Sentencia Social Nº 1036/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1036/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1036/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100611

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01036/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103615

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000341 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000307 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Santos

Abogado/a:AURORA AMORES FERNANDEZ

Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ASEPEYO ASEPEYO, INSS Y TGSS , SAU PORT, SL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.036/14

En el Recurso de Suplicación número 341/14, interpuesto por la representación legal de Santos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 19 de noviembre de 2013 , en los autos número 307/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido ASEPEYO, INSS, TGSS y SAU PORT, SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO :Que estimando en su pedimento subsidiario, la demanda promovida por D. Santos , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la mutua ASEPEYO y la empresa SAU PORT S.L., en materia de incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual de ENCARGADO DE OBRA, derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 1.309,14 euros, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua ASEPEYO a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1957, fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en Baremo, 101, por disminución de la movilidad global de la articulación tibioperonea astragalina en más del 50%, indemnizables en la cuantía de 1.780 euros, cicatrices 450 euros; derivada de accidente de trabajo ocurrido el 30-9-10, ello en virtud de resolución de la Dirección Provincial de INSS de 7-12-11, recibiendo la prestación económica correspondiente, con cargo a la mutua demandada ASEPEYO, con quien tenía cubiertas las contingencias la empresa, en virtud de informe-propuesta del EVI DE FECHA 30-11-11 en el que figuraba el siguiente cuadro residual: SECUELAS DE FRACTURA DE CUELLO DE ASTRAGALO DE PIE DERECHO INTERVENIDO Y REINTERVENIDO CON EXTIRPACIÓN DE FRAGMENTOS OSEOAS-LIMPIEZA CON 1) PERDIDA DE ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXO-EXTENSIÓN DE TOBILLO. 2) ABOLICIÓN DE EVERSIÓN/INVERSIÓN. 3) AUMENTO DEL VOLUMEN ARTICULAR. 4) CRICATRICES QUIRÚRGICAS DE 16 Y 8 CMS DISCRÓMICAS.

La profesión habitual del trabajador es la de Encargado de Obra, siendo sus requerimientos los que constan en el informe técnico presentado por la Mutua Asepeyo.

SEGUNDO-El actor formuló reclamación previa considerando que se encontraba en situación de incapacidad permanente total, subsidiariamente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, dictándose resolución por parte del INSS, desestimando la reclamación formulada.

TERCERO- La base reguladora diaria de la prestación solicitada de Incapacidad Permanente Parcial es de 1.309,14 euros; y para la Incapacidad Permanente Total de 1.304,86 euros.

CUARTO: El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 47%, con un grado de limitaciones para la actividad por limitación funcional en un pie del 39%.

El actor tiene pautado por el Servicio de Traumatología del HGU de Ciudad Real, artrodesis subastragalina y retirada de tornilos, con un diagnóstico de artrosis subastragalina del tobillo derecho.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante, mediante un único motivo de recurso que, con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Dando contestación al único motivo del recurso, dedicado tal y como se ha señalado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4- 92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7- 3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

TERCERO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4- 95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el recurrente se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, como tiene reconocido, o en la de Incapacidad Permanente Total para el mismo, como postula el recurrente, derivada en todo caso de accidente laboral, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el descrito en el hecho probado primero, que se tiene por reproducido, en aras de brevedad, toda vez que se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 47%, con limitaciones para la actividad por limitación funcional en un pie del 39% (hecho probado cuarto).

b) La limitación que tales dolencias le provoca, que se concreta en limitación para grandes sobrecargas en pie derecho, con dificultad funcional del tobillo derecho (fundamento jurídico tercero, segundo párrafo, con valor fáctico).

c) Finalmente, cual es la profesión habitual del recurrente, concretada en la de Encargado de obra (hecho probado primero, segundo párrafo).

En definitiva, que de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que el recurrente, si bien se puede considerar que tiene una cierta limitación para el desempeño de algunas de las tareas de su profesión habitual -pese a la no incorporación a los autos de un profesiograma-, que puede calibrarse en una disminución de su rendimiento exigible en torno a un 33%, sin embargo, atendiendo a su concreta calificación profesional, no cabe concluir que se encuentre impedido para el desempeño de todas o las principales tareas del mismo, que es como el artículo 137,4 LGSS describe la situación totalmente invalidante postulada. Y por lo tanto, siendo la actual protección de la incapacidad para el trabajo en nuestro Sistema de aseguramiento social público, de índole teórica y profesional, no es posible admitir que esté en el grado totalmente incapacitante para su trabajo habitual postulado. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Santos contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 19-11-13 , dictada en los autos 307/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa 'SAU PORT S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0341 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha siete de octubre de dos mil catorce . Doy fe.


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