Sentencia Social Nº 1039/...il de 2008

Última revisión
08/04/2008

Sentencia Social Nº 1039/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 1267/2007 de 08 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1039/2008


Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 1.267/07

Recurso contra Sentencia núm. 1.267 de 2.007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a ocho de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.039 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 1267/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 334/06, seguidos sobre IT, a instancia de Dª Sonia, representada por la letrada Dª Gisela Fornés, contra MUTUA FREMAP, representada por el letrado D.Esteban Benito, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y COOP. HORTOFRUTÍCOLA DE ALZIRA -ALZICOOP-, representada por el letrado D.José J.Burgos, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 11 de diciembre de 2.006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Sonia, contra FREMAP, M.A.T.E.P.S.S. la empresa COOPERATIVA HORTOFRUTÍCOLA DE ALZIRA-ALZICOOP, COOP.V., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Sonia, con DNI Núm. NUM000, viene prestando servicios como trabajadora fija discontínua para la empresa Cooperativa Hortofrutícola de Alzira, que tiene concertada la cobertura de riesgos profesionales con la Mutua Fremap. SEGUNDO.- La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo entre el 9.12.05 al 19.12.05 y entre el 27.12.05 al 3.02.06, percibiendo las prestaciones del proceso de IT en concepto de pago delegado por la empresa. TERCERO.- La campaña 2004-2005 finalizó el 11.02.05 y la campaña 2005-2006 se inició en el mes de octubre de 2005. CUARTO.- Las bases de cotización durante los tres meses anteriores a las bajas por IT que se produjeron en el mes de diciembre de 2005 fueron las siguientes: Mes Septiembre 05, Bases de Cotización: Entre campaña, Días Trabajados: 0, Días Cotizados: 0, Mes: Octubre 05, Bases de Cotización 669,06, Dias Trabajados 12, Días Cotizados 19, Noviembre 05, Bases de Cotización 21, Días Cotizados 34, Totales, Bases de Cotización 1.837,26, Días Trabajados 33, Días Cotizados 53. QUINTO.- La empresa demandada, abonó a la trabajadora el subsidio de IT entre el 9 y el 19 de diciembre de 2005, 174 euros; entre el 27 y el 31 de diciembre de 2005, 87 euros; en enero de 2006, 551 euros y en febrero de 2006, 87 euros, teniendo en cuenta un importe de 29,00 euros diarios (75% de la base reguladora de 38,66 euros). SEXTO.- Reclama la actora diferencias entre lo abonado y lo que a su juicio debió percibir si se tuviera en cuenta la base reguladora que mantiene, que es la de 55,67 euros diarios, siendo el importe del porcentaje del abono del 75% el de 41,76 euros; por lo que reclama un total de 395,54 euros por diferencias en los dos periodos en que permaneció en situación de incapacidad temporal; según cálculo que consta detallado en los hechos segundo y tercero de su demanda que se dan aquí por reproducidos. SÉPTIMO.- La actora presentó ante la Mutua el 28.03.06 escrito pidiendo la revisión del importe de las prestaciones, que fue denegado por entender que correspondía a la empresa el pago de la diferencias, y el 30.03.06 interpuso reclamación previa ante el INSS, sin que se haya dictado resolución. OCTAVO.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores fijos discontinuos beneficiarios de la Seguridad Social ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por y los codemandados Mutua Fremap y Hortofrutícola de Alzira -Alzicoop- . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

2

R. C.sent.nº 1.267/07

Recurso contra Sentencia núm. 1.267 de 2.007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a ocho de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.039 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 1267/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 334/06, seguidos sobre IT, a instancia de Dª Sonia, representada por la letrada Dª Gisela Fornés, contra MUTUA FREMAP, representada por el letrado D.Esteban Benito, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y COOP. HORTOFRUTÍCOLA DE ALZIRA -ALZICOOP-, representada por el letrado D.José J.Burgos, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 11 de diciembre de 2.006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Sonia, contra FREMAP, M.A.T.E.P.S.S. la empresa COOPERATIVA HORTOFRUTÍCOLA DE ALZIRA-ALZICOOP, COOP.V., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Sonia, con DNI Núm. NUM000, viene prestando servicios como trabajadora fija discontínua para la empresa Cooperativa Hortofrutícola de Alzira, que tiene concertada la cobertura de riesgos profesionales con la Mutua Fremap. SEGUNDO.- La demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo entre el 9.12.05 al 19.12.05 y entre el 27.12.05 al 3.02.06, percibiendo las prestaciones del proceso de IT en concepto de pago delegado por la empresa. TERCERO.- La campaña 2004-2005 finalizó el 11.02.05 y la campaña 2005-2006 se inició en el mes de octubre de 2005. CUARTO.- Las bases de cotización durante los tres meses anteriores a las bajas por IT que se produjeron en el mes de diciembre de 2005 fueron las siguientes: Mes Septiembre 05, Bases de Cotización: Entre campaña, Días Trabajados: 0, Días Cotizados: 0, Mes: Octubre 05, Bases de Cotización 669,06, Dias Trabajados 12, Días Cotizados 19, Noviembre 05, Bases de Cotización 21, Días Cotizados 34, Totales, Bases de Cotización 1.837,26, Días Trabajados 33, Días Cotizados 53. QUINTO.- La empresa demandada, abonó a la trabajadora el subsidio de IT entre el 9 y el 19 de diciembre de 2005, 174 euros; entre el 27 y el 31 de diciembre de 2005, 87 euros; en enero de 2006, 551 euros y en febrero de 2006, 87 euros, teniendo en cuenta un importe de 29,00 euros diarios (75% de la base reguladora de 38,66 euros). SEXTO.- Reclama la actora diferencias entre lo abonado y lo que a su juicio debió percibir si se tuviera en cuenta la base reguladora que mantiene, que es la de 55,67 euros diarios, siendo el importe del porcentaje del abono del 75% el de 41,76 euros; por lo que reclama un total de 395,54 euros por diferencias en los dos periodos en que permaneció en situación de incapacidad temporal; según cálculo que consta detallado en los hechos segundo y tercero de su demanda que se dan aquí por reproducidos. SÉPTIMO.- La actora presentó ante la Mutua el 28.03.06 escrito pidiendo la revisión del importe de las prestaciones, que fue denegado por entender que correspondía a la empresa el pago de la diferencias, y el 30.03.06 interpuso reclamación previa ante el INSS, sin que se haya dictado resolución. OCTAVO.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores fijos discontinuos beneficiarios de la Seguridad Social ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por y los codemandados Mutua Fremap y Hortofrutícola de Alzira -Alzicoop- . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 11 de diciembre de 2.006 en virtud de demanda formulada contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y COOP.HORTOFRUTÍCOLA DE ALZIRA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 11 de diciembre de 2.006 en virtud de demanda formulada contra MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y COOP.HORTOFRUTÍCOLA DE ALZIRA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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