Última revisión
09/12/2009
Sentencia Social Nº 1038/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3963/2009 de 09 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1038/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100974
Encabezamiento
RSU 0003963/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01038/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil nueve..
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1038
En el recurso de suplicación 3963/09 interpuesto por Dª Gema representado por el Letrado D. Angel Diego Lara Moral y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 31 de Madrid en autos núm. 1581/08 siendo recurrido CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid y . Dª Gema representado por el Letrado D. Angel Diego Lara Moral. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Gema , contra CONSEJERÍA DE EDUACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1.- DOÑA Gema ha venido prestando servicios como profesora de religión y moral católica a jornada completa en el C.P. EDUARDO ROJO, que dependió del Ministerio de Educación hasta el año 2003 que fue transferido a la Comunidad de Madrid, desde el 01-09-1990 inicialmente sin contrato y mediante contratos a partir del 01-09-1999.
Los contratos de trabajo temporales comprensivos de cada curso escolar, suscritos por la demandante desde l 1-09-1999, se apoyaron el la Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , pactándose expresamente que en lo no previsto en el contrato se aplicaría lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación y, en especial en el Acuerdo de 3 de Enero de 1979 sobre la Enseñanza de la Religión y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, y el Convenio sobre régimen económico-laboral de los profesores de Religión Católica en Centros Públicos de 26-3-99 .
El contrato de trabajo, suscrito el 24-07-2006 se formalizó al amparo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo de Educación , remitiéndose en lo no previsto en el contrato a la remisión normativa reproducida más arriba.
La relación laboral de la demandante, reconocida por la CAM, es de naturaleza indefinida desde el 31-08-2007.
2.- El importe del trienio de los profesores interinos de la CAM ascendió en el año 2007 a 34,23 euros y en el año 2008 a 34,91 euros.
3.- El 30-056-2008 interpuso reclamación previa, habiendo transcurrido el plazo de silencio administrativo sin contestación alguna.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que estimando parcialmente la demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, interpuesta por DOÑA Gema , vengo a reconocer su derecho al devengo de trienios desde el 1-01-1999 y en consecuencia condeno a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a abonarle, por los trienios devengados desde el 1-06-2007 al 31-05-2008, la cantidad de 1.139.79 euros, absolviéndole de los restantes pedimientos de la demanda.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la COMUNIDAD DE MADRID-CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN-, que declaro el derecho del demandante a devengar trienios desde el 1 de enero de 1999 por los servicios prestados como profesora de religión y condenó a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como, a abonarle la cantidad de 1.139, 79 euros por el complemento de antigüedad desde el 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008, se interponen sendos recursos de suplicación por ambas partes.
La parte demandada en un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia de infracción de lo establecido en la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica de Educación 3/06 de 6 de mayo , en relación con el artículo 27 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, por no ser los profesores de religión funcionarios, y el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
Entiende en síntesis la recurrente que, el colectivo de profesores de religión mantienen una relación laboral indefinida y no les es de aplicación la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, por no ser los profesores de religión funcionarios, ni tampoco el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
Por su parte el recurso formulado por la parte actora, también en un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 23 b) y 25 apartados 1 y 2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica de Educación 3/06 de 6 de mayo , e igualmente el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre .
Entiende en síntesis la recurrente que la demandante tiene derecho a que se computen los trienios desde el inicio la relación laboral y no a partir de l día 1 de julio de 1997.
Las cuestiones litigiosas ya han sido examinadas en sentencias de esta Sala de 29 de Octubre del 2008 y 22 de junio de 2009 , señalando esta última: "La cuestión del reconocimiento de la antigüedad de los profesores de religión católica ha sido ya abordada, en sentido favorable a los demandantes, por diversas sentencias de esta Sala de Madrid, así la de la sección 2ª de fecha 29-10-2008, nº 660/2008, rec. 4549/2008 , que sienta la siguiente doctrina:
"La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:
Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador a quo, tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto, por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 que regula las Retribuciones básicas, de la siguiente forma:
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Estableciendo la misma norma en su Artículo 25 , lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:
1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:
La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.
Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto, establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:
Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.
Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad , que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6. del Estatuto de los Trabajadores :
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Por todo lo cual el recurso ha de prosperar al tener derecho los actores a que se les reconozcan, a efectos de trienios, los servicios prestados y al devengo y retribución de los trienios por antigüedad que solicitan...".
(")Debe aplicarse-dice la referida sentencia de 8 de junio de 2009 - esta misma solución al no existir razones que aconsejen un cambio de doctrina, sin que pueda apreciarse la vulneración de los preceptos citados, toda vez que la demandante adquiere su derecho en virtud de lo establecido en la norma específica dirigida a los profesores de religión, que es la disposición adicional 3ª de la ley 2/2006 , completada con lo dispuesto en los arts.23 y 25 de la ley 7/2007, sin que sea obstáculo a ello el art. 27 de la propia ley ni el RD 696/07 , por lo que en definitiva se impone la desestimación del recurso".
En relación con lo indicado en el motivo segundo sobre reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos siempre que la prestación de sus servicios se haya hecho en la Comunidad de Madrid, ex art. 9 de la Ley autonómica 7/2007, 21 de diciembre , servicios que se reconocerían a partir del 1-7-1999, fecha de las transferencias a dicha Comunidad en materia de enseñanza no universitaria, nada cabe modificar el contenido del pronunciamiento de instancia porque el derecho de los demandantes trae causa de servicios prestados antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , con efectos económicos (ya materializables) únicamente a partir de su vigencia pero no limitados en cuanto al cómputo de los trienios desde la fecha indicada, que no actúa en ningún caso como "dies a quo" de dicho cálculo, suprimiendo los habidos hasta entonces, sino procediendo su pago, desde la entrada en vigor de esta última norma pero computando todo el tiempo de trabajo.".
Lo mantenido en esas resoluciones es aplicable al caso de autos, lo que lleva consigo la desestimación del recurso formulado la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID y estimación del que formula la parte actora y en consecuencia se revoca en parte la sentencia de instancia y declaramos que la actora tiene derecho al reconocimiento a efectos de trienios, de los servicios prestados desde la fecha del primer contrato suscrito con el Ministerio de Educación y al devengo y retribución de los trienios por antigüedad por importe de 2.413, 35 euros.
Fallo
Estimamos el recurso formulado por doña Gema y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid en autos 87/09 seguidos a instancia de doña Gema y en su consecuencia debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución y declaramos que la actora tiene derecho al reconocimiento a efectos de trienios, de los servicios prestados desde la fecha del primer contrato suscrito con el Ministerio de Educación y al devengo y retribución de los trienios por antigüedad por importe de 2.413, 35 euros.
Se condena a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID al pago de 240 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante de su recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000396309 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
