Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1038/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 467/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 1038/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100919
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11221
Núm. Roj: STSJ M 11221:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.092.00.4-2018/0001733
Procedimiento Recurso de Suplicación 467/2019
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 811/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 467/19
Sentencia número: 1038/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 467/19 formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARÍA JOSÉ MURIEL GARCÍA en nombre y representación de Dña. Petra contra la sentencia de fecha 12-2-19, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en sus autos número 811/18, seguidos a instancia de Dña. Petra frente a ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La actora, Dña. Petra, presta sus servicios para la demandada, ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, en el Hospital Universitario de Fuenlabrada, como personal laboral, con antigüedad de 03- 11-03, y ostentando la categoría profesional de Titulado Superior No Sanitario, en puesto de trabajo como Técnico Económico Financiero.
SEGUNDO.- En el periodo 01-07-17 a 30-06-18 la actora percibió los conceptos complemento de categoría -en catorce pagas-, complemento de puesto -en doce pagas, y en las dos extraordinarias con la denominación de 'paga adicional'-, e incentivos -abono cuatrimestral-, que detalla en el escrito de subsanación de la demanda incorporado en el acto de juicio.
TERCERO.- La cuantía de los citados complementos en el periodo indicado para la categoría de Titulado Superior Sanitario es la que se indica en el escrito de subsanación de la demanda, ascendiendo las diferencias por los citados conceptos entre ambas categorías en el periodo referenciado a 4.442'98 euros.
CUARTO.- La retribución del Personal Estatutario con categoría de Técnico Titulado Superior en Servicio Médico o investigación es superior en cómputo anual a la del Personal Técnico Titulado Superior, ambas integradas en el mismo Grupo, percibiendo los primeros un complemento de productividad fija que no perciben los segundos.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda formulada por Dña. Petra, frente a ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12- 4-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9-10-19 señalándose el día 23-10-19 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .
El primer motivo de recurso se formula con el objeto de revisar el hecho probado cuarto del relato. Se propone una diferente redacción no porque se haya cometido un error judicial obvio y por tanto manifiesto en la valoración de la prueba sino porque, alega la recurrente, no se discuten en el pleito las retribuciones percibidas por el personal estatutario con categoría de técnico titulado superior, ni si la categoría de técnico superior sanitario percibe un complemento de productividad fija que no percibe el titulado superior sanitario. En suma, sin cuestionar que exista desviación en el examen de la pretensión litigiosa, muestra su disconformidad con el hecho para tratar de sustituir su actual redacción por otra en la que se afirmen las retribuciones del Convenio y las exigencias de acceso a las categorías, lo que por otro lado es innecesario al ser el convenio en su integridad norma aplicable y no un hecho.
Por último, y en cuanto a la afirmación de que solo consta en plantilla un titulado superior sanitario adscrito al servicio de gestión de pacientes sin actividad asistencial, también es indiferente, porque lo que se analiza en definitiva es si la regulación retributiva del Convenio es o no contraria al art. 14 CE por incurrir en desigualdad que, de existir, no derivaría por la aplicación de la norma hecha por el empleador, sino directamente de la norma.
Por lo expuesto, se desestima el primer motivo.
SEGUNDO: Infracciones de derecho, art. 193.c) LRJS .
En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en el art. 14 CE y la doctrina judicial europea sobre prohibición de un trato desigual sin justificación objetiva y razonable, y arts. 10, 58, 61 y 4 y 71 del Convenio Colectivo. Antes de la verificación del análisis jurídico conviene establecer que no se alega discriminación por concurrencia de causa proscrita (cualquiera de las del art. 14 CE) sino trato desigual.
Señala la parte actora que en el Hospital de Fuenlabrada solo existe un Titulado Superior Sanitario que se encuentra adscrito al servicio de gestión de pacientes careciendo de funciones asistenciales o relacionadas de manera directa con la salud del paciente. A tal efecto, reproduce la descripción del puesto de trabajo para concluir que no se trata de lo que se entiende comúnmente como la actividad de un médico, y ello a pesar de que de que se exija la licenciatura en medicina o cirugía. Seguidamente, pasa a reproducir la jurisprudencia constitucional sobre el principio de igualdad para afirmar, y así lo reconoce expresamente, que 'por más que las funciones sean diferentes entre los trabajadores del grupo 1, pues dependerá de la especialidad y área, se trata de funciones asimilables para efectuar la comparación retributiva, pues se trata de funciones realizadas por persona cualificada en cuanto titulada superior y encuadradas convencionalmente dentro del mismo grupo profesional'. En definitiva, desde el punto de vista de la recurrente todo el personal del grupo I, con independencia de la titulación, puesto y funciones debe percibir la misma e idéntica retribución y ello con abstracción del elemento 'sanitario' y de la diferencia de funciones. Finalmente, para concluir su recurso reproduce parte del contenido de la sentencia de esta sección de Sala de 23 de marzo de 2018.
Como bien apunta la recurrente, la cuestión no es aquí dilucidar las retribuciones del personal estatutario y del no estatutario sino determinar si la regulación convencional que establece diferentes importes retributivos para ciertos complementos (hecho probado segundo y tercero) para las tres categorías integradas en el grupo profesional 1 es o no contraria al art. 14 CE (vertiente igualdad). No se cuestiona que la diferencia sea correcta para el titulado superior especialista; sí se cuestiona, por el contrario, que exista diferencia entre el titulado superior sanitario y el no sanitario.
Como bien apunta la sentencia, la diferencia no existe en el salario que, conforme al art. 59 del Convenio, es un importe fijo asignado en función al grupo profesional de pertenencia. La diferencia se produce en los complementos que varían por categorías dentro del grupo. De esta forma el complemento de categoría es un concepto salarial fijo cuya cuantía viene determinada por el nivel de la categoría profesional a que se pertenezca (art. 61 del Convenio), percibiendo dentro de los titulados superiores el especialista más que el sanitario y éste más que el no sanitario. Lo mismo ocurre con el complemento de puesto que retribuye las condiciones particulares de cada puesto de trabajo (art. 64) y con los incentivos, que retribuyen el cumplimiento de objetivos de la organización, la participación en programas y actuaciones concretas, el rendimiento, interés y la iniciativa del titular del puesto (art. 71).
Las funciones y responsabilidades dentro del grupo entre las categorías son diferentes y la diferencia deviene aún más obvia en el caso de los sanitarios y los no sanitarios. El hecho de que estén agrupados por aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación no es óbice para la inclusión de distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas ( art. 22.2 ET). Y, precisamente, es esta diferencia entre las tareas, funciones, especialidades o responsabilidades la que legitima la diferencia de trato como concluye la sentencia.
En efecto, cuando un Convenio regula categorías profesionales y sus respectivas remuneraciones y las atribuye diferente remuneración atendiendo no solo a la titulación sino también a las funciones desempeñadas (sanitarias) a las que se las atribuye un específico valor por ser ámbito hospitalario está contemplando diferentes situaciones de hecho que no merecen tratamiento igual.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que ' no hay problema en sostener que el Ordenamiento jurídico legitima la diferencia que provenga de la distinta categoría profesional, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de los extrasalariales. Tales causas se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia, por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad'. Igualmente ha declarado que ' desde una perspectiva estrictamente constitucional, conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo ). Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del Trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la Empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales'.
Y también que ' el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho 'a igualdad de trabajo igualdad de salario', no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginables, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras'. Así como que ' el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas (como es por razón del sexo en elart. 35 , y con ella otras en elart. 14 ) y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra elart. 14 , son susceptibles de generar situaciones de discriminación' ', concluyendo que 'ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diferenciadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE, ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles' ( STC 19/2002 de 20 mayo).
La aplicación de la jurisprudencia constitucional expuesta corrobora, en nuestra opinión, la conclusión de la sentencia de instancia, por no existir desigualdad ni vulneración del principio de que a trabajo de igual valor corresponde igual retribución, al estar justificada, de forma objetiva y razonable, la diferenciación retributiva no en el salario fijo sino en ciertos complementos por el distinto tipo de titulación que incide objetivamente en el tipo y valor del trabajo desarrollado y que el art. 10 del convenio define específicamente: el titulado superior sanitario dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente título, lleva a cabo la prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso integral de la salud y, en su caso, la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso. Por su parte, el titulado superior no sanitario lleva a cabo una prestación muy compleja y especializada acorde a su correspondiente título (economista en el caso de la demandante) pero alejada, obviamente, de cualquiera de las fases del proceso integral de la salud, dirección y evaluación de su desarrollo.
Esta diferencia determina que los negociadores del convenio razonablemente hayan optado por plasmarla expresamente en el sistema retributivo del convenio con relevancia cuasi-pública no sólo porque se negocia por sujetos dotados de representación institucional y a los que la Ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito, de manera que 'ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per secontraria al principio de igualdad' ( SSTC 27/2004, de 04/Marzo; y 280/2006, de 9/Octubre. Y STS 26/11/08 -r. 95/06 -).
Finalmente, consideramos al igual que lo hace la sentencia de instancia que es diferente la cuestión en su día planteada y resuelta por nuestra sentencia de 23 de marzo de 2018 pues una cosa es la equiparación retributiva por categorías que se solicita y otra muy diferente la solicitud de reconocimiento del complemento de productividad otorgado exclusivamente al personal sanitario y negado por el Hospital a los técnicos superiores no sanitarios, lo que no es aquí el caso. Se desestima de esta forma el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0467-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0467-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
