Sentencia Social Nº 1039/...il de 2004

Última revisión
06/04/2004

Sentencia Social Nº 1039/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1039/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101289


Encabezamiento

Recurso C/ Sentencia nº 826/2004

Recurso contra Sentencia núm. 826/2004

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Jose Javier Morro López

En Valencia, a seis de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1039/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 826/2004, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 535/2003, seguidos sobre desempleo, a instancia de Carlos Daniel y Teresa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de noviembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda planteada por D. Carlos Daniel y Dª Teresa, debo declarar y declaro su derecho a obtener el abono trimestral del importe de las prestaciones por desempleo que respectivamente tienen reconocidas para subvencionar sus cotizaciones a la Seguridad Social y con efectos del 7-2-03, condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por ello con las consecuencias públicas inherentes a tal pronunciamiento".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "D. Carlos Daniel, con DNI nº NUM000 y Dª Teresa, con DNI nº NUM001, tienen reconocida por el Instituto Nacional de Empleo una prestación por desempleo con los siguientes datos: - Sr. Carlos Daniel : 240 días (30-10-02 a 29-6-03) , base reguladora diaria de 45,23?. - Srª Teresa : 360 días (30-10-02 a 29-10-03) , base reguladora diaria de 44,67?. SEGUNDO: En fechas respectivas de 16 y 14-1-03, los actores solicitaron del Instituto Nacional de Empleo la capitalización de tales prestaciones para el abono de sus cuotas de alta en el RETA. TERCERO: Los actores respectivamente delineante e ingeniero técnico topógrafo, han constituido la Empresa Serveis Topográfics Ingeotop CB , con alta de la misma en el IAE y fecha de inicio de actividades el 12-12-02, y ellos mismos han sido alta en el RETA el 7-2-03 por cuenta de dicha empresa, en la que son los únicos trabajadores. CUARTO: Por sendas resoluciones de 30-4-03 el Instituto Nacional de Empleo denegó las solicitudes indicadas por entender que los actores realizan su actividad como socios de la mercantil. Tienen fecha de salida de 5-5-03 y no consta cuándo fue notificada a la Srª Teresa . Al Sr. Carlos Daniel se le notificó el 14-5-03. QUINTO.- Contra tal decisión éstos plantearon reclamación previa el 28-7-03 , desestimada por resolución de 5-8-03 y que se notificó a los actores el 20-8-03. SEXTO: En fecha 9-9-03 los actores solicitaron la revisión de oficio de las resoluciones respectivas de 5-8-03, que fue denegada por el Instituto Nacional de Empleo el 12-9-03 por estar agotada la vía administrativa previa y proceder el trámite judicial ante la jurisdicción laboral ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por las partes demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que, estimando la demanda planteada por los actores, declaró su derecho a obtener el abono trimestral del importe de las prestaciones por desempleo que respectivamente tienen reconocidas, para subvencionar las cotizaciones a la Seguridad Social, se alza en suplicación el INEM al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L. En relación con el primero de los citados se pretende la revisión del hecho probado 4º, lo que se admite parcialmente y en cuanto al último extremo que ha de quedar así: "Las citadas resoluciones tienen fecha de salida 5.5.03 y fueron notificadas al Sr. Carlos Daniel el 14-5-03 y a la Sra. Teresa el 12.5.03", lo que se acepta por quedar debidamente justificado por la documental citada y ser trascendente para la Resolución del litigio. Queda asimismo sin efecto lo dispuesto con valor fáctico en el primer apartado del fundamento jurídico de la Sentencia , que afirma: " no consta la fecha de notificación de la inicial Resolución denegatoria a la Sr. Teresa ".

SEGUNDO.- Con apoyo en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L. se estima que la sentencia infringe, por interpretación errónea, el art. 71 de la L.P.L. y la doctrina que cita, en cuanto a los efectos de la interposición fuera de plazo de la reclamación previa. Y efectivamente, partiendo de los hechos probados y de la modificación operada en los mismos, aparece que no se han respetado los plazos previstos en el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina que haya caducado la instancia , al ser extemporánea la reclamación previa formulada en 28-07-03 contra la denegación del abono en pago único de la prestación por desempleo por resolución de 30- 04-2003 y que fue notificada al Sr. Carlos Daniel el 14-05-2003 y a la Sr. Teresa el 12-05-2003. Recordemos que la falta de reclamación previa, como cuestión de orden público, es apreciable de oficio, ( en este caso además fue opuesta en el acto del juicio y mantenida en el recurso ), y no impide el volver a plantear la cuestión , pero con respeto del tramite preprocesal omitido. Pero no podemos pasar por alto que existió una notificación de una determinada Resolución, tanto al Sr. Carlos Daniel como a la Sr. Teresa, quedando perfectamente enterados ambos del contenido de la misma. A partir de ahí los actores tenían treinta días para interponer reclamación previa por aplicación del art. 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, plazo de Derecho necesario y de orden público , del que las partes no pueden disponer, y que este Tribunal no puede ignorar pues se halla sometido al principio de legalidad. En consecuencia, debemos apreciar la caducidad de la instancia por falta de reclamación previa y no entrar en el fondo de las cuestiones debatidas, por lo que la Sentencia "a quo" debe ser revocada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm 4 de Alicante de fecha 26 de Noviembre de 2003, estimamos la caducidad de la instancia, y en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas, y absolviendo en la instancia a la parte demandada.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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