Sentencia Social Nº 1037/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1037/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2015 de 21 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1037/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015101010

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:3030

Núm. Roj: STSJ MU 3030/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 01037/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0001669
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000272 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000219 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: JOSE CARLOS VICTORIA ROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luciano , SOCIEDAD
COOPERATIVA LA PLEGUERA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, ELISA CUADROS GARRIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintiuno de Diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR, contra la sentencia
número 0330/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 24 de Octubre , dictada en
proceso número 0219/2012, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Luciano frente a SOCIEDAD

COOPERATIVA LA PLEGUERA; MUTUA IBERMUTUAMUR; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Luciano , nacido el día NUM000 -1951, con NIF núm. NUM001 , sufrió accidente de trabajo el 2-2-2011 cuando prestaba servicios como Oficial 1ª ejerciendo funciones de mantenimiento/mecánico industrial (GC 8), para la empresa 'SOCIEDAD COOPERATIVA LA PLEGUERA', con CIF 30007207, dedicada a la actividad de Conservas vegetales, que tenía en esa fecha cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.



SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo para valoración de secuelas derivadas del accidente, y sometido a reconocimiento médico el demandante, se emitió en fecha 25-10-11 informe médico de síntesis, en el que constan como derivadas de accidente de trabajo las lesiones, tratamiento y secuelas siguientes: Amputación parcial de falange distal de dedos 3º y 4º de mano derecha (diestro).Tratamiento quirúrgico que precisó cobertura con colgajos, en dos ocasiones, RHB (Rehabilitación). Secuelas: 3º dedo pérdida de falange distal; 4º dedo pérdida casi completa de F.D., funcionalmente asimilable a pérdida completa de FD; I.F proximal de 3º y 4º dedos: Limitados últimos 30º de extensión y últimos 30º de flexión (llega a 80º). Limitaciones Orgánicas y Funcionales: Secuelas descritas, que al hacer puño, los dedos 3º y 4º quedan a 1,5 cm. de la palma (igual con presa para objetos muy finos). Susceptible de baremo por LPNI (lesiones permanentes no invalidantes).



TERCERO.- Por el Equipo de Valoraciones de Incapacidades en fecha 26-10-11 se elevó Dictamen propuesta de existencia de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo nº 32 y 37 derechos, que se elevó a definitivo 27-10-11, y por Resolución de 31-10-11 se acordó aprobar la prestación de LPNI con aplicación de Baremos propuestos (32 y 17), en cuantía de 1.010,00 # y 800 #, respectivamente, con importe total íntegro de 1.800,00 #.



CUARTO.- El demandante, presentaba a la fecha de ser valorado por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso, las secuelas y limitaciones derivadas de accidente de trabajo, que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, lo que conlleva ciertas dificultades en el manejo de herramientas al ejercer fuerza en prehensión, e importantes dificultades para el manejo de piezas muy finas con la mano derecha.



QUINTO.- La Base Reguladora aplicable al cálculo de la cantidad a tanto alzado correspondiente a la I. P. Parcial solicitada, asciende a 2.044,08 #/mes, y de 67,20 #/día.



SEXTO.- Las funciones que ha de desarrollar el demandante como Oficial 1ª en el puesto de mantenimiento/mecánico, según Informe Pericial técnico, consisten en tareas y propias de mantenimiento general de las instalaciones y supervisión de cámaras, línea de Tría y mercancías, que son variadas en dedicación y características, todas manuales o que requieren el uso de miembros superiores, que exigen precisión moderada en cuanto a ensamble y posicionamiento de piezas, ajustes y regulaciones. Estas tareas en cuanto al nivel de exigencia o esfuerzo, son fundamentalmente ligeras, en menor medida exigen un nivel de exigencia media y en casos puntuales, son de intensidad elevada.

Si bien la manipulación de cargas está presente en muchas tareas, no se puede considerar que sea la fundamental actividad, sino algo complementario, requiriendo en gran medida uso de herramientas de mano, y en menor medida manejo de carcasas y partes de línea.

SÈPTIMO.- Posteriormente a esta valoración por Resolución del INSS de 31-7-12 se reconoció al demandante en situación de I. P. Total derivada de enfermedad común en base a dictamen propuesta del EVI de 19-7-12 en el que se recogen las siguientes dolencias y limitaciones: Prótesis aórtica mecánica implantada en 1.990 por estenosis aórtica severa. Dilatación de aorta descendente, gradientes elevados de prótesis a aórtica. Sustitución de aorta ascendente y limpieza de válvula aórtica que portaba. Actualmente clase funcional II. Limitado para actividades con riesgos moderados-severos.

OCTAVO.- El demandante interpuso Reclamación Previa en fecha 21-11-11, que fue desestimada por resolución de fecha 13-1- 12.

Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por D. Luciano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA IBERMUTUAMUR, y LA PLEGUERA, S.COOP., debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de Invalidez Permanente en grado de Parcial, con origen en accidente de trabajo, condenado a la Mutua demandada IBERMUTUAMUR al abono de una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 2.044,08 #/mes, esto es, al abono de la cantidad total de 49.057,92 # (con descuento de lo ya percibido por LPNI)'.



TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don José Carlos Victoria Ros, en representación de la Mutua demandada.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada doña Elisa Cuadros Garrido, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día .... para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor don Luciano , nacido el NUM000 de 1951 y de profesión habitual oficial 1ª de mantenimiento/mecánico industrial, presentó demanda, sobre accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y la empresa La Pleguera, S.COOP., en reclamación de que se declarase en situación de incapacidad permanente parcial; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que el actor presenta una limitación funcional que le impide la realización de las tareas de su profesión habitual, al menos en un porcentaje igual o superior al 33%.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la Mutua demandada, basado en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

La parte actora se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Sostiene la parte recurrente que, no discutidas las secuelas que presenta el trabajador, y puestas en relación con la profesión del mismo, no le ocasionan una disminución igual o superior al 33% en el rendimiento normal de su trabajo habitual; sin embargo, y frente a las apreciaciones efectuadas por la parte recurrente, se ha de imponer el criterio de la Juzgadora de instancia, puesto que las tareas de la actividad laboral del actor, tal como se detallan en el hecho probado sexto requieren de la utilización de ambas manos, aunque en mayor medida la derecha, toda vez que aquél es diestro, y, asimismo, precisan de la realización de funciones de presa y puño, que no puede llevarse a cabo de manera completa, sino que ambos dedos 3º y 4º de la mano derecha quedan a 1,5 centímetros de la palma, y ello es más dificultoso cuando se trata de hacer presa con objetos muy finos, al no poder emplear la fuerza necesaria y la presión exigida, máxime cuando del empleo de herramientas se trata (manejo de destornillador o máquina de taladrar o de disco), por lo que la eficacia de la referida actividad laboral se muestra sensiblemente disminuida, siendo indispensables las falanges distales de los dedos 3º y 4º para efectuar un elevado número de las tareas propias del trabajo habitual del actor, tal como se describen en el hecho probado sexto, e, incluso por aplicación del artículo 37 del derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1965 , de forma orientativa, se llegaría a igual conclusión, pues el mismo dispone que en todo caso tendrán la consideración de incapacidad permanente parcial 'la pérdida de falanges indispensables para el trabajo a que se dedica el interesado'.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR, contra la sentencia número 0330/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 24 de Octubre , dictada en proceso número 0219/2012, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por Luciano frente a SOCIEDAD COOPERATIVA LA PLEGUERA; MUTUA IBERMUTUAMUR; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Condenar en costas a la Mutua recurrente, que deberá abonar a la Letrada impugnante de su recurso, la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066027215, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066027215, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.