Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1038/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3329/2011 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 1038/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014100706
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA BARRIO CALLE - BC
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2010 0005793
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003329 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001147 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
Recurrente/s:UTE OPERACIONES PLANTAS DE TRANSFERENCIA ZONA II (GESECO, VIV-O.CIV Y ABONOS O I
Abogado/a:ELVIRA SILVA VARELA
Procurador/a:ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA , Justo
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
Dª. JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a doce de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003329/2011, formalizado por el Procurador D. JOSE F. VAQUERO ALONSO, en nombre y representación de UTE OPERACIONES PLANTAS DE TRANSFERENCIA ZONA II (GESECO, VIV-O.CIV Y ABONOS O I, contra la sentencia número 158 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001147 /2010, seguidos a instancia de UTE OPERACIONES PLANTAS DE TRANSFERENCIA ZONA II (GESECO, VIV-O.CIV Y ABONOS O I frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, Justo , siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:UTE OPERACIONES PLANTAS DE TRANSFERENCIA ZONA II (GESECO, VIV-O.CIV Y ABONOS O I presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, Justo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 158 /2011, de fecha diez de Marzo de dos mil once .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de junio de 2010 se declaró la existencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Justo de 23 de octubre de 2009, imponiendo a la empresa la empresa UTE OPERACIONES PLANTAS DE TRANSFERENCIAS ZONA II [compuesta por GESECO, VIVIENDAS Y OBRAS CIVILES SA y ABONOS ORGÁNICOS IBÉRICOS SA] un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven por tal contingencia, especificando el incremento que debe de hacerse a las devengadas como consecuencia de la incapacidad temporal del trabajador. Frente a esta resolución administrativa se interpuso reclamación previa que fue desestimada. SEGUNDO.- El trabajador accidentado ha generado prestaciones de incapacidad temporal. TERCERO.- El accidente de trabajo ocurrió de la forma que sigue: Don Justo prestaba servicios para la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y COTNRATAS SA en la planta de transferencia de Guixar en Vigo, cuya gestión integral está adjudicada a la empresa UTE OPERACIONES PLANTAS DE TRANSFERENCIAS ZONA II [compuesta por GESECO, VIVIENDAS Y OBRAS CIVILES SA y ABONOS ORGÁNICOS IBÉRICOS SA], como operario de recogida en un camión compactador bicompartimentado de carga trasera; el 23 de octubre de 2009, tras regresar a la planta en torno a la 2 de la madrugada para realizar la descarga de residuos, el conductor del camión lo situó encima de la báscula, dirigiéndose a la rampa de acceso de la playa de descarga, estacionando el vehículo en espera de la señal del operario de planta para inicia la maniobra de acercamiento a la tolva asignada; el trabajador descendió del camión y el conductor arrancó de nuevo el camión, atrapándole el pié izquierdo. Para colocar el camión en la tolva asignada el camión ha de recorrer en dirección recta 1 0 2 metros y luego comienza la maniobra de giro a la derecha y posterior marcha atrás hacia la tolva asignada. El trabajador accidentado se situó en el ángulo muerto del camión, pues desde los espejos retrovisores el conductor no vio al trabajador. Los trabajadores bajaban habitualmente del camión mientras el conductor hacía las maniobras de descarga, para esperar la finalización de la misma. CUARTO. -FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS tiene un plan de prevención en el que específicamente se evalúa el riesgo de atropello de personas por el camión. QUINTO.- En marzo de 2010 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó propuso al Instituto Nacional de la Seguridad Social un recargo del 30%.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa UTE OPERACIONES PLANTAS DE TRANSFERENCIAS ZONA II [compuesta por GESECO, VIVIENDAS Y OBRAS CIVILES Y ABONOS ORGÁNICOS IBÉRICOS, SA], debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y a Don Justo , de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMEROFrente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda por parte de la empresa UTE OPERACIONES PLANTAS DE TRANSFERENIAS ZONA II en la que se pretendía se dejara sin efecto el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador don Justo , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la empresa demandante construyendo su recurso en base a dos motivos de Suplicación, al amparo del art. 191, letra b ) y c), respectivamente, de la LPL . Dicho recurso ha sido impugnado por escrito de la representación letrada de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso que tiene por objeto la revisión del relato fáctico suministrado en la instancia, la UTE recurrente pretende una nueva redacción del hecho probado tercero cuyo tenor literal sería el siguiente: ' El accidente de trabajo ocurrió de la forma que sigue; D. Justo prestaba servicios para laEMPRESA FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.-empresa cuya actividad es la recogida de basuras y limpieza viaria-como operario de carga trasera de recogida de basuras de un camión compactador bicompartimentado de carga trasera.
El camión una vez lleno se traslada a la planta de transferencia de Guixar en Vigo-cuya gestión integral está adjudicada a la empresa UTE OPERACIONES PLANTAS DE TRANSFERENIAS ZONA II (compuesta por GESECO, VIVIENDAS Y OBRAS CIVILES S.A. y ABONOS ORGÁNICOS IBÉRICOS S.A.)-planta donde se produce la descarga del camión, función ésta desarrollada por el conductor del camión (conductor carga trasera), quién para ello ha de colocarlo en la tolva de volcado que se le asigne, y proceder al volcado en dicha tolva.
El 23 de octubre de 2009, el camión llega a la planta de transferencia, sobre las 2 de la madrugada, a realizar la descarga de residuos, situando el conductor el camión encima de la báscula, dirigiéndose a la rampa de acceso a la playa de descarga, estacionando el vehículo al final de dicha rampa, donde existe una señal de stop, a la espera de la señal del operario de planta para acceder a la playa de descarga a fin de realizar las maniobras de acercamiento a la tolva asignada. Estando el vehículo estacionado en el final de la rampa, el trabajador baja del vehículo por la puerta derecha de la cabina del camión y se desplaza, ligeramente hacia adelante situándose en el ángulo muerto del camión, procediendo el conductor a arrancar de nuevo el camión, momento en que la rueda delantera derecha del mismo atrapa el pie izquierdo de Justo .
El trabajador accidentado se situó en el ángulo muerto del camión, pues el conductor no vio al trabajador a través de los espejos retrovisores.
La rampa de acceso es un pasillo o túnel.
El camión al arrancar hace ruido y su arranque es lento, no constando la existencia de problemas auditivos en el trabajador accidentado.'
La anterior revisión se sustenta en la contestación a la demanda, en el acta de la Inspección de Trabajo (folio 31 a 35); en el parte de accidente de trabajo (folio 111); en las fotografías aportadas por el trabajador (folios 198 a 202); en el Informe pericial aportado por el actor (folios 204 a 208); en las aclaraciones del mismo perito a las preguntas de la parte recurrente y en las Normas de Prevención de Fomento de Construcciones y Contratas (folios 156 a 169).
La revisión no puede prosperar por las siguientes consideraciones: a) los documentos consistentes en la contestación a la demanda y las aclaraciones del perito vertidas en el acto del juicio no son documentos hábiles para revisar. Hay que distinguir entre el concepto jurídico-sustantivo de documento y el concepto jurídico-procesal de medio de prueba documental. Ambos están interrelacionados pero no coinciden exactamente. Para que pueda hablarse de medio de prueba documental hábil para revisar los hechos probados no basta con que se trate de un documento en sentido jurídico-sustantivo, sino que es preciso que haya sido aportado al pleito como tal medio de prueba documental. Y la demanda, su contestación y el acta de juicio, no tienen la consideración jurídica de medio de prueba a efectos revisorios en la suplicación y por ello, su valoración dentro del conjunto probatorio corresponde al juez de instancia debiendo quedar inalterada su redacción de hechos probados; en segundo lugar, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento (acta de la Inspección), en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ); además ya el juez ya ha valorado el conjunto de la documental aportada a los autos en unión de la prueba testifical practicada de modo que estamos en presencia de una valoración conjunta de la prueba que no es posible desglosar. Además, en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).
En definitiva, no se detecta de los citados medios de prueba, error del juzgador de instancia cuando además el error ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras).
TERCERO.-En el mismo motivo de revisión fáctica se pretende una segunda revisión que afecta al hecho probado cuarto para que se diga lo que sigue. ' FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. tiene un plan de prevención en el que específicamente se señalan las funciones del operario de carga trasera, del conductor de carga trasera y se evalúa el riesgo de atropello a personas por el camión, constándole entrega al trabajador de información preventiva y de asistencia a charlas de seguridad'.
No aporta ningún elemento trascedente a la cuestión debatida pues ya el ordinal de referencia en la versión judicial menciona la existencia del plan de prevención así como el riesgo previsto de atropello del camión siendo que, como se verá, el argumento utilizado por el juzgador de instancia para desestimar la demanda fue la circunstancia de que el trabajador, operario de la carga trasera desciende del camión antes de finalizar la maniobra de descarga no hallándose expresamente prohibida dicha acción ni tampoco contemplado como tal dicho riesgo.
CUARTO.-En cuanto al derecho aplicado, en el primer motivo del recurso destinado a revisar el derecho alega la infracción del art. 123 de la LGSS sosteniendo que ni la resolución administrativa previa ni después, la sentencia se han concretado qué infracción concreta se cometió para mantener el recargo de prestaciones de modo que no se acredita el nexo causal entre la producción del accidente y la inexistencia o no de norma de seguridad siendo que el accidente se debió a imprudencia temeraria del trabajador.
En primer lugar procede apuntar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social que regula el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por RDLeg 1/1994, de 20 de junio, cuando deriva de omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, efectivamente, según reiterada Jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, o por imprudencia (que ha ser temeraria) del propio trabajador accidentado. Dado su carácter punitivo y sancionador ha de aplicarse con criterio restrictivo y en particularizado examen del conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
El llamado «deber de seguridad» o «deuda de seguridad» de la empresa con sus trabajadores se configura claramente en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 4.2, d) del Estatuto de los Trabajadores , establece que «en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho... a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene», derecho que ratifica el artículo 19.1 de la misma Ley diciendo: «El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene». Por su parte, el artículo 7º de la Orden 9 marzo 1971, por la que se aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el que se concreta el alcance de las correlativas obligaciones del empresario para salvaguardar tal derecho, disponía, entre otras, que «son obligaciones generales del empresario... 2. Adoptar cuantas medidas fueren necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa... 11. Facilitar instrucción adecuada al personal antes de que comience a desempeñar cualquier puesto de trabajo acerca de los riesgos y peligros que en él puedan afectarle, y sobre la forma, métodos y procesos que deban observarse para prevenirlos o evitarlos». Dicho art. 7, incluido dentro del Título I de la orden mencionada, que, junto con su Título III, ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Única (apartado d) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido reemplazado por el Capítulo III de esta Ley .
Entre los artículos que lo integran, destacaremos los que se refieren al derecho que tienen los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, con el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales (art. 14); a los principios de acción preventiva que deben de aplicar los empresarios y que consisten en evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual, y dar las debidas instrucciones a los trabajadores, previendo incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer (art. 15).
A lo anterior hemos de añadir que la conducta de la víctima pasa a un primer plano, en tanto que su posible negligencia puede tener incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado SSTS 20-febrero-1992 [RJ 1992 1328 ] y 7 diciembre 1987 [RJ 19879282] acudir a la llamada «compensación de culpas», con razonable reducción en caso extremos, anulación del importe indemnizatorio e incluso en casos extremos de negligencia del accidentado su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial bajo el principio de la equidad: STS 21 marzo 2000 [RJ 20002023] ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997 [RJ 19979105 ], 11 julio 1997 [RJ 1997 5605 ] y 30 junio 1997 [RJ 19975409]), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997 [RJ 19975529]), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999 [RJ 19994772 ], 31 diciembre 1997 [RJ 19979413 ] y 10 julio 1993 [RJ 1993 6005]), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 [RJ 19887594 ] y 28 octubre 1985 [RJ 19855086]) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 [RJ 1999745 ] y 29 septiembre 1989 [RJ 19896388]).
QUINTO.-Los hechos sobre los que se enjuicia el presente recargo de prestaciones no indican que la conducta del trabajador accidentado fuera la única causa que provocó el accidente. La empresa Fomentos y Contratas tiene un plan de prevención en el que el riesgo de atropello estaba contemplado pero el accidente se produjo en el centro de trabajo del que era titular la UTE y como indica el acta de infracción de la Inspección de trabajo, en la fecha del accidente no estaba previsto el riesgo de atropello (folio 33). Es así que la Inspección considera que la UTE incumplió el art. 2 y 7 del RD 171/2004de 30 de enero , por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales. El referido art. 7 después de que el art. 2 defina lo que se entiende por titular del centro de trabajo '(la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo', dispone que ' El empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.
2. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.
3. La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves.
Si el titular del centro de trabajo, en este caso la UTE, no tenía previsto el riesgo de atropello, mal podía cumplir con las obligaciones descritas en el anterior precepto ni tampoco las obligaciones que establece el art. 8 en el sentido de que ' dará al resto de empresarios concurrentes instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia y que estas 'instrucciones deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos'. Además, las instrucciones habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y por escrito cuando los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes sean calificados como graves o muy graves. Es por ello que la UTE ha incumplido obligaciones concretas de seguridad conforme se apreció por la Inspección de Trabajo y que sustentan luego la resolución administrativa del INSS de modo que no puede afirmar la recurrente, la total falta de motivación de la resolución administrativa ni la falta de concreción de la medida de seguridad infringida.
Esa falta de previsión del riesgo así como derivado de ello, la falta de instrucciones a las empresas concurrentes, fue la causa del accidente. Es evidente que la previsión del riesgo hubiese determinado, entre otras medidas de seguridad, impedir que el operario de descarga bajase del camión o la de que, caso de hacerlo, se le señalizase la zona donde debía colocarse evitando así el ángulo muerto del conductor del camión y que esa falta de previsión adoptando medidas concretas fue la causa directa del accidente y es por ello que la imposición del recargo se considerada ajustada a derecho sin que pueda ser moderado el porcentaje de imposición del 30% que lo ha sido en el grado mínimo a la vista de lo que se acaba de exponer.
Es claro además, que en lo que atañe al nexo causal, puede acudirse a la doctrina de la Sala Primera (de lo Civil) del T.S. que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- ( así entre otras STSS de 24 de julio de 2008, Recurso nº 1899/2001 o la de 19-11-2008, Recurso nº 1669/2002), y esa Jurisprudencia siempre termina afirmando que 'se opta decididamente por soluciones o criterios que permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( STS de 3 de julio de 1998 y, en el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1 de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 y 19 de febrero de 1992 )'.
Igualmente, la STS de la Sala Primera de 24 de mayo de 2004 ha declarado que 'se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 3 de diciembre de 1992 , 27 de diciembre de 2002 , 9 de julio y 26 de noviembre de 2003 ), y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS de 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada ( SSTS de 30 de noviembre de 2001 , 29 de abril de 2002 y 16 de abril de 2003 , entre otras).
Asimismo, viene entendiendo la jurisprudencia de lo Civil que 'no cabe considerar como no eficiente, la que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última' ( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 10 de noviembre de 1999 , 29 de diciembre de 2000 , 3 de diciembre de 2002 y 27 de marzo de 2004 ). Por otro lado, y en la perspectiva ya del reproche subjetivo, cabe citar como ejemplo de síntesis jurisprudencial la STS de 15 de septiembre de 1998 , que señala que la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1902, consiste no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; siendo profusa la doctrina de esa Sala (SSTS de 13 de abril , 3 de julio y 15 de septiembre de 1998 , y muchas otras) en la que se destaca la relevancia el sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta la conducta'. En definitiva procede rechazar la censura jurídica a que el motivo se contrae.
SEXTO.-Por último, y por lo que se refiere a la infracción del art. 24 de la Ley 31/1995 se alega que la UTE recurrente no tenía ninguna obligación de coordinación ni la empresa Fomentos es empresa concurrente dado que el trabajador accidentado no tenía que realizar ninguna prestación de servicios en la planta de transferencia. Seguidamente se pone de manifiesto que la empresa Fomento y Contratas sí había cumplidos con sus obligaciones de prevención. No está en cuestión y así se ha declarado probado que la empresa Fomentos y Contratas cumplió con sus obligaciones preventivas. El concepto de centro de trabajo que maneja el RD 171/2004 es el de 'cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo' y es indudable que el trabajador accidentado debió acceder al recinto o centro de trabajo de la UTE para proceder a la descarga del camión que como operador de carga trasera ocupaba. El titular de ese centro de trabajo era la UTE y como tal, ya se ha dicho, le correspondía un deber de coordinación con respecto a las empresas y los trabajadores de éstas que por razón del trabajo debieren acceder al mismo, lo que acontece claramente en este caso. No se infringe pues el art. 24 de la Ley 31/1995 ni el RD 171/2004 que lo desarrolla y cuya sanción, conforme dispone el art. 42 del RDL 5/2000 de 4 de agosto es la de que 'La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal', responsabilidad solidaria que en este caso se ha impuesto en exclusiva a la empresa titular del centro de trabajo y no a la empleadora del trabajador lo que no ha sido objeto de recurso.
SEPTIMO.- En materia de costas, procede su imposición a la empresa recurrente vencida en el recurso conforme el art. 235 de la LRJS y que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa UTE OPERACIONES PLANTAS DE TRANSFERENIAS ZONA II (compuesta por GESECO, VIVIENDAS Y OBRAS CIVILES S.A. y ABO NOS ORGÁNICOS IBÉRICOS S.A.) contra la sentencia de fecha 10 de marzo del año dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Vigo , en proceso sobre infracción de medidas de seguridad (recargo de prestaciones), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la empresa recurrente vencida en el recurso y que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
