Sentencia Social Nº 1036/...zo de 2006

Última revisión
29/03/2006

Sentencia Social Nº 1036/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2909/2005 de 29 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1036/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100448

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6489


Encabezamiento

SENT. NÚM. 1.036/06

SECCIÓN SEGUNDA - MJ

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintinueve de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.909/05, interpuesto por D. Carlos Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 8 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 707/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos Ramón sobre INVALIDEZ GRADO contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de Septiembre de 2005 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor Carlos Ramón nacido el 19 de Septiembre de 1.954, vecino de Alomartes (Granada) afiliado a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena por su actividad de obrero agrícola eventual, el 24 de Enero de 2.003 inició un proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común con el diagnóstico de lumbociática siendo dado de alta por la Inspección Médica por informe propuesta el 5 de Mayo de 2.004 tramitándose de oficio expediente de invalidez que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de Agosto de 2.004 que previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de Julio e Informe Médico de Síntesis de 18 de Junio le declaró afecto de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 55 % de su base reguladora de 472,87 euros; disconforme con el grado en 13 de Septiembre interpuso reclamación previa desestimada el 19 de Octubre y teniendo entrada el 3 de Diciembre de 2.004 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2.- El actor con antecedentes de un sangrado digestivo por ulcus, se encuentra en seguimiento por el Servicio de Digestivo de hepatopatía resultando positiva la prueba de serología de Anti Hepatitis C que se le practicó en Febrero de 2.004, revelando las pruebas bioquímicas en esa fecha unos marcadores de GOT, GPT y GGT de 67, 149 Y 29 respectivamente y por su orden para unos valores de referencia de (1-37), (1-40) Y (11-50) también respectivamente, y la prueba de ecografía abdominal de Octubre de 2.003 una esteatosis en grado moderado, teniendo prescrito la pérdida de peso, así como no tomar dulces ni alcohol y la toma de Legalon 150. Cansancio. Además padece Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento con ADO y HNP L5 S1 izquierda que le produce clínica de lumbociática que se ha visto aliviada algo con el tratamiento rehabilitador y constatándose a la exploración ROT aquíleo izquierdo abolido y el reflejo rotuliano izquierdo disminuido, teniendo contraindicadas las cargas y esfuerzos físicos con la columna lumbar.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Carlos Ramón , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Recurre el actor la Sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta frente a la total para su profesión habitual declarada administrativamente, funda el recurso de suplicación en el motivo descrito en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como en otras sentencias sobre la materia hemos dicho, en general que el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre puestos específicos e individualizados, la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente -autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Respecto a la incapacidad pretendida conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1.994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atenderá las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 ).

Segundo.- Aceptados los hechos probados por el recurrente, cita como infringidos el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social al que nos hemos referido con cita de jurisprudencia que lo interpreta y, concretando, es exigencia de la norma legal y de éste que el trabajador esté incapacitado para todo trabajo, que resulte una inhabilidad completa para toda profesión u oficio.

Si repasamos el amplio hecho segundo, se citan varias enfermedades o padecimientos del recurrente; incide el recurso especialmente en la infección de la Hepatitis C, y el cansancio como consecuencia lógica, citando, a su vez, varias sentencias de este Tribunal que ha reconocido casos de dicha infección como constitutivos de incapacidad absoluta permanente; pero también ha habido otros en que se ha denegado, ello es consecuencia de la relatividad de las enfermedades y particularidad del caso a enjuiciar; pese a que el cansancio opere en algunos momentos de sus actos, no está demostrado que impida realizar aquellas tareas que indica la sentencia y que son permisoras de realizar trabajos por cuenta ajena por sus características de facilidad, sencillez y mínimos esfuerzos.

Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 8 de Septiembre de 2005 , en los Autos seguidos a su instancia, sobre INVALIDEZ GRADO, contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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