Última revisión
08/03/2007
Sentencia Social Nº 1037/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1779/2006 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1037/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100834
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1490
Encabezamiento
2
Rec. contra Sent. nº 1779/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1779/2006
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a ocho de marzo de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1037/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1779/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 50/05, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Diego asistido del Letrado D. Francisco Soler Pérez, contra la empresa SP BERNER PLASTIC GROUP SL asistida por el Letrado D. Alejandro Agustín Nogués, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 2 de febrero de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Diego contra S.P. Berner Plastic Gropu S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Diego viene prestando servicios por cuenta de la empresa SP Berner Plastic Gropu S.L., dedicada a la actividad de transformación de plásticos, con antigüedad de 27-6-90, categoría profesional de profesional 2ª y percibiendo un salario mensual de 1.474,49 € con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El demandante desde el año 1994 venia prestando servicios en la Sección de Materiales, realizando operaciones de mezcla de materiales en bombos (material granulado). TERCERO.- El demandante, en noviembre de 2000 fue destinado a desempeñar puesto de trabajo de responsable de nave de materiales, dentro de la misma Sección, siendo responsable respecto al tema de los cambios de color, teniendo asignado un ayudante que desempeñaba funciones de mano de obra, percibiendo desde dicho mes un complemento retributivo por la responsabilidad propia del puesto, que se fijó inicialmente en 20.000 pts, indicándolo en nómina como "plus objetivos" al que se aplicaron los mismos incrementos retributivos que al resto de las retribuciones según convenio colectivo, siendo su importe en el año 2004 de 128,27 €. CUARTO.- La empresa dejó de abonar al demandante el plus objetivos desde octubre de 2004. QUINTO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 6.9.04, habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal desde dicho día hasta el 12.10.04. SEXTO.- Al incorporarse el demandante al trabajo el día 13.10.04 fue remitido a prestar servicios en la Sección de Materiales, pero no en el puesto de trabajo de responsable de la nave de materiales, al que fue asignado otro trabajador. SÉPTIMO.- En fecha 11.1.05 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Con carácter previo a entrar a examinar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede analizar la competencia funcional de esta Sala para conocer de dicho recurso y ello aunque no se haya planteado la referida cuestión por las partes ya que la indisponibilidad de las normas procesales obliga a examinar de oficio el acceso al recurso de suplicación.. Para resolver dicha cuestión hay que analizar las acciones que se ejercitan en la demanda instauradora de la presente litis y del suplico de la misma se evidencia que son dos las acciones ejercitadas por el demandante ya que junto con la acción de condena cuya cuantía no excede en ningún caso de 1.803,04 euros se ejercita una acción sobre reconocimiento de derechos y en concreto sobre el reconocimiento del derecho "a percibir el abono mensual y desde Octubre-04, en la cantidad de 128,27 euros por el concepto de Plus Objetivos, y ello sin perjuicio de aplicar en lo sucesivo a la citada cantidad los incrementos y revisiones salariales que procedan conforme a Convenio Colectivo, y se avenga a abonarme la cantidad de 205,92 euros dejados de percibir por tal concepto en los meses de Octubre-04 (76,96 euros) y Noviembre-04 (128,96 euros), reconociendo como nula la medida adoptada de supresión del indicado (Plus Objetivos), condenando a SP BERNER PLASTIC GROUP, S.L. a estar y pasar por dicha declaración." De lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el art.189 de la LPL , se evidencia que sólo la acción declarativa de derechos que se ejercita por el demandante podría dar lugar a la admisión del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia. Ahora bien como en toda condena, en proceso lógico, es necesario previamente declarar el derecho del que ésta deriva; y que se solicite en el suplico sólo la condena o previamente a ésta y, además, el reconocimiento del derecho, o lo que es lo mismo la declaración de la presencia de circunstancias objetivas que al mismo motivan, como se formula en el presente supuesto, no implica una diferencia sustantiva por cuanto que esta declaración sólo tiene naturaleza instrumental de la condena pecuniaria postulada. Por lo tanto el escalonamiento o desglose de lo solicitado en el suplico, primero, la declaración sobre reconocimiento del derecho y luego la condena de cantidad, no puede suponer ninguna diferencia respecto de los supuestos en los que se solicita exclusivamente la condena de cantidad porque, se postule o no, la determinación del derecho del demandante a percibir el plus Objetivos, si no se ha efectuado con anterioridad, resulta ya no en términos jurídicos sino también de razonamiento o lógicos, imprescindible.
Así las cosas, dada la cuantía individualizada de lo reclamado y la falta de afectación general, que por otra parte no ha sido alegada por las partes ni apreciada por la sentencia de instancia, procede rechazar el acceso a la suplicación, sin que pueda alegarse la existencia en el suplico de una pretensión declarativa, ya que, como se ha dicho, es el lógico antecedente y como tal instrumental, de la condena solicitada y por lo tanto la división de la continencia de lo solicitado en dos o más apartados no oscurece la realidad de una pretensión de condena.
El presente proceso, pues, no tiene prevista legalmente la posibilidad de recurso de suplicación contra la sentencia que se dictó en la instancia y por lo tanto su admisión fue contraria a derecho, y nula en cuanto que alteró las reglas de competencia funcional que derivan de la normativa procesal, de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Se impone por lo dicho declarar la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación contra la sentencia en la instancia, que, en consecuencia quedará firme en derecho.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 2 de febrero de 2006 en virtud de demanda formulada a su instancia contra la empresa S.P. BERNER PLASTIC GROUP SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
