Sentencia Social Nº 1038/...il de 2009

Última revisión
03/04/2009

Sentencia Social Nº 1038/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2009 de 03 de Abril de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1038/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100279

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, sobre incapacidad permanente. La Sala declara que, examinado el cuadro patológico de la demandante, hay que concluir que no posee la trascendencia e intensidad necesaria, y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión de empleada de hogar, pues bien que tal profesión obliga a la actora a mantener una bipedestación continuada y a la realización de esfuerzo físico, que en términos generales ha de calificarse de moderado, pero es evidente que las secuelas descritas solamente representan una simple limitación de facultades, y no se objetivan como repercusiones funcionales que alcancen a inhabilitarle en la forma prevista en el artículo 137.4 de la LGSS , en la medida en que le permiten desarrollar eficazmente aquella actividad laboral, dentro de unos mínimos parámetros de normalidad y continuidad.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01038/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100039, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000037 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Hortensia

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000148 /2008

SENTENCIA Nº: 1038/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a tres de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000037/2009, formalizado por el Letrado OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Hortensia , contra la sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000148 /2008, seguidos a instancia de Hortensia frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de setiembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) La actora, Dª Hortensia , con D.N.I. núm. NUM000 , nacida el 27.1.1953, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es de empleada de hogar.

2) Tras una situación de incapacidad temporal de 4.1.2006 a 20.7.2006, se iniciaron actuaciones administrativas en materia de IP. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 9.4.2007 acordó no declarar la situación de incapacidad permanente de la actora.

Se da por reproducida la resolución, obrante en autos.

3) Acudió en mayo de 2007 la actora a su MAP para instar baja médica. Valorada en Inspección Médica el 3.5.2007 se ratificó la denegación al entender que no existía clínica que lo justificase, y que su patología, degenerativa propia de la edad, no era objetivamente incapacitante.

Se da por reproducido el informe de 15.6.2007 de la Inspección Médica, obrante en autos.

4) Interesó nuevamente la actora su baja médica en octubre de 2007; se le dio baja por I.T. y propuesta de I.P. desde Inspección Médica el mismo día, 16-10-07, indicando denegación previa de la I.P.

Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de 15.11.2007 acordó no declarar la situación de incapacidad permanente de la actora.

Se da por reproducida la resolución, obrante en autos.

5) Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 6.3.2008.

6) La actora inició proceso de I.T, por lumbalgia, el 8.7.2008, del que fue alta el 15.7.2008 por mejoría.

7) La base reguladora de la I.P. solicitada es la de 466,99 euros mensuales, y la fecha de efectos el día de cese en la actividad laboral.

8) La actora presenta un cuadro clínico residual de Sd. ansioso-depresivo en relación a problemas de c. vertebral. Poliartralgias. Espondiloartrosis. Artrosis TMC. Dolor miofascial hombro y codo dcho. HD L3-L4 y L5-S1, protrusión L4-L5, HD C5-C6 y C6-C7.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión empleada de hogar, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, total para su profesión derivada de enfermedad común. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, declaro que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados y, desestimando la demanda, absolvió a la Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad la demandante a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un doble motivo, amparados en el Art. 191.b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril , para que se revise el relato fáctico y derecho que estima aplicado indebidamente, solicitando, en definitiva, la estimación de la pretensión subsidiaria formulada en su demanda y el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica.

Segundo.- Interesa la recurrente, en un primer motivo, que se revise el relato fáctico de instancia y, más concretamente el ordinal octavo para que sea sustituido por el que en redacción alternativa propone con el siguiente tenor literal:

"El actora presenta un cuadro clínico residual de síndrome ansioso depresivo en relación con sus problemas de columna vertebral con poliartralgias, espondiloartrosis, artrosis TMC, dolor miofascial en hombro y codo derechos. HD L3-L4 y L5-S1, protrusión L4-L5, HD C5-C6 y C6-C7. Artrosis trapeciometacarpiana. Algias vertebrales. Ligera escoliosis izquierda".

En este punto conviene recordar que la libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que ha de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador - Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - y, como nos recuerda el recurrente, en el ordinal octavo el Magistrado de instancia recoge las conclusiones vertidas en el informe médico de síntesis, aunque no lo transcribe literalmente. En el mencionado informe el médico evaluador, a la vista de los resultados de la propia exploración, de los informes emitidos por los Servicios de Traumatología del Hospital de San Agustín y de Salud Mental, y del resto de las pruebas que se citan en el recurso, consigna, como deficiencias más significativas, el referido proceso degenerativo de origen postraumatico del segmento cervical y lumbar del raquis y la afectación dolorosa en el hombro derecho así como la dolencia psíquica referida, por lo que no se alcanza a ver el error en que haya podido incurrir el Juzgador de instancia en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas, si tenemos en cuenta que la única secuela que no se toma en consideración en el cuestionado ordinal tercero: la ligera escoliosis izquierda, aparece mencionada en el referido informe del medico evaluador, para precisar que la actitud escoliótica es de escaso ángulo, y así debe mantenerse en esta alzada, pues la misma resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo.

Tercero.- Por vía de censura jurídica denuncia el Letrado de la demandante, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio . Considera que con el cuadro de dolencias que recoge el informe emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital de San Agustín obetiviza unas dolencias cuya evolución crónica y escasa respuesta a los tratamientos pautados ponen de manifiesto una incapacidad funcional importante, por lo que se puede afirmar que la trabajadora este incursa en el grado de incapacidad permanente total solicitado.

El Magistrado de instancia, después de advertir que las dolencias que sufre la actora, sin duda limitan pero no agotan su capacidad funcional, puesto que el trastorno ansioso depresivo carece de la entidad suficiente y la exploración del evaluador no aprecio un llamativo deterioro físico, conservando una buena reserva de balance articular, desestimo la demanda.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en; síndrome ansioso depresivo, reactivo a sus problemas de espalda; poliartralgias. Espondiloartrosis. Dolor miofascial en hombro y codo derechos. HD L3-L4 y L5-S1, protrusión L4-L5, HD C5- C6 y C6-C7. Artrosis trapeciometacarpiana.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado (SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ).

Además el Tribunal Supremo ha dictaminado que para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6 de noviembre de 1987 ), sin que en cualquier caso sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS de 21 de enero de 1988 ).

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual de la actora se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata de un cuadro de poliartralgias con patología degenerativa leve-moderada que afecta, en primer lugar y básicamente, a ambas articulaciones trapecio-metacarpianas y al segmento cervical del raquis, nivel en el que se aprecian unas pequeñas hernias discales en los espacios intervertebrales C5 a C7, con discretos cambios degenerativos; también se aprecian alteraciones degenerativas lumbares, con actitud escoliótica dorsolumbar y protrusión discal en los espacios L4-L5, L5-S1, pero sin que se constaten contracturas, radiculopatias o compromiso neurológico sobre los elementos intracanalares de ningún tipo, de tal manera que el canal raquídeo presenta una morfología normal y el cono medular no presenta lesiones; lo que permite concluir que no estamos en presencia de un cuadro grave pues aunque se pudiera hablar de una cierta generalización, el resto de los signos evidencian un carácter discreto o a lo sumo moderado, lo que se corresponde con la ausencia de una limitación importante en la movilidad del segmento de la columna cervical, que se encuentra conservada, y otro tanto cabe decir respecto de la movilidad lumbar, con signo de Lassegue negativo en ambos miembros inferiores, bien que refiere dolor en todas las excursiones y en los distintos niveles de ambos segmentos del raquis, refiere asimismo dolor miofascial en el hombro y codo derecha, aunque no presenta inflamaciones; las manos se encuentran útiles, con mínima deformidad trapecio-metacarpiana, y en las extremidades inferiores conserva un balance muscular y articular dentro de los limites de la normalidad, realiza marcha autónoma sin claudicaciones, hace punteras-talones y apoyo monopodal.

En definitiva, la actora no presenta disfunciones relevantes en su mano derecha -que es la rectora- ni tampoco en la izquierda, realiza puño y pinza sin ninguna dificultad, apreciándose en las mismas una latencia motora distal normal, siendo así el elemento esencial a considerar es la perdida de sensibilidad y movilidad de las extremidades, al ser el dato base para saber si existe alguna incapacidad al tratarse de una profesión en la que se precisa la utilización de ambas manos, con fuerza y destreza. Respecto de las inferiores, no se aprecian alteraciones vasculo-nerviosas dístales y tanto el balance articular como el muscular se mueven dentro de los parámetros de la normalidad, sin amiotrofias y con fuerza es simétrica, lo que nos lleva a concluir con el medico evaluador, cuyo informe ha servido de base para formar la convicción judicial al resultar acogido en el ordinal octavo, que no se objetivan datos de déficit neurológico y que, pese a la limitación de la movilidad activa consciente, existe una buena funcionalidad del raquis.

A este respecto es necesario recordar, en relación con dolencias osteoarticulares, que es un criterio bien consolidado, aquel que entiende que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos algún segmento de forma grave y se generalizan, siendo una consecuencia normal de la edad.

Descartado el carácter invalidante de la patología degenerativa de la columna por su escasa incidencia funcional, resta como dolencia más significativa con una secuela funcional relevante, la enfermedad psíquica. Como informa el psiquiatra del Centro de Salud Mental que atiende a la paciente, fue inicialmente tratada por un síndrome ansioso depresivo en el año 1992 y acude nuevamente en mayo de 2007, en que se le diagnostica de nuevo un trastorno ansioso depresivo o distimia; patología que cursa con manifestaciones clínicas de nerviosismo, llanto fácil, desanimo, sentimientos de inutilidad y alteraciones del sueño etc...bien que no se aprecian síntomas psicoticos, pérdidas de memoria o cambios en sus patrones habituales de conducta y, desde luego, no se objetiviza como una "depresión mayor", pues si hemos de atender al informe de la Unidad de Salud Mental citado, al que remite el informe del E.V.I., aunque la evolución de su estado de animo no era positiva en febrero de 2008 y la repuesta al tratamiento psicofarmacologico inicialmente pautado no había sido buena, razón por la que se hubo de modificar el que se le venía administrando, al tiempo de la valoración medica conservaba todas las posibilidades de recuperación. En este sentido no puede obviarse aquella doctrina de la Sala que considera que debe atenderse a un periodo de tratamiento de unos dos años, para entender cronificado el cuadro psíquico y, aunque cada enfermo debe ser analizado en sus peculiares circunstancias, admitiendo individualizaciones que se apartan de criterios generales, por lo que el Tribunal Supremo (sentencia de fecha 24 de febrero de 1992 ) afirma que, en esta materia, es difícil generalizar, puesto que las enfermedades repercuten en cada enfermo de forma diferente, lo cierto es que al tiempo de valoración médica y de la resolución administrativa que aquí se impugna de 15 de noviembre de 2007 no se podía hablar de la existencia de criterios de menoscabo permanente y, en todo caso, no consta que se haya cronificado.

Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas, hay que concluir que no posee la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión de empleada de hogar, pues bien que tal profesión obliga a la actora a mantener una bipedestación continuada y a la realización de esfuerzo físico, que en términos generales ha de calificarse de moderado, es evidente que las secuelas descritas solamente representan una simple limitación de facultades, y no se objetivan como repercusiones funcionales que alcancen a inhabilitarle en la forma prevista en el artículo 137.4 de la LGSS , en la medida en que le permiten desarrollar eficazmente aquella actividad laboral, dentro de unos mínimos parámetros de normalidad y continuidad.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Hortensia contra la sentencia de 18 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos núm. 148/2008 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.