Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1037/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2753/2018 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 1037/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101033
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3236
Núm. Roj: STSJ AND 3236/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 2753/18-A Sentencia nº 1037/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1037/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eladio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de
Sevilla, en sus autos núm 305/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eladio , contra Ventilación Forzada y Calderería S.L., Fogasa, D. Ezequiel y Delegación del Gobierno en Andalucía, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de abril de 2018 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda. .
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Florian presentó, el 11 de septiembre de 2012, demanda sobre despido ante el Decanato de los Juzgados de Sevilla que dio lugar a los Autos núm. 1120/12 de este Juzgado, habiendo recaído en el meritado procedimiento Sentencia por la que se declara la improcedencia de despido el 21 de junio de 2013, siendo la misma notificada a las partes el 4 de julio de 2013 y habiendo ganado la misma firmeza. En la merita sentencia se declara probado que el trabajador percibe un salario diario a efecto de despido ascendente a 52,37 euros.
SEGUNDO.- Por Auto de 11 de noviembre de 2013 se declaró extinguida la relación laboral que unía a las partes, con obligación de la empresa de abono al trabajador de la suma de 29.462,49 euros en concepto de indemnización y de 18.586,27 euros en concepto de salarios de tramitación.
TERCERO.- Ventilación Forzada y Calderería, S.L. fue declarada en situación de concurso voluntario por Auto de 19 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, dictado en el procedimiento núm.
1201/2012.ç
CUARTO.- El 10 de noviembre de 2014, tuvo entrada en el Registro General de la Delegación de Gobierno de Andalucía escrito presentado en representación de Eladio solicitando el abono de la cantidad de 15.239,67 euros en concepto de salarios de tramitación a cargo del Estado que exceden de 90 días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda de despido hasta la de notificación del Auto por el que se declara extinguida la relación laboral, habiéndose requerido al demandante para la aportación de documentación, solicitado informe de vida laboral del trabajador y pedido aclaración al Juzgado, cumplido lo cual se dictó por la Delegación del Gobierno, propuesta de resolución, de fecha 30 de marzo de 2015, desestimatoria de las pretensiones del trabajador por haberse presentado la solicitud fuera de plazo.
QUINTO.- El demandante prestó servicios por cuenta ajena del 22 al 23 de agosto de 2012, del 6 de septiembre al 28 de diciembre de 2012, del 8 al 28 de enero de 2013 y del 14 al 26 de marzo de 2013.
SEXTO.- Eladio no ha recibido cantidad alguna con cargo a la masa del concurso de Ventilación Forzada y Calderería, S.L.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Eladio , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que reclamaba al Estado los salarios de tramitación que excedieran de 90 días contados desde la interposición de la demanda impugnatoria de un despido, al haber prescrito la acción para reclamarlos conforme al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, computados desde la fecha de firmeza de la sentencia que declaró la improcedencia del despido el día 12 de julio de 2.013, al haber presentado la reclamación al Estado el día 10 de noviembre de 2.014.
Se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 117.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo que se declare que el cómputo de un año para reclamar los salarios de tramitación debe iniciarse en la fecha en que se notificó el auto de extinción de la relación laboral el día 11 de noviembre de 2.013.
Para resolver el recurso la Sala debe seguir el criterio establecido en su sentencia n.º 597/2018 de 16 de febrero (AS 2018/1457), al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen un cambio de criterio.
En relación con la obligación de pago de los salarios de tramitación que excedan de los 90 días desde la presentación de la demanda hasta la fecha en la que por primera vez se declare la improcedencia del despido, declara esta sentencia que 'Para que se produzca el surgimiento de tal obligación por parte del Estado, es preciso que el empresario haya pagado o haya sido declarado insolvente.
La cuestión aquí a dilucidar es el supuesto en que ese empresario está en concurso, y las normas de aplicación olvidan tal supuesto planteándosenos el problema del 'dies a quo' del computo del plazo de prescripción de la acción.
En el caso ordinario el plazo correría desde la fecha de notificación al trabajador del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.
El plazo de prescripción de esta acción es de un año, iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario - artículo 117.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social- pues la acción nace, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación a los trabajadores, o se consignan en el juzgado a su disposición y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario que es el momento en que el trabajador sufre la pérdida patrimonial que da lugar a esta acción.
Por ello descartamos que si el trabajador reclamante lo fuera de una empresa en concurso de acreedores, haya de obtener, en todo caso, la declaración de insolvencia laboral (vid. STSJ Cataluña 10-11-15 (JUR 2015, 302390)) por considerarse en algunas resoluciones que no es equivalente a la insolvencia concursal, pues tal argumento es un imposible lógico ya que elude el principio de unidad de procedimiento que se extiende a las ejecuciones pendientes, tal y como señala el artículo 55.2 de la Ley Concursal, de modo que los procedimientos ejecutivos laborales se suspenden, luego mal va a poder el Juez de lo Social dictar un auto de insolvencia al estar suspendida la ejecución con lo que carecen de virtualidad alguna los trámites ejecutivos ex artículos 276 y 277 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
A tenor de lo establecido en el artículo 55.2 in fine de la Ley Concursal tal suspensión no impide que a los respectivos créditos que originan la ejecución, ahora suspendida, se les aplique el respectivo tratamiento concursal y pasen a integrarse en la masa pasiva del concurso, y calificarse.
Justo por ello el artículo 5.2.c) del Real Decreto 418/2014,contempla esa situación y así si el trabajador reclamante lo fuera de una empresa en concurso de acreedores, deberá presentar certificado del administrador concursal -en que se manifestará tener conocimiento de la reclamación formulada por el trabajador, el estado del concurso y que el trabajador nada ha cobrado a cargo de la masa del concurso- que debe acompañarse al escrito de reclamación, en el que debe indicarse el periodo considerado de salarios de tramitación a cargo del Estado, así como la cuantía en que se valoran los mismos - artículos 4, 5, 6, 7 y 8 Real Decreto 418/2014-.
Luego si la acción nace en el momento en que el trabajador sufre la pérdida patrimonial y esta se documenta mediante un auto de insolvencia, en el caso de concurso será el auto ex artículo 21 de la Ley Concursal el que acredita ese daño patrimonial - artículo 2.2 de la Ley Concursal- porque con él se acredita la insuficiencia patrimonial que afecta a una pluralidad de acreedores, entre ellos los trabajadores, y que le impide a la empresa cumplir sus obligaciones frente a ellos. Auto que sin demora la administración concursal comunica a los acreedores, personalmente o mediante edictos.
Luego si estamos ante una acción subrogatoria ejercitada ex artículo 1.111 Código Civil en sustitución de la empresa deudora y acreedora directa del Estado deudor y la acción nace en el momento en que el trabajador sufre la pérdida patrimonial, la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo de un año se inicia desde la fecha de la publicación de la declaración de concurso; uno de los pronunciamiento necesarios del auto de declaración de concurso es el llamamiento a los acreedores para que comuniquen sus créditos a la administración concursal - artículo 21.1.5º de la Ley Concursal- en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la declaración de concurso en el BOE.
Además, como hemos dicho, declarado el concurso de acreedores, las ejecuciones laborales que estuviesen en tramitación han de suspenderse. Es decir, el juez del concurso debe comunicar la declaración de concurso a los jueces de lo social que estén tramitando ejecuciones contra el patrimonio del concursado para que se abstengan de continuar la ejecución, y procedan a la suspensión...
Si como adelantamos al trabajador no le es posible iniciar un procedimiento de ejecución de la sentencia de despido donde obtener ex artículos 276 y 277 Ley reguladora de la Jurisdicción Social una resolución que declare la insolvencia provisional - artículo 55 Ley Concursal-, será solo el auto de declaración del concurso de acreedores el presupuesto habilitante para que pueda el trabajador dirigir su reclamación al Estado.
Al fin y al cabo, el concepto de insolvencia laboral no es el mismo que el mercantil, pero no es menos cierto que la Ley Concursal exige la declaración concursal en el caso de insolvencia del deudor común - artículo 2.1 de la Ley Concursal-, siendo éste su presupuesto objetivo; y, asimismo, el artículo 2.2 de la Ley Concursal, al definir el presupuesto objetivo del concurso de acreedores señala que 'Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.'.
Por tanto, la determinación de la fecha de dictado del auto de declaración de concurso de acreedores como dies a quo del plazo prescriptivo en este tipo de reclamaciones cuando son los trabajadores los que, por sustitución del empresario, se dirigen contra el Estado, es el resultado de una interpretación conjunta de todas las normas que regulan esta institución.'.
En aplicación de esta doctrina el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción, regulado en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores por remisión del artículo 117 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, comienza a computarse desde la fecha de dictado del auto de concurso de la empresa insolvente que se produjo el día 19 de octubre de 2.012, y presentándose la reclamación de salarios de tramitación frente al Estado el día 10 de noviembre de 2.014, es claro que la acción había prescrito, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, aunque por razones distintas a las indicadas en la misma.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eladio , contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2.018 por el Juzgado de lo Social n.º 10 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en RECLAMACIÓN DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN AL ESTADO, a instancias de D. Eladio contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN SEVILLA, ÁREA DE TRABAJO E INMIGRACIÓN) y la empresa VENTILACIÓN FORZADA Y CALDERERÍA S.L., y su Administración Concursal, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y confirmamos la sentencia impugnada.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
