, entidad a la que corresponde la gestión del subsidio correspondiente. SEXTO.- Disconforme Mutua Maz interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22-05-03, y previo estudio de las razones alegadas y los documentos presentados , reafirmó su propuesta inicial de considerar que el origen de la incapacidad temporal de la baja médica indicada es accidente de trabajo y determina como responsable de la cobertura de la prestación de incapacidad temporal a la citada Mutua. SEPTIMO.- A 04/09/02 la trabajadora demandada presentaba: Condropatia rotuliana e hiperpresión de rotula derecha , con desplazamiento externo de rotula. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la actora la sentencia que desestima su demanda sobre IT por causa común para calificarla de accidente laboral, al entender la Sentencia que no ha existido accidente, sino enfermedad congenita y alega infracción del art. 115 LGSS, pero no solicitando modificación de hechos probados y constando que la actora fue baja, al levantarse por un tirón de ligamentos en rodilla derecha, en su puesto de trabajo, con condropatia rotuliana , el 04-09-02 por causa común y como no ha quedado probado el accidente, pese a que se manifestase en el puesto de trabajo y la condropatia está provocada por causas congenitas, al no quedar probada se produjese por el trabajo, y desestima el motivo y el recurso , al no haberse infringido ningún art., esta Sala 11-03-03, 27,04-04 y 02-11-04.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Mutua Maz contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOS de Elche de fecha 8 de Junio de 2004 en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Catalina y Cornelio , en reclamación de contingencia incapacidad temporal y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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