Sentencia Social Nº 1039/...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Social Nº 1039/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4384/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1039/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100954


Encabezamiento

RSU 0004384/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01039/2009

Sentencia nº 1039

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 9 de diciembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1039

En el recurso de suplicación 4384/09 interpuesto por don Teodulfo representado por el Letrado doña MARIA TERESA DE LA CRUZ YAGÜE, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 34 DE MADRID en autos núm. 332/09 siendo recurrido LOOMIS SPAIN SA representado por el Letrado doña EVA FACIO ORSI. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Teodulfo , contra LOOMIS SPAIN SA., en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

Hecho probado 1º.- Inició la demandante su prestación de servicios por cuenta de la Empresa demandada en fecha 15 de Abril de 1997, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad. Su salario mensual total asciende a 1.871,13 euros.

Hecho probado 2º.- Ha sido despedido mediante comunicación escrita de fecha 26 de Enero de 2009, expedida y con efectos de igual fecha. De manera sumaria, los hechos imputados consisten, básicamente, en la apropiación de monedas transportadas para aprovisionar las máquinas expendedoras de billetes de metro. Se da por reproducida en aras a la brevedad.

Hecho probado 3º.- En fecha 20 de Febrero de 2009 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid a instancias de la parte actora, que resultó sin efecto conciliatorio por incomparecencia de la demandada que no constaba debidamente citada al mismo.

Hecho probado 4º.- El día 19 de Enero pasado, la Empresa estableció un dispositivo de control del transporte de moneda a las máquinas expendedoras de billetes de Metro en dos rutas. El referido dispositivo consistió en la comprobación de que las cajas metálicas cerradas contenían exacta y puntualmente la cantidad que debían contener, esto es que el Departamento de Cartera había realizado exactamente su trabajo. Todo ello, con carácter previo a la entrega de dichas cajas a las tripulaciones que debían transportarlas y emplazarlas en las máquinas expendedoras. El dispositivo se cerraba con la comprobación de que la caja inmediatamente después de ser colocada por la tripulación en su emplazamiento contenía el mismo número de monedas.

Entregadas las cajas a la tripulación de la que formaba parte como conductor del furgón blindado el actor y que tenía como primera parada la estación de Argüelles, empleados de la demandada (Don José Luis Pradana y Don Alberto Rodríguez) y de Metro (Don Jorge García) procedieron a la comprobación de aquéllas cajas que no habían volcado su contenido, descubriendo de aquéllas cajas que no habían volcado su contenido, descubriendo que en varias de ellas ya faltaba parte del importe que debían contener. En concreto en hasta seis cajas que debían contener, cada una, cuatrocientas monedas de dos euros (total ochocientos euros), faltaban los importes que se refieren en la carta de despido. Sin necesidad de concluir la comprobación de todas las demás máquinas y de las cajas que contenían otras monedas, ni de las posteriores estaciones en la ruta se levantó el operativo, marchando a la Base para esperar la llegada de los tripulantes del furgón.

Siendo el actor el primero en llegar, fue abordado poniéndole en antecedente y preguntándosele por la cuestión, a lo que éste negó haber participado en la apropiación y haciendo finalmente entrega, ante la advertencia de que o procedía a mostrar el contenido de su mochila o habría de hacerlo a requerimiento de la Policía, de una bolsa que portaba en su mochila y que contenía 960,50 euros en moneda fraccionaria que manifestó que le habían entregado sus compañeros.

Posteriormente y en el vehículo de uno de sus compañeros de tripulación, la Policía halló otras dos bolsas con moneda fraccionaria por importe de 1.726,50 euros y 1.702,60 euros, así como una llave maestra para la apertura de las cajas de que tratamos y una llave electrónica que permitía la descarga de moneda de las cajas.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Teodulfo contra LOOMIS SPAIN S.A. y a su tenor previa declaración de PROCEDENCIA del Despido practicado, debo absolver a ésta última de los pedimentos de la demanda, declarando resuelto el contrato de trabajo en fecha 26 de Enero de 2009 sin derecho del trabajador a indemnización rescisoria ni a salarios de tramitación".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa LOOMIS SPAIN SA, en la que se pretendía que se declarara que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la sociedad, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO Mediante el segundo motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la supresión del párrafo cuarto el ordinal cuarto.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, debe señalarse que el actor sostiene que para la redacción de ese párrafo el juez de instancia se basa exclusivamente en el contenido de las diligencias que se siguen en un juzgado de instrucción, que no tienen un valor fehaciente, no pudiendo prosperar esa pretensión pues el juez de instancia puede perfectamente valorar el material probatorio que se ha incorporado a los autos, incluido el testimonio de unas diligencias penales en las que aun no exista una resolución definitiva.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 54.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Entiende en síntesis la recurrente que no han quedado acreditados los hechos que se imputan al trabajador en la carta de despido y que como conductor que era, no tenía en momento alguno contacto con el dinero y no había participado la sustracción a la que se refiere la mencionada carta, realizando una serie de afirmaciones que contradicen diversos extremos que figuran ordinal cuarto del relato fáctico, pero cuya supresión no ha solicitado.

En el párrafo primero del ordinal cuarto del relato fáctico, cuya modificación no ha solicitado la recurrente consta que el 19 de enero de 2009 se estableció un dispositivo de control del transporte de moneda a las máquinas expendedoras del metro, comprobándose que las cajas metálicas cerradas contenían exacta y puntualmente el número de monedas que debían contener con carácter previo a su entrega a las tripulaciones que debían transportarlas; en el párrafo segundo de ese mismo ordinal - tampoco impugnado- que se entregaron las cajas correspondientes a la tripulación de la que formaba parte el actor y una vez colocadas las cajas en la estación de Argüelles -primera parada-, dos empleados de la demandada y otro de Metro, comprobaron que en aquellas ya faltaba parte de su importe, concretamente en hasta seis cajas que debían contener cada una cuatrocientas monedas de 2 euros -800 euros- faltaban los importes que se detallan en la carta de despido, y; en el párrafo tercero -con el que el actor tampoco discrepa- refleja que el actor negó primeramente haber participado en la apropiación, pero que posteriormente hizo entrega ante la advertencia que de no hacerlo voluntariamente se requeriría a la policía, de una bolsa que portaba en su mochila que contenía 960,50 euros en moneda fraccionada, que manifestó que le habían entregado sus compañeros, por lo que ciertamente esta Sala entiende que la conclusión a la que llega el juez de instancia es correcta, señalando finalmente el último párrafo, el único que ha impugnado expresamente, que en el vehículo de uno de sus compañeros de tripulación la Policía halló dos bolsas con moneda fraccionada por importe de 1.728, 50 y 1.702, 60 euros, así como una llave maestra para la apertura de las cajas a las que antes se ha hecho mención y una llave electrónica que permitía la descarga de las monedas de las cajas. Por todo ello se puede concluir que el actor efectivamente participó en la sustracción de monedas a la que se hace alusión en la carta de despido y consecuentemente es correcta la conclusión a la que se llega en la instancia calificando el despido procedente, por lo que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Teodulfo , frente a la sentencia de 19 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid , dictada en los autos 332/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa LOOMIS SPAIN SA y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000438409 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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