Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1037/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 334/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1037/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100962
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11676
Núm. Roj: STSJ M 11676/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0029813
Procedimiento Recurso de Suplicación 334/2018
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 668/17
RECURRENTE/S: Dª Rafaela
RECURRIDO/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1037
En el recurso de suplicación nº 334/18 interpuesto por la Letrada Dª Mª ROSALÍA MARTÍN ACERO en
nombre y representación de Dª Rafaela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los
de MADRID, de fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2017 , ha sido Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ
VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 668/17 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Rafaela contra, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE DICIEMBRE DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda de cantidad formulada por Dª Rafaela contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada del petitum de la misma.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que la actora Dª Rafaela ostentaba una antigüedad en la empresa desde el 11.10.1997, categoría profesional de Auxiliar de Servicios Generales en el Hospital Universitario Gregorio Marañón dependiente de la Administración a la que se reclama y percibía un salario mensual de 1.645,65 € brutos con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que por Resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 29.07.2016, se adjudican destinos como consecuencia del proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Servicios Generales.
TERCERO.- Con fecha 2.11.2016, se publicó en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid la Resolución de fecha 27.10.2016, de la Dirección General de la Función Pública por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al procedimiento extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios.
CUARTO.- Que el Convenio Colectivo de aplicación es el del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid.
QUINTO.- Que la actora ocupaba la plaza NUM001 sujeta a la OPE de 1998, mediante el indicado contrato de interinidad.
SEXTO.- Que tras la citada Convocatoria, la actora consolidó la plaza NUM000 , suscribiendo al efecto un contrato indefinido y con efectos 1.12.2016, contrato suscrito el 7.11.2016, cesando en su contrato de interinidad con efectos 30.11.2016.
SÉPTIMO.- La plaza ocupada por la actora fue adjudicada a Dª María Cristina , la cual igualmente suscribió un contrato indefinido.
OCTAVO.- Que tras la adjudicación de la plaza nº NUM000 a la demandante, por Resolución de 15.11.2016 se le concedió la excedencia por incompatibilidad y efectos 1.12.2016.
NOVENO.- Que entendiendo que tras el cese en su contrato de interinidad le corresponde una indemnización de 20 días/año (19.424,07 €), formula demanda, previa reclamación administrativa, el 16.06.2017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Rafaela fue contratada por el 'Servicio Madrileño de Salud' con carácter interino para ocupar la plaza NUM001 , correspondiente a la categoría de auxiliar de servicios generales del 'Hospital Gregorio Marañón', en cuyo desempeño cesó el 30 de noviembre de 2016, a consecuencia de la resolución de un proceso extraordinario de consolidación de empleo en el que dicha plaza fue asignada a Dª María Cristina con carácter indefinido. No obstante, ese mismo proceso dio pie a que también se asignara a la Sra. Rafaela la plaza NUM000 mediante contrato indefinido. Esta trabajadora presentó demanda contra el citado Organismo reclamando el abono de indemnización equivalente a 20 días de salario por año trabajado derivada del fin de su contrato interino.
Por sentencia del juzgado de lo social nº 35 de Madrid de 18 de diciembre de 2017 se desestimó dicha pretensión.
La actora ha recurrido con un único motivo, que ampara en el apdo c) del art. 193 LRJS. Defiende en él que la indemnización por fin de contrato interino pedida en demanda se encuentra fundamentada en la cláusula cuarta, apartado A, del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada incorporado a la Directiva 1999/70/CE, tal como ha sido interpretado ese precepto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante ' TJUE') de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14), si bien en el desarrollo de este planteamiento también se hace mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017.
El Servicio Madrileño de Madrid se opone y pide a la Sala que suspenda la tramitación del proceso hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo el 20/9/17 sobre el precepto que el recurso considera infringido. En cuanto al fondo del debate, se opone, invocando en su apoyo diversas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- No procede acordar la suspensión del proceso solicitada por la parte recurrida, dado que, a criterio de este Tribunal, disponemos en la actualidad de suficientes elementos de juicio para resolver, una vez que el TJUE ha fijado nueva doctrina rectificando la contenida en su sentencia de 14 de septiembre de 2016, tal como veremos más adelante. Pero antes de detenernos en el detalle de esa nueva doctrina debe destacarse de modo muy singular que en el presente supuesto en ningún momento se ha calificado en la instancia la relación laboral de la actora como indefinida no fija y tampoco el recurso ha dicho nada al respecto, de modo que partimos del presupuesto inequívoco de que esa relación de interinidad era conforme a Derecho.
TERCERO.- En lógica consecuencia con este presupuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 no resulta de aplicación, pues se refiere a la extinción del contrato de los trabajadores indefinidos no fijos cuando el fin de ese contrato pone fin definitivo a su relación laboral.
CUARTO.- Siendo el indicado el único sustrato de recurso, la respuesta de este Tribunal ha de acomodarse necesariamente a la doctrina contenida en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante ' TJUE') de 5 julio de 2018, que resuelve en Gran Sala el asunto C-677/16. Las razones por la que damos particular relevancia a aquella resolución judicial son dos.
Una proviene de que la cuestión en ella abordada versa sobre la interpretación de la misma norma comunitaria citada como infringida en el recurso que ahora pende ante este Tribunal, tal como se evidencia del fundamento primero de dicha sentencia ( 'La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, 'Acuerdo Marco'), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43)'), de tal manera que no ofrece duda que es esta sentencia la que actualmente refleja el criterio sobre la cláusula cuarta del Acuerdo Marco de referencia, rectificando la doctrina establecida en la previa sentencia del mismo órgano judicial de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14). Por tanto, la doctrina de la sentencia de 5 julio de 2018 viene a zanjar en este momento la polémica indicada desde el punto de vista de la regulación del ordenamiento comunitario.
La segunda razón se debe a que la sentencia de 5 de julio de 2018 ha sido dictada a raíz de un supuesto de hecho absolutamente igual al de los presentes autos, hasta el punto de que la trabajadora a la que se refería ese litigio tenía el mismo empleador (Comunidad de Madrid), modalidad contractual (interina) y causa de extinción de ese contrato (cobertura por parte de un titular de la plaza que aquélla ocupaba interinamente) que la actora de este proceso, con la salvedad que luego diremos en cuanto a la suscripción por parte de esta última de un nuevo contrato indefinido con la CM.
No es preciso entrar en el análisis detallado de la decisión que contiene dicha sentencia sobre la acomodación a esa parte del ordenamiento comunitario del régimen de extinción contractual del contrato de interinidad en el derecho español, bastando destacar uno de los presupuestos básicos en función de los que aquélla ha sido construida, tal como bien refleja su fundamento 59: ' A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. XXX, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores '.
Así pues, la sentencia de referencia reconoce que en el ordenamiento laboral español tanto los elementos fácticos como jurídicos concurrentes en el fin del contrato de interinidad son sensiblemente distintos a los del contrato fijo objetivo y por eso no puede extrapolarse el régimen de extinción de éste a aquél, todo lo cual desemboca en estos razonamientos: '60 En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.
61 En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
62 En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.
63 En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
De todo lo cual concluye: ' La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
Por tanto, la doctrina comunitaria alegada en recurso se descarta.
QUINTO.- Añadimos a lo anterior que en el caso presente concurre una circunstancia absolutamente relevante que refuerza la conclusión anterior. Tal circunstancia no es otra sino que el día siguiente de terminar el contrato de interinidad la actora suscribió un contrato indefinido con la CM, lo cual lleva a concluir: Primero: Que el magistrado de instancia ha tomado en consideración la suscripción de ese contrato indefinido como causa obstativa a la pretensión de demanda y, pese a ello, esa razón no se ha combatido adecuadamente en recurso, con lo cual queda firme.
Segundo: Que la atribución de plaza fija a la recurrente trae causa de la disposición transitoria undécima del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, que regula uno de los procesos de consolidación de empleo previstos en la disp. transitoria cuarta EBEP, cuya finalidad específica consiste en que los trabajadores temporales que llevan un tiempo determinado de servicios puedan adquirir la condición de fijos en circunstancias más favorables que las ordinarias. Por tanto, si la CM convoca un proceso de consolidación especial de empleo, la actora participa voluntariamente en él y obtiene una plaza fija, es evidente que ese proceso ha sido altamente beneficioso para ella y ningún daño hay que indemnizar por el hecho de haberse puesto fin a su contrato temporal de interinidad para constituir uno fijo.
Tercero: Que la suscripción de ese contrato indefinido tras terminar el interino pone en evidencia que lo que se ha producido en su caso es un cambio de puesto de trabajo y la jurisprudencia ya ha destacado que no es posible la indemnización por fin de un contrato temporal si va seguido de un contrato indefinido.
En tal sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999 (RCUD 4285/98).
También más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2014 (RCUD 2320/13), que denegó la posibilidad de indemnizar la extinción del contrato temporal de un trabajador que fue objeto de contratación en la misma categoría y con carácter indefinido al día inmediato siguiente de la finalización de la relación laboral temporal, razonando que 'Se trata, por tanto, de un supuesto de novación contractual consentida por ambas partes que enerva la acción de despido, con independencia de las acciones que pudieran corresponderle en relación a las discrepancias que el trabajador pudiera ostentar en torno a las condiciones de trabajo. Lo cierto es que la demanda carecía de objeto para él, en tanto no se produjo la pérdida de empleo que sí se constata respecto de las demás demandantes, manteniéndose su vinculación con la empresa sin solución de continuidad'.
Cuarto: Que, caso de haberse indemnizado la extinción del contrato de interinidad seguido de uno fijo, la situación laboral de la recurrente hubiese sido mejor que la de los trabajadores fijos, pues a éstos no se les indemniza por cambio de puesto. Por tanto, sería absurdo que, so capa de equiparar a los trabajadores temporales con los fijos para que éstos no sean de mejor condición que aquéllos, se acabe dando a los trabajadores temporales mejor trato que a los fijos, pues este proceder no tiene fundamento en ninguna norma, sea comunitaria, sea del ordenamiento español.
El recurso se desestima.
SEXTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rafaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID de fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2017 en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 334-18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 334-18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

