Sentencia Social Nº 1036/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1036/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 329/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE

Nº de sentencia: 1036/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100919


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: CAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000329/2015

NIG: 3501644420130010129

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Resolución:Sentencia 001036/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001016/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido Sabina MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000329/2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000292/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001016/2013, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Sabina , en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 30.9.2014 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

RIMERO.- La actora con D.N.I. nº NUM000 , contrajo matrimonio con Don Balbino , con fecha 17.05.2002. De dicha unión nacieron tres hijos en fechas NUM001 .2002, NUM001 .2004 y NUM002 .2006.

SEGUNDO.- Con fecha 30.04.2013, Don Balbino falleció.

TERCERO.- La actora solicita pensión de orfandad, dictando resolución la demandada, por la que acuerda con fecha 05.06.2013, denegar la prestación de orfandad, 'por no hallarse el causante en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, no ser pensionista de incapacidad o jubilación en la modalidad contributiva, ni estar en situación de invalidez provisional, según lo dispuesto en el artículo 172.1.a ) y b) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio(BOE 29/06/94). Por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio(BOE 29/06/94), en la redacción dada al mismo en el apartado cinco del artículo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social.'

CUARTO.- Don Balbino , estuvo en situación de alta en el Régimen General a la Seguridad Social un total de 7 años, 10 meses y quince días.

QUINTO.- Don Balbino , estuvo inscrito como demandante de empleo, en los siguientes periodos:

Desde el 17.05.2000 hasta el 24.05.2000.

Desde el 23.07.2001 hasta el 24.01.2002.

Desde el 19.02.2002 hasta el 03.01.2003.

Desde el 24.03.2003 hasta el 24.09.2003.

Desde el 22.01.2004 hasta el 17.06.2005.

Desde el 09.01.2006 hasta el 23.01.2006.

Desde el 05.05.2006 hasta el 17.11.2006.

Desde el 21.02.2007 hasta el 27.08.2007.

Desde el 21.11.2007 hasta el 24.11.2008.

Desde el 17.08.2009 hasta el 19.11.2009.

Desde el 04.03.2010 hasta el 08.03.2011.

Desde el 09.06.2011 hasta el 13.09.2011.

Desde el 14.09.2011 hasta el 18.03.2013.

SEXTO.- Don Balbino , ha sido perceptor de prestación /subsidio por desempleo en los siguientes periodos: Prestación contributiva del 08.07.2001 al 07.07.2002; subsidio asistencial del 08.08.2002 al 20.01.2005 y subsidio por cotización del 19.04.2006 al 10.04.2008.

SEPTIMO.- Don Balbino , presentaba Enolismo crónico, delirium tremens; así como las siguientes patologías: Rabdomiolisis 2º a politraumatismo. Pancreatitis Aguda 2ª a enolismo activo. HDA. Síndrome de abstinencia alcohólica. Hepatopatía crónica. Candidiasis esofágica. Miocardiopatía en estudio (enólica vs isquémica) Hidrosadenitis axilar derecha. Flebitis MSI.

El Sr. Balbino tuvo intentos autolíticos siendo ingresado por esta causa el 01.02.2007.

OCTAVO.- Que la base reguladora asciende a la cuantía de 703,74 €/mes, en el porcentaje del 20%, con fecha de efectos de 01.05.2013.

NOVENO.- Con fecha 25.07.2013, la parte actora presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada con fecha 05.09.2013.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Doña Sabina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES; declarando el derecho de la actora a percibir una pensión de orfandad, con arreglo a una base reguladora de 703,74 €/mes, en el porcentaje del 20% con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; asimismo, debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y reconoce el derecho a la pensión de orfandad al estimar que reunía la carencia legalmente exigida y concurria la situación de alta.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción de los arts. 172.1 ; 175.1.3 ; 174.1 de la LGSS, en relación con el 124 y 125 del mismo cuerpo legal y art. 36 del RD 84/96 , sostiene la parte recurrente que el causante no estaba en situación de alta o asimilada, que no reunía la carencia específica y que no tenía 15 años cotizados (solo tenía 7 años, 10 meses y 15 días).

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir del inalterado relato fáctico y de la documental de autos que da soporte al mismo, de los que resulta:

a) que el causante presentaba enolismo crónico.

b) que falleció el 30.4.2013, a la edad de 44 años.

c) que estuvo inscrito como demandante de empleo hasta el 18.3.2013 (hecho probado quinto).

d) que en los años 2007; 2010; 2011 y 2012 tuvo varios ingresos hospitalarios siendo diagnósticado de enolismo activo, enolismo crónico; delirium tremens (folios 132 a 137), con intentos autoliticos en el año 2007.

La Juez de instancia considera cumplido el requisito del alta invocando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que atiende a criterios teológicos y humanizadores, y, además, estima que tiene la cerencia específica aplicando la doctrina del perentesis al periodo de inscripción como demandante de empleo.

Así:

a) En cuanto al requisito del alta el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19.1.2010 (Recurso 4014/2008 ) afirma:

'...Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación del requisito de estar de alta en la seguridad social, o en situación asimilada, y lo ha hecho con un criterio flexibilizador, carente de rigor formalista, para los supuestos de trabajadores que han estado asegurados con regularidad durante su tiempo de trabajo activo.

Así la sentencia de 12 de julio de 1988 reconoció el derecho a percibir la prestación de invalidez permanente absoluta a una trabajadora que en el momento en que le sobrevino la contingencia determinante de la invalidez no se encontraba en alta ni el situación asimilada al alta, razonando que dicho requisito no debe ser exigido con rigor formalista, sino atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y si el trabajador ha estado afiliado y en alta con regularidad durante el tiempo de trabajo activo -en el supuesto examinado de 1-11-1974 a 31-6-1982- no puede negársele la condición de mutualista, aún cuando se halle de baja al solicitar la prestación por la incapacidad correspondiente que le ha sido reconocida.

En el mismo sentido se había pronunciado la sentencia de 21 de marzo de 1988 .

La sentencia de 13 de septiembre de 1988 reconoció que el fallecido esposo de la actora se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho al percibo de la prestación correspondiente desde el 18 de julio de 1984 hasta la fecha de su fallecimiento, aunque no se encontraba de alta en el momento del hecho causante, pues tenía cubierto en exceso el período de carencia, debiendo interpretarse las normas, de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil , atendiendo junto al criterio de la interpretación literal, al contextual o lógico, al histórico y al sociológico, siendo más imperativas tales exigencias cuando se trata de normas protectoras, viabilizadoras del Estado Social, cuales son las reguladoras de la Seguridad Social, garantizadoras de la asistencia y prestaciones a que se refiere el artículo 41 de la Constitución .

4 La sentencia de 19 de diciembre de 1996, recurso 1159/96 , reconoció el derecho a las prestaciones de muerte a favor del viudo cuya esposa en el momento del fallecimiento no se encontraba en situación de alta -había causado baja el 17-9-1990 y falleció el 2-2-1992- razonando que la trabajadora produjo su baja en la Seguridad Social cuando llevaba casi dos años con el proceso que acabó con su vida y que, como es lógico, no le permitía ya realizar una vida activa, siendo explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para estar en alta.

La sentencia de 12 de marzo de 1998, recurso 2307/97 , reconoció el derecho al percibo de pensión de viudedad y orfandad a la esposa e hijo del trabajador fallecido, que en dicho momento no se encontraba en alta, razonando que el trabajador fallecido estuvo en situación de paro involuntario después de haber agotado la prestación de desempleo, continuando inscrito como demandante de empleo mientras percibió el subsidio asistencial y con posterioridad habiendo sido dado de baja por la oficina correspondiente, por no haber acudido a un control - a lo que contribuyó su desfavorable estado físico- en cuya situación permaneció durante seis meses, volviendo a causar alta como demandante de empleo, situación en la que se encontraba en el momento de su fallecimiento, , no revela su voluntad de apartarse del mundo laboral, ni desvirtúa la consideración de que se encontrase en situación asimilada al alta, al efecto de lucrar las prestaciones de viudedad y orfandad reclamadas.

La sentencia de 25 de julio de 2000, recurso 4436/99 , reconoció el derecho al percibo de la pensión de invalidez permanente absoluta a un trabajador, que padecía una grave enfermedad psíquica y que permaneció un breve período de tiempo, inferior a noventa días, sin inscribirse como demandante de empleo entendiendo que tal situación debía considerarse asimilada al alta: La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

' a) Es cierto , como recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1 en relación con el art. 124 LGSS/1994 exige estar de alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de invalidez permanente en su modalidad contributiva y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total o subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS ; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

b) Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/ Social 4-IV-1974 , 2-VII-1974 , 6-III-1978 , 27-X-1979 , 14-IV- 1980 , 24-VI-1982 , 11-XII-1986 , 15-XII-1986 , 2- II-1987 , 21-III-1988 , 12-VII-1988 y 13-IX-1988 ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19- XII-1996 ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/ Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982 ), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986 ); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' ( STS/Social 11-XII-1986 ).

c) Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996 , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.

La sentencia de 30 de enero de 2007, recurso 1574/05 , reconoció el derecho a la pensión de viudedad y orfandad reclamadas en un supuesto en que la trabajadora fallecida, cuyo fallecimiento ocurrió el 24 de julio de 2003, había estado de alta y cotizado al RETA un total de 1035 días, permaneciendo de alta hasta el 30-4-01, procediendo a inscribirse como demandante de empleo desde el 19-7-01 al 21-1-02 y desde el 8-7-02 hasta su fallecimiento. La sentencia razona que el hecho de que el artículo 2.4 de la O.M. de 13 de febrero de 1967 exija que el paro involuntario, asimilado a la situación de alta, sea aquel que subsista después de agotadas las prestaciones de desempleo, no debe ser obstáculo para que se aprecie tal asimilación respecto de los asegurados en el RETA, que carecen del derecho a las mismas pues, de acuerdo con el canon de interpretación finalista, es tal carencia de protección, y no el origen de la misma por agotamiento del periodo 5 de protección, lo verdaderamente relevante a efectos de la asimilación al alta prevista en la citada disposición reglamentaria...'.

b) En cuanto a la doctrina del perentesis, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23.12.2005 (Recurso 5282/2004 ) afirma:

'...En el recurso de casación unificadora que examinamos, se denuncia la infracción de los arts. 174.1 y 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 7.1.b) y 16.1 de la Orden de 13 de febrero de 1.967 y la doctrina jurisprudencial del 'paréntesis'. Conviene precisar que no se cuestiona en esta Sala el periodo que se extiende desde el 15-1-99, en que la causante fue baja como demandante de empleo y el 8-3-01, fecha de su fallecimiento; dicho periodo ha sido reconocido por la sentencia recurrida como de 'asimilación al alta' y la Entidad Gestora se ha aquietado ante tal pronunciamiento, al que ni tan siquiera alude en su escrito de impugnación. Ni tampoco, que la causante acredite 500 días de cotización en los 5 años anteriores al día en que, tras agotar prestación por desempleo, se inscribió como demandante de empleo. El debate queda pues circunscrito al periodo 21-11-93 a 15-1-99.

Es doctrina de esta Sala, recordada por la sentencia referencial de 10 de diciembre de 2.001 (rec. 561/01 ) con cita de la de 25 de julio de 2.000 (rec. 2808/99 ), que la garantía para todos los ciudadanos de una protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el art. 41 de la Constitución , no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo.

Pero que, no obstante lo anterior, la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Y que hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la 'realidad social' del mercado de trabajo y de la vida profesional experimentados desde la fecha de aprobación de la disposición interpretada (circunstancia a considerar, en el empleo de uno de los criterios de interpretación indicados en el art. 3.1 del Código Civil ) han sido muy importantes, reduciendo de manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perfil de la vida activa.

CUARTO.- Pues bien esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte 4 y supervivencia. Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como 'tiempo neutro o paréntesis' excluido del periodo computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS - 94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el 'Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social '.Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).

3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 (1/02) y 12-7-04 (rec. 4636/03 ) entre otras) porque esta situación acredita el 'animus laborandi', o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral'; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( ss. de 10-12- 1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99 ) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( ss. de 28-10- 98 (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2-10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04 ), en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( ss. de 12-11-96, rec. 232/96; 19-7-01, rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01 ). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta' ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97 ) y 17-9-04 (rec. 4551/03 ).

4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo', que no es revelador de esa 'voluntad de apartarse del mundo laboral' ( Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada , 12- 3-98 (rec. 2307/97 ), 9-11-99 (rec. 4916/98 ), 25-7-00(rec. 4436/99 ) y 18-12-01(rec. 559/01 ) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7-01, rec. 4384/00 ).

5) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( s. de 25-7-2000, rec. 2808/99 ); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.( s. de 18-12-01, rec. 559/01 )...'.

A partir de la doctrina expuesta la Sala ha de resolver el motivo con la fundamentación que se plantea.

La parte recurrente alega que:

a) hay falta de continuidad en la inscripción y,

b) que en el momento del fallecimiento no estaba inscrito.

La simple lectura del relato fáctico y de la documental de la parte dan solución a las dos alegaciones planteadas.

La jurisprudencia exige que se esté inscrito de forma ininterrumpida, si bien acepta interrupciones breves, y, en todo caso que esten justificadas.

El causante venía con problemas de salud desde hacia muchos años, y ya desde el 2007 presentaba un proceso grave de deterioro físico y psíquico, con ingresos diversos, ideas autoliticas, delirium tremens etc..; que le llevaron a incumplir en ocasiones el requisito de la inserpción.

Pese a ello la lectura del hecho probado quinto pone de manifiesto la voluntad de figurar como demandante de empleo, lo que se completa con la vida laboral donde aparecen desde el 2002 varios periodos de trabajo cortos y esporádicos, hasta Noviembre del 2006.

Por lo que respecta a la falta de inscripción al fallecer nótese que estuvo inscrito hasta el 18.3.2013, y falleció justo un mes después, presentando ya desde el 2011 un grave deterioro, consecuencia de un enolismo crónico que fue determinante de su fallecimiento.

Estima por ello la Sala que las alegaciones de la recurrente no han desvirtuado las razones que llevaron a la Juez de instancia estimar la demanda, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000292/2014 de 30.9.2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Viudedad / Orfandad / A favor familiares,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0329/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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